JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ FERMÍN VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 17.130.107, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Vereda 7, Casa Nº 519, Parroquia Arias, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: MARÍA MARLENE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.265, domiciliada en el Sector Los Hoyos, Calle Mastodonte, Casa S/N, El Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS DEL FONDO DE COMERCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PREVIA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante este JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 17 de enero del año 2017, por el ciudadano: JOSÉ FERMÍN VILLASMIL MENDEZ, asistido por el Abogado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA anteriormente identificado, Contra la ciudadana: MARÍA MARLENE BUITRAGO, por JUICIO DE CUENTAS DEL FONDO DE COMERCIO, quedando en este mismo Tribunal por distribución, en fecha 18 de enero del año 2017 (vuelto al folio 05).
En fecha 24 de enero del año 2017, se le dio entrada a la demanda y el curso de Ley correspondiente, por auto separado se resolverá lo conducente (folio 15).
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante formal libelo de demanda, el ciudadano JOSÉ FERMÍN VILLASMIL MENDEZ, asistido por el Abogado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA anteriormente identificado, procedieron a demandar a la ciudadana: MARÍA MARLENE BUITRAGO, por JUICIO DE CUENTAS DEL FONDO DE COMERCIO, en cuyo escrito el referido ciudadano manifiesta, entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
Capitulo I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, según consta en el Único y Universales Herederos, de la Declaración Sucesoral, Acta de Defunción y Partida de Nacimiento, que acompaño con el presente escrito, marcados con la letra “A”, “B”, “C” y ”D”, el cual hice referencia anteriormente, se Desprende que mi padre FERMIN VILLASMIL ARAQUE hoy en día causante allí identificado, me deja como único Heredero de UN FONDO DE COMERCIO Firma Personal, denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMIN” de Fermín Villasmil Araque, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de Octubre de 2003, inscrita bajo el Nº 116, Tomo B-5 de ese año, e igualmente hará poseedor de dos (2) motos con las siguientes características; Moto 1.- SERIAL: N:I:V: LC6PCJG9970811849; SERIAL DE CARROCERIA: LC6PCJG9970811849 TC: SERIAL DE MOTOR; 157M13P0041569 TC: MODELO: GN125; MARCA: SUZUKI; COLOR: ROJO: AÑO MODELO: 2007, CLASE: MOTO, TIPO. PASEO, Nro de autorización 329GCZ810402, dicha moto fue adquirida por mi padre según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30593751 y LC6PCJG9970811849-2-1 de fecha 20 de Octubre del año 2001, y Motor Nº 2.- SERIAL: N:I:V: 9FSNF41A97C119051; SERIAL DE CARROCERIA: 9FSNF41A97C119051; SERIAL DE CHASIS; 9FSNF41A97C119051: SERIAL DE MOTOR: 157M13P0005559 TC; MODELO: GN125; MARCA: SUZUKI; COLOR: AZUL: AÑO MODELO: 2007, CLASE: MOTO, TIPO. PASEO, Nro de autorización 2091FZ810501, dicha moto fue adquirida por mi padre según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30812465 y 9FSNF41A97C119051 -2-1 de fecha 08 de Noviembre del año 2011;
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi difunto padre FERMIN VILLASMIL ARAQUE desde el mes Noviembre del año 2014, se venia sintiendo mal de salud y fue hospitalizado, en fecha 18 de Febrero del año 2015, decidiendo dejar encargada del Fondo de Comercio Firma Personal denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMIN” de Fermín Villasmil Araque, a la Empleada, la ciudadana María Marlene Buitrago, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.2654 y civilmente hábil, domiciliada en el sector Los Hoyos, Calle Mastodonte, Casa S/N, El Anís Jurisdicción de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Como ENCARGADA desfondo de Comercio Firma Personal denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMIN” de Fermín Villasmil Araque, antes identificada, quien hasta la presente fecha ha venido administrando los recursos provenientes de las actividades licitas comerciales realizadas en tal Fondo de Comercio, siendo este perteneciente a la comunidad hereditaria. Y si bien es Cierto que de los ingresos obtenidos por el referido fondo de comercio pudieron haber generado gastos laborales, impuestos nacionales y municipales y otros gastos de mantenimiento y conservación. No es menos cierto que siempre debió resguardar y presentar el porcentaje anual de ganancias y pérdidas ocasionadas por el registro de comercio antes señalado para ser rendidas a mi persona como heredero.
Con el paso de los año El Fondo de Comercio Firma Personal denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMIN” de Fermín Villasmil Araque, se ha mantenido con auge en la localidad, sin embrago, la ciudadana MARÍA MARLENE BUITRAGO, a pesar de las diferentes solicitudes que le he realizado a ella con el fin de que RINDA CUENTAS de las Actividades del Fondo de Comercio in comento, se estado de resultados, balance generales e inventario hasta la presente fecha. Estas acciones han sido infructuosas y no ha querido suministrar información alguna, ni dan acceso a la contabilidad de la empresa.
CAPITULO II
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Ciudadano Juez, de los hechos antes expuestos se subsume a que están llenos los extremos de procedibilidad y pertinencia de la presente ACCION DE JUICIO DE CUENTAS, incoado en contra de la ciudadana MARIA MARLENE BUITRAGO, antes identificada. Tales requisitos son: TRIBUNAL COMPETENTE: Por encontrarnos domiciliados demandante y demandado en la jurisdicción de este Tribunal, LEGITIMACIÓN ACTIVA: Toda vez que el acá actuante al hacerlo en su propio nombre en su condición de heredero de la Sucesión Fermín Villasmil Araque, con la cualidad de legítimo heredero del causante FERMÍN VILLASMIL ARAQUE, y LEGITIMACIÓN PASIVA: Queda demostrado que la demandad, ciudadana MARIA MARLENE BUITRAGO, en su condición de Encargada del Fondo de Comercio, realizo actos de administración sin ninguna autorización expresa, además de no rendir cuentas desde que mi difunto padre la hizo a cargo hasta la presente fecha, afectando mis derechos como único heredero. LA NEGATIVIDAD DE RENDIR CUENTAS; se infiere entonces en la pertinencia y procedibilidad de la presente acción, todo esto debido a que por mandato de la ley, la ciudadana MARIA MARLENE BUITRAGO, le persiste la obligación de rendirme cuentas de las actividades administración y compra-venta realizadas en el Fondo de Comercio in cometo, en forma clara, en términos preciso, en forma pormenorizada año a año, con sus estados de resultados ganancia y perdidas, balance general, e inventario de bienes muebles, inmueble, línea blanca y marrón, presentando libros contables, instrumentos, comprobantes de los gastos, deducciones y/o perdidas fiscales al cierre del ejercicio económico, desde el año 2014 hasta el presente año 2016
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Juez, con fundamento en lo preceptuando en las normas sustantivas y adjetivas, es que en mi propio nombre como heredero de la sucesión FERMÍN VILLASMIL ARAQUE, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto DEMANDO, VIA JUICIO DE CUENTAS DEL FONDO DE COMERCIO a la ciudadana MARÍA MARLENE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.265 y civilmente hábil, domiciliada en le sector Los Hoyos, Calle Mastodonte, Casa S/N, El Anís Jurisdicción de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Para que voluntariamente haga entrega de los estados financieros, estado de ganancias y perdidas, inventario general y movimientos de cuentas bancarias del Fondo de Comercio Firma Personal denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMÍN” de Fermín Villasmil Araque, desde el año 2014 al año 2016…”.
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, fecha 12 de agosto del año 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 06 al 09).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FERMÍN VILLASMIL ARAQUE (folios 10 y 11)
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1387, del ciudadano JOSE FERMÍN VILLASMIL MÉNDEZ (folio 12)
4.- Marcada con la letra “D”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE FERMÍN VILLASMIL MÉNDEZ parte demandante en el presente juicio, y copia simple del Inpreabogado Nº 130.629, del abogado WILMER JOSÉ ANCIANI P. (folio 13)
Este Tribunal deja expresa constancia: Estos cuatros (04) documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por la parte actora en el momento de interponer la respectiva demanda.
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante, demanda a la ciudadana: MARIA MARLENE BUITRAGO, por RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDO DE COMERCIO denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMÍN” de Fermín Villasmil Araque.
En cuanto a los juicios de RENDICION DE CUENTAS, al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador o encargado de interese ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento a las previsiones legales contenidas en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito específico, la consignación junto con el libelo de demanda del documento autenticado que acredite la obligación que tiene la parte demandada, de rendir las cuentas que han sido demandadas, por lo que tal incumplimiento, objeta para la procedencia de la admisión de la demanda.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de algunos requisitos para la procedencia de la demanda, conlleva la inadmisibilidad tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tales requisito, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 673 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva copia certificada de los estatutos de la empresa “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMÍN” de Fermín Villasmil Araque, así como documento autenticado que acredite la obligación que tiene el demandado para rendir cuentas, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del ejusdem, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la rendición de cuentas, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERMÍN VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 17.130.107, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Vereda 7, Casa Nº 519, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, CONTRA la ciudadana: MARÍA MARLENE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.265, domiciliada en el Sector Los Hoyos, Calle Mastodonte, Casa S/N, El Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, respecto al Fondo de Comercio Firma Personal denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA-FERMIN” de Fermín Villasmil Araque, objeto de la presente acción.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libro boleta y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. N° 29.244
CACG/LJQR/mlbp.-
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