JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de marzo del año 2017.-
206º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO MONSALVE ANGULO.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONGARNUC C.A.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 06 de marzo del año 2015, se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los tres (3) días de despachos a aquel en que conste en autos las resultas de la intimación del demandado, para que pague la suma demandada, apercibiéndole que si no efectúa el pago dentro del término señalado, ni hace oposición a la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a la ejecución forzada de conformidad con el artículo 662 ejusdem (folio 34 y 35).
En fecha 10 de marzo del 2015, diligenció la abogada Betty Cuevas de López, inscrita en Inpreabogado bajo número 20.781, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según poder agregado en autos y otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de febrero del año 2004, y manifiesta que consigna los emolumentos para librar los recaudos de intimación de la parte demandada y para formar cuaderno separado de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folio 36).
Mediante auto de fecha 17 de marzo del 2015, este Tribunal procedió a librar los recaudos de intimación del demandado, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio 37).
En la misma fecha 17 de marzo del 2015, se procedió a formar cuaderno separado de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y posteriormente, llenos los extremos de ley, este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2015, procedió a decretar medida preventiva, y remitió oficio Nro. 123-2015, dirigido Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Bolivariano de Falcón, para que estampe la debida nota marginal.
Por auto de fecha 05 de mayo del 2015, este Tribunal exhortó a la parte demandante a facilitar otra dirección para agotar la intimación personal de la parte demandada (folio 48).
La abogada Betty Cuevas de López, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2015, facilitando al Alguacil de este Tribunal, dos direcciones a los efectos de dirigirse para realizar la intimación personal de la parte demandada (folio 49).
El Alguacil de este Tribunal, ciudadano Nestor Ramírez, diligenció en fecha 10 de diciembre del 2015, manifestando que devuelve sin firmar el recibo de intimación junto con su compulsa y la orden de comparecencia, por cuanto se dirigió en tres (3) oportunidades a fin de intimar personalmente al demandado sin haberlo logrado por los motivos allí expuestos (folio 52).
Luego en fecha 30 de marzo del año 2017, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 10 de diciembre del año 2015 (exclusive), hasta el día de hoy 30 de marzo del año 2017 (inclusive), excluyendo las vacaciones judiciales, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 62)..
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de las actuaciones resaltantes contenidas en la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa este Juzgador que desde la fecha 10 de diciembre del año 2.015 (exclusive), fecha en que el Alguacil del Tribunal procedió a devolver las resulta de la intimación personal por cuanto no fue posible localizar personalmente al demandado, hasta el día de hoy 30 de marzo de 2017 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, cuatrocientos dieciséis (416) Días Calendarios Continuos, es decir que la parte accionante después de que se devolviera dichas resultas, no realizo ningún acto del procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, posterior a dicha diligencia de fecha 10 de diciembre del 2015, por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimiento válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal de la parte accionante en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de la parte accionante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 10 de diciembre del año 2.015 (exclusive), fecha de la última actuación del juicio, hasta el día 30 de marzo de año 2017 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido cuatrocientos dieciséis (416) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera un (1) año contados a partir del día 10 de diciembre del año 2.015 (exclusive), fecha en que el Alguacil del Tribunal devolvió los recaudos de citación del demandado por no haberlo localizado en el domicilio indicado por la parte actora, hasta el día 30 de marzo de año 2017 (inclusive), y la parte accionante actúa con absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo demuestra, de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Monsalve Angúlo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.634, civilmente hábil y de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio Betty del Carmen Cuevas de López, motivado a la Ejecución de Hipoteca intentada contra la Sociedad Mercantil CONGARNUC C.A., de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante, para que tengan en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al Alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordena agregar el cuaderno separado de Prohibición de Enajenar y Gravar al expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 30 días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
EXP No. 28940.-
CACG/LMRO/jolr
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