JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2016, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, en virtud de la inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 11 y vuelto), intentada por los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.063.912 y 10.107.673 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.304, contra el mandamiento de ejecución que fuera librado en fecha 26 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por violación real y efectiva de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la justicia, de petición y al Trabajo, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29.203 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 16).


En fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante decisión que obra a los folios 27 al 31 del presente expediente, ordenó a la parte accionante en amparo, ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, para que dentro de los 02 días siguientes a que constara en autos su notificación, procedieran a subsanar los defectos de la solicitud de amparo, a tal efecto suministraran a este Tribunal copias certificadas relativas a la decisión mediante el cual se declaró sin lugar la oposición planteada por los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS y escrito o diligencia mediante el cual se haya ejercido los recurso pertinentes contra la oposición formulada por el tercero, para lo cual se libró boleta de notificación a la parte accionante con las inserciones pertinentes.
En fecha 23 de febrero de 2017, diligenció el alguacil de este Juzgado que en fecha 21 de febrero de 2017, procedió a notificar a los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, en su carácter de parte accionante en la presente causa de Amparo Constitucional (folio 34).
Mediante nota de fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día previsto para que la parte accionante en amparo, subsanara los defectos u omisiones de la presente acción, no se presentaron los accionantes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a subsanar dichos defectos (folio 35).
Este es en resumen el historial de las actuaciones en la presente Acción de Amparo, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en la forma siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente Acción de Amparo Constitucional se dirige contra el mandamiento de ejecución ordenado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2016, por violación real y efectiva de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la justicia, de petición y al Trabajo, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 00344, que por ENTREGA MATERIAL, fue incoada por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana DAYANA JOSEFINA TREJO SANCHEZ.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En tal sentido, habiendo incurrido, a decir de los accionantes en amparo, ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ES FUNCIONAL, MATERIAL Y TERRITORIALMENTE COMPETENTE, para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, tal y como se declaró en decisión de fecha 07 de noviembre de 2016.

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo señala que le fueron conculcadas garantías constitucionales consagradas en los artículos 2, 26, 27, 49, numerales 1 y 3, 51, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que acuden a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
Este Juzgador, actuando en sede constitucional, procedió a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt). Del análisis realizado este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no cumplía plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se expresó en la decisión del Tribunal, de fecha 07 de noviembre de 2016, obrante a los folios 27 al 31 de la presente causa, donde se exhortó a la parte accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a subsanar los defectos que allí fueron suficientemente señalados. Se ordenó la notificación de los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar los defectos de la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto suministrara copia certificada de la decisión mediante se declaró sin lugar la oposición planteada por los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS y escrito o diligencia mediante el cual se haya ejercido los recursos pertinentes contra la oposición formulada por el tercero, en el expediente signado con el Nro. 00344, nomenclatura del referido Juzgado, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

DE LA SUBSANACIÓN ORDENADA

De la revisión minuciosa realizada por este Juzgado en sede constitucional, se verificó que la parte presuntamente agraviada, ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, no subsanaron la acción de amparo constitucional en los términos ordenados por este Tribunal a través de decisión de fecha 07 de noviembre de 2016 (folios 27 al 31).
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso: José Amado Mejía Betancourt), señaló lo siguiente:
“Omissis…
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis”. (Resaltado de este Tribunal)

Así pues, en orden a lo establecido en la jurisprudencia citada ut supra, la petición hecha por este Juzgador a la parte accionante en amparo, que suministrara copia certificada de la decisión mediante se declaró sin lugar la oposición planteada por los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS y escrito o diligencia mediante el cual se haya ejercido los recursos pertinentes contra la oposición formulada por el tercero, en el expediente signado con el Nro. 00344, está plenamente ajustada a Derecho y en consonancia a las atribuciones conferidas al Juez que conozca de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1167, de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se hacen importantes señalamientos en relación a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Omissis…
La Sala ha destacado todas estas ideas porque, como ya se apuntó, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.
La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.
Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente y, en consecuencia, aún no admitido, las reglas de la


extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.
Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.
Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”.
Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.
La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.
Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.
La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.
Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisibilidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.
El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.
La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había


ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).
Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara. (Subrayado y negritas propio).
…Omissis”.

En tal sentido, no habiendo cumplido los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, en su carácter de parte accionante en el presente recurso de amparo, con la subsanación ordenada en fecha 07 de noviembre de 2016, lo cual imposibilita a este Juzgador a tramitar la presente Acción de Amparo constitucional, por cuanto el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, corresponde a quien suscribe, actuando en sede constitucional, imponer la sanción prevista en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:“(…). Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.063.921 y V-10.107.673, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.304, contra el mandamiento de ejecución librado en fecha 26 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cuanto la parte accionante no cumplió con lo ordenado por este Juzgado en decisión de fecha 07 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

EXP. 29.203
CACG/LJQR/lmr.-