JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206º y 158º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELSA MARINA HURTADO de ROMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.493.055, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: MICHELE ROMANO LENOCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.304, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
FECHA DE ENTRADA: 14 de agosto del año 1986
EXPEDIENTE: Nº 15.568.
II
SINTESIS PREVIA

Visto el escrito de fecha 02 de febrero del año 2017, suscrito por el ciudadano MICHELANGELO ROMANO LENOCI parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado MIGUEL LÓPEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 269.528, mediante el cual expone: “…Que en fecha 22 de Octubre de 1986, obtuvo sentencia de Divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el Nº 15568, en el cual aparece identificado con el nombre de ROMANO LENOCI MICHELLE, y así según Gaceta Oficial Nº 2.239 se corrigió el nombre del demandado, como ROMANO LENOCI MICHELANGELO; es por lo que ocurre ante este Tribunal, a los fines de solicitar sea Rectificada mi nombre en la Sentencia de Divorcio de fecha 30 de Octubre de 1986, Nº 15568 emitida por el Tribunal Primero


de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida. Anexo Copia Simple de la Sentencia de Divorcio (1), Copia Simple de la Solicitud de Reimpresión emitida por el SAIME (2) y Copia Simple de la Cédula de Identidad Vigente (3)…”, toda vez que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en la presente causa en fecha 22 de octubre del año 1986 (folios09 y 10), declarando convertido el Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos anteriormente mencionados, según matrimonio celebrado entre ellos, el día 16 de noviembre del año 1979, por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 163.
III
ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección solicita el ciudadano MICHELANGELO ROMANO LENOCI, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de corregir el error en la sentencia definitiva, dictada por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre del año 1986 (folios 9 y 10), este Tribunal observa, que esta fuera de lapso que le corresponde a las partes para solicitar alguna aclaratoria.
En este orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita, fue publicada en fecha 22 de octubre del año 1986, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, por lo tanto la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ahora bien, es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el ciudadano MICHELANGELO ROMANO LENOCI en su carácter de parte demandada, y la cual fue proferida por el antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre del año 1986 (folios 09 y 10), al impulsar la demanda aparece el nombre en el escrito libelar como MICHELE ROMANO LENOCI como anteriormente se le conocía, solicitando en la corrección el nombre de la parte demandada ciudadano MICHELANGELO ROMANO LENOCI en la respectiva sentencia, según la reimpresión de la Gaceta Oficial Nº 2.239 emitida por el SAIME donde se le identifica como MICHELANGELO ROMANO LENOCI, distinguida con el Nro. 9.471.304, fecha de nacimiento 01-03-45, fecha de expedición de la cédula es 12-03-16, y consignando junto a la solicitud, copia certificada de la sentencia de fecha 22 de octubre del año 1986, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que riela a los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos, donde se puede observar textualmente lo siguiente: declara: UNICO. Consta del acta de matrimonio corriente en autos, donde la ciudadana ELSA MARINA HURTADO GARCIA, se unió en matrimonio civil con el ciudadano MICHELE ROMANO LENOCI, por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Diecisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve. En la solicitud refiere la misma que: desde el día 20 de Julio de 1981 su cónyuge se ausento del hogar conyugal sin motivo justificado, dejando de cumplir con los deberéis del hogar, tan solo contribuyendo con la manutención de su hijo, separación esta que ha trascurrido por mas de cinco años, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, y es por lo que ocurre por ante este Tribunal, para que de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, se le sea declarado el divorcio. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, debidamente notificada al efecto, reconocido y establecido como ha quedado de que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es procedente declarar CON LUGAR como efectivamente se declara al tenor de los dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos : MICHELE ROMANO LENOCI y ELSA MARINA HURTADO GARCIA, ambos identificados suficientemente en la presente decisión y por consiguiente se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según arreglo a matrimonio civil celebrado entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciséis de Noviembre del mil novecientos setenta y nueve, según acta Nº 163…”; y que de acuerdo a la solicitado por el ciudadano MICHELANGELO ROMANO LENOCI, parte demandada en el presente juicio, resulta forzoso realizar la corrección material de la sentencia, respecto a su nombre, para que en lo sucesivo se conozca como MICHELANGELO ROMANO LENOCI, y no MICHELE ROMANO LENOCI, como aparece en la sentencia que se quiere realizar dicha corrección, pudiendo este Juzgado resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los documentos presentados en fecha 02 de febrero del año 2017, este Tribunal le concede pleno valor probatorio como instrumento público a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, Copia Simple de la Solicitud de Reimpresión en la Gaceta Oficial Nº 2.239 emitida por el SAIME y Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MICHELANGELO ROMANO LENOCI.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, respecto a la sentencia dictada en fecha 22 de octubre del año 1986, se quiere corregir el nombre de la parte demandada, como MICHELANGELO ROMANO LENOCI, error que es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE la sentencia dictada por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1986, mediante la cual declaró CON LUGAR el divorcio previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, interpuesta por los ciudadanos : MICHELANGELO ROMANO LENOCI y ELSA MARINA HURTADO GARCIA, ambos identificados suficientemente en la presente decisión y por consiguiente disuelto como ha quedado el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según arreglo a matrimonio civil celebrado entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis de noviembre del mil novecientos setenta y nueve, según acta Nº 163, por lo que, a partir de la presente aclaratoria, se deja establecido que quedó disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos MICHELANGELO ROMANO LENOCI y ELSA MARINA HURTADO GARCIA según sentencia de fecha 22 de octubre del año 1986. Así se establece.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MÉRCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de octubre del año 1986.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Federación y 158° de la Independencia.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

Exp. N° 15.568
CACG/LJQR/mlbp.-