JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
Efectuada la distribución en fecha 23 de febrero de 2017, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este mismo Tribunal el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.916.171 y civilmente hábil, como ocupante y coheredero de una vivienda, planta alta, casa Nro. 12-21, calle 5, con calle 12, del Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.001.973. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 37).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria, en los términos siguientes:
El interdicto restitutorio se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio o de despojo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica que corresponda, según sea el caso.
Las condiciones de admisibilidad de este tipo de querella interdictal son las siguientes: 1- Demostración de la ocurrencia del despojo; 2- Suficiencia de las pruebas promovidas; 3- Que la querella se ejerza dentro del año del despojo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
El querellante, ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, debidamente asistido por la defensora pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, señala en su escrito libelar lo siguiente:
- Que es ocupante y coheredero de una vivienda planta alta ubicado en el Sector Santa Elena, casa Nro. 12-21, calle 5 con calle 12, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual habita desde hace 40 años, cuando sus padres compraron el inmueble el día 6 de diciembre de 1976. La planta baja de dicho inmueble es ocupada por su hermana OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, también coheredera.
- Que el 21 de diciembre del año 2016, cuando iba llegando a la casa donde habita después de las 6 pm, al tratar de abrir encontró el cilindro cambiado y su hermana le manifestó que estaba bloqueado el acceso a la casa que ocupa, en el momento se le subió la tensión acudió a emergencia del H.U.L.A, debido a que le provocó un derrame en el ojo derecho, como consta en informe emitido por dicho organismo.
- Que posteriormente se trasladó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por ser temporada decembrina todas las instituciones se fueron de receso navideño, el día 9 de enero de 2017, la Defensa Pública solicitó que se citara urgentemente a su hermana.
- Que la Superintendencia procedió a citar a su hermana el día lunes 16 de enero de 2017, la misma no compareció, y todo este tiempo se ha quedado en casa de sus familiares, no importándole a su hermana que él es una persona de la tercera edad, para desalojarlo de manera arbitraria.
- Que fue varias veces citada a la Defensa Pública, donde se le informó que de conformidad con el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, no podía desalojarse a nadie y se debía realizar la declaración sucesoral, ya que son varios herederos y todos tienen derechos sobre el inmueble.
De los instrumentos producidos con el escrito interdictal, identificado como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, especialmente la denuncia interpuesta ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, marcado con la letra “C” y el oficio enviado por la Defensa Pública y la Convocatoria realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, marcado “D”, se evidencia la posesión y ocurrencia del despojo alegado por la querellante; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige como garantía la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00), considerada suficiente por este Juzgador, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de declararse sin lugar de la presente querella; esta cantidad, en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia. SE DECRETA: la restitución de la posesión del inmueble constituido por una vivienda, planta alta, casa Nro. 12-21, calle 5, con calle 12 del Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, en su condición de parte querellada en el presente interdicto, a permitir el acceso y posesión del inmueble aquí identificado, al ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, parte querellante. El presente decreto será materializado una vez conste en autos la garantía exigida.
Se ordena, una vez practicado el decreto de restitución aquí establecido, la citación de la querellada, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.001.973, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la misma, la causa quedará abierta a pruebas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte querellante en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS
CCG/LRO/vom