JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de marzo de dos diecisiete (2017).
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA ARAQUE RANGEL, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.888, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO RAMÍREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.847.716, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió demanda por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos en once (11) folios útiles, con motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (Folios 1 al 15).
Por auto de fecha 19 de julio del año 2016, se admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano: JESÚS ALBERTO RAMÍREZ ARAQUE, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos las resultas de la citación y dieran contestación a la demanda. (Folio 15 y16).
La parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ ARAQUE, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, en fecha 24 de octubre de 2016, consignó escrito de contestación a la demanda, (folio 27 y su vuelto).
Mediante nota del Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2016, este Juzgado dejó constancia de que ninguna de las partes consignó informes en el lapso de ley (Folio 32). En la misma fecha el Tribunal entró en lapso para dictar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
En fecha 21 de febrero de 2017, la ciudadana CARMEN MARÍA RANGEL, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, diligenció solicitando fuera agregado al expediente la publicación del edicto de fecha 03 de febrero de 2017, publicado en el diario Pico Bolívar. (Folio 36 y 37)
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE:
La ciudadana CARMEN MARÍA ARAQUE RANGEL, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÁA HERNÁNDEZ ARELLANO, en fecha 12 de julio de 2016, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
-Que en el año 1989 la ciudadana CARMEN MARÁA ARAQUE RANGEL, inicio una relación amorosa con el ciudadano ALBERTO RAMÍREZ, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.294.114, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, Casa N° 2-92, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conviviéndose esa relación, en relación amorosa estable, en donde compartían el mismo techo y lecho , las reuniones sociales, la cual se convirtió en una concubinaria estable que perduro desde aquella fecha hasta el fallecimiento de él, el cual ocurrió en una vía pública de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de julio de 2013, según consta en acta de defunción N° 169.
-Que de esta unión procrearon un hijo, de nombre JESÚS ALBERTO RAMÍREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 20.847.716, según consta en partida de nacimiento N° 468, dicha unión concubinaria tuvo como características A.- Haberse mantenido en estabilidad formal ininterrumpida. B-.Tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad de general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementales y base fundamental de cualquier matrimonio.
Por cuanto todo lo anteriormente expuesto, constituye fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con el concubinato tales como: misma función social, forma de constitución de una familial, unión entre un solo hombre y una sola mujer, comunidad de hecho, mismos deberes, convivencia, fidelidad, socorro mutuo comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio, incremento el patrimonio de la unión y la posibilidad de que pueda convenirse en un matrimonio por la ausencia de impedimentos y con fundamento en los postulados establecidos en el articulo en el articulo 77 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 163 del Código Civil, ocurro a su digna autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a JESÚS ALBERTO RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad titular del a cédula de identidad N° V- 20.847.716, con el carácter de heredero, (hijo) del concubinato de mi relación con el ciudadano ALBERTO RAMIREZ, y cualquier otro heredero desconocido que haya, para que se reconozca la unión estable de hecho que tuve con el ciudadano antes mencionado
DEL DEMANDADO:
En fecha 24 de octubre del 2016, la parte demandada ciudadano: JESÚS ALBERTO RAMÍREZ ARAQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, consignó escrito, mediante le cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que es CIERTO que en el año 1989 la ciudadana CARMEN MARÍA ARAQUE RANGEL, inicio un relación amorosa con el ciudadano ALBERTO RAMÍREZ, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cédula de 9indetidad N V- 3.294.114, domiciliado domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, Casa N° 2-92, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conviviéndose esa relación, en relación amorosa estable, en donde compartían el mismo techo y lecho , las reuniones sociales, la cual se convirtió en una concubinaria estable que perduro desde aquella fecha hasta el fallecimiento de él, el cual ocurrió en una vía pública de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de julio de 2013, según consta en acta de defunción N° 169.
- Que es CIERTO que de esa unión nació un hijo, de nombre JESÚS ALBETO RAMÍREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 20.847.716, según consta en partida de nacimiento N° 468, dicha unión concubinaria tuvo como características A.- Haberse mantenido en estabilidad formal ininterrumpida. B-.Tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad de general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementales y base fundamental de cualquier matrimonio.
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
Serán valoradas las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, por la ciudadana CARMEN MARÍA ARAQUE RANGEL, parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO
DOCUMENTALES:
1- Consignó el Acta de Defunción número 418, de fecha 09 de julio de 2013, signada con la letra “A”, obrante al folio 4 y 5 del presente expediente.
La copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO RAMÍREZ, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contra quien obra. Con ella se logra demostrar el fallecimiento del ciudadano antes indicado, las causas y la fecha en que ocurrió.
2- Consignó la copia certificada de las acta de nacimiento de sus hijo JESÚS ALBERTO RAMÍREZ ARAQUE, la cual se encuentra inserta por ante el Registro Civil del Municipio Domingo Peña del Estado Mérida, bajo el Nro. 468, de fecha 17 de agosto de 1992.
La copia certificada de la Partida de Nacimiento que obra a los folios 06 y 07 del presente expediente, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada por la parte contraria. Con ellas se demuestra que el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ ARAQUE es hijo legítimo de ALBERTO RAMÍREZ y CARMEN MARÍA ARAQUE RANGEL.
3- Consignó justificativo de testigo de los ciudadanos: CARMEN DUGARTE DUGARTE y JESÚS LEONARDO ALBORNOZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 8.033.138 y V-10.108.210, respectivamente, rendido ante la notaria Interina de la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida. Tales testimoniales no fueron debidamente ratificadas, ya que en el lapso de promoción de pruebas la parte actora no promovió las testifícales de dichos ciudadanos. Por tal motivo se desestima la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4- Consignó copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MARÍA ARAQUE RANGEL, el causante ALBERTO RAMÍREZ y del demandado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ ARAQUE, respectivamente, en las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de tales ciudadanos. Por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los autos se evidencia que en el lapso correspondiente de promoción de pruebas, ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderado alguno, consignó escrito de pruebas.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignadas por la parte actora, junto al escrito libelar, aunado a la declaración realizada por el demandado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ ARAQUE, en su escrito de contestación a la demanda, acerca de la veracidad de los hechos narrados por la demandante, lo cual no fue discutido por la parte contraria durante el ínterin del juicio, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN MARIA ARAQUE RANGEL y ALBERTO RAMÍREZ, desde el año 1989 hasta la fecha 09 de julio de 2013, fecha en que fallece el ciudadano aquí indicado, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana CARMEN MARÍA ARAQUE RANGEL, debidamente asistida por la abogada MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ ARAQUE, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN MARÍA ARAQUE RANGEL y el ciudadano ALBERTO RAMÍREZ, desde el año 1989 hasta el 09 de julio de 2013, fecha en que fallece el ciudadano aquí indicado.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29153
CCG/LQR/mra
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