REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, miércoles primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ESTIMACIÓN DEFINITIVA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
ASUNTO: LP21-L-2014-000051
PARTE DEMANDANTE: TANIA IRINA LOPEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.920, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folios 13 y 14).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el Nº 39, Tomo A-1 de ese mismo año, en la persona de los ciudadanos: JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO y JAIRO GARCÍA CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.22.850 y E-81.150.169, respectivamente, en su condición de Directores Generales de la citada Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416. (Folio 40 y 41).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que obra a los folios ochocientos ochenta nueve (889) al ochocientos noventa y cinco (895) ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente, interpuesto por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-condenada SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el Nº 39, Tomo A-1 de ese mismo año, representada de los ciudadanos JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO y JAIRO GARCÍA CEBALLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.22.850 y E- 81.150.169 respectivamente, en sus condiciones de Directores Generales de la citada Sociedad Mercantil, escrito mediante el cual ejerció el recurso de reclamo para impugnar la experticia complementaria del fallo por excesiva, presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y que obra a los folios ochocientos ochenta y cinco (885) al ochocientos ochenta y ocho (888) ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente, por el Lic. JOSÉ RAMIREZ BARRIOS, con fundamento dicho reclamo en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abrió el procedimiento por la impugnación de la experticia complementaria del fallo procediendo en fecha 21 de diciembre de 2016, de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a designar a los ciudadanos MAGALY COROMOTO MÉNDEZ Y RHOBERMEN OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.011.665 y 9.835.214 respectivamente, la primera inscrita en Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 11.734, y el segundo Licenciado en Administración bajo el N° 128.619, a los fines de su opinión y asesoramiento a esta Juzgadora para realizar el pronunciamiento por el Tribunal de la estimación definitiva sobre lo objetado por el impugnante, y de no ser posible, dicho pronunciamiento por parte del tribunal, procedieran a elaborar nueva experticia contable, fijándose para la reunión del Tribunal con los expertos contables, el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las juramentaciones de los expertos contables, llevándose a cabo la reunión con los expertos contables el día miércoles 15 de febrero de 2017, a las 8:40 a.m., y oída como fue la opinión de los expertos contables, procede a pronunciarse este Tribunal sobre la experticia impugnada en los siguientes términos:
Se indico en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, pronunciada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que obra a los folios ochocientos cincuenta y tres al ochocientos setenta y cuatro (853 al 874) ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente, lo siguiente: “…SEGUNDO: Se ordena a “SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), a pagar a la ciudadana TANIA IRINA LOPEZ ROSARIO, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 61.199,12), por los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por este Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. ...”.
Entendiéndose de lo antes transcrito que el calculo ordenado en el numeral TERCERO que aún y cuando no fue indicado este punto en el escrito de impugnación, al ser impugnada la experticia complementaria en su totalidad (porque no se excluyo ningún concepto), debe este Tribunal pronunciarse al respecto, debiendo realizarse el calculo de los intereses de mora, con las tasas activas conforme lo estable el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, emanadas dichas tasas del Banco Central de Venezuela y publicadas en Gaceta Oficial, calculándose de forma mensual desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 de junio de 2013) hasta el momento en que la parte demandada consigno el cheque por el monto condenado (13 de enero de 2017), calculo que se realizara sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 (Bs. 61.199,12), y utilizando la siguiente formula para el cálculo de intereses simples de aceptación general.
Formula:
it = [c * t] / 360 * n
Nomenclatura:
it = interés del periodo
c = capital.
t = tasa del período.
n = período, lapso, días.
360 = días equivalente a un año.
La característica fundamental del cálculo de intereses simples, es que los intereses que se generan a lo largo de un período de tiempo determinado, no se agregan al capital para el cálculo de los intereses correspondientes al siguiente período, dando como resultado dicho calculo la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.312,37), calculo que se especifica de la siguiente forma:
INTERESES DE MORA
ASUNTO: LP21-L-2014-000051
Período Tiempo en días Cantidad Objeto de Cálculo Intereses Total Intereses Acumulados
del período días no imputables días imputables Bolívares
Tasa %
2013
Enero 0
Febrero 0
Marzo 0
Abril 0
Mayo 0
Junio 30 12 18 Bs 61.199,12 15,26 Bs 466,95 Bs 466,95
Julio 31 31 Bs 61.199,12 15,43 Bs 813,15 Bs 1.280,10
Agosto 31 31 Bs 61.199,12 16,56 Bs 872,70 Bs 2.152,80
Septiembre 30 30 Bs 61.199,12 15,76 Bs 803,75 Bs 2.956,55
Octubre 31 31 Bs 61.199,12 15,47 Bs 815,26 Bs 3.771,80
Noviembre 30 30 Bs 61.199,12 15,36 Bs 783,35 Bs 4.555,15
Diciembre 31 31 Bs 61.199,12 15,57 Bs 820,53 Bs 5.375,68
2014 #¡REF!
Enero 31 31 Bs 61.199,12 15,73 Bs 828,96 Bs 6.204,64
Febrero 28 28 Bs 61.199,12 16,27 Bs 774,44 Bs 6.979,08
Marzo 31 31 Bs 61.199,12 15,59 Bs 821,58 Bs 7.800,66
Abril 30 30 Bs 61.199,12 16,38 Bs 835,37 Bs 8.636,03
Mayo 31 31 Bs 61.199,12 16,57 Bs 873,23 Bs 9.509,26
Junio 30 30 Bs 61.199,12 16,56 Bs 844,55 Bs 10.353,80
Julio 31 31 Bs 61.199,12 17,15 Bs 903,79 Bs 11.257,60
Agosto 31 31 Bs 61.199,12 17,94 Bs 945,42 Bs 12.203,02
Septiembre 30 30 Bs 61.199,12 17,76 Bs 905,75 Bs 13.108,77
Octubre 31 31 Bs 61.199,12 18,39 Bs 969,14 Bs 14.077,91
Noviembre 30 30 Bs 61.199,12 19,27 Bs 982,76 Bs 15.060,66
Diciembre 31 31 Bs 61.199,12 19,17 Bs 1.010,24 Bs 16.070,91
2015 #¡REF!
Enero 31 31 Bs 61.199,12 18,7 Bs 985,48 Bs 17.056,38
Febrero 28 28 Bs 61.199,12 18,76 Bs 892,96 Bs 17.949,34
Marzo 31 31 Bs 61.199,12 18,87 Bs 994,43 Bs 18.943,78
Abril 30 30 Bs 61.199,12 19,51 Bs 995,00 Bs 19.938,78
Mayo 31 31 Bs 61.199,12 19,46 Bs 1.025,53 Bs 20.964,30
Junio 30 30 Bs 61.199,12 19,68 Bs 1.003,67 Bs 21.967,97
Julio 31 31 Bs 61.199,12 19,83 Bs 1.045,03 Bs 23.012,99
Agosto 31 31 Bs 61.199,12 20,37 Bs 1.073,48 Bs 24.086,48
Septiembre 30 30 Bs 61.199,12 20,89 Bs 1.065,37 Bs 25.151,85
Octubre 31 31 Bs 61.199,12 21,35 Bs 1.125,13 Bs 26.276,98
Noviembre 30 30 Bs 61.199,12 21,33 Bs 1.087,81 Bs 27.364,80
Diciembre 31 31 Bs 61.199,12 21,03 Bs 1.108,27 Bs 28.473,06
2016
Enero 31 31 Bs 61.199,12 20,61 Bs 1.086,13 Bs 29.559,19
Febrero 29 29 Bs 61.199,12 19,54 Bs 963,31 Bs 30.522,50
Marzo 31 31 Bs 61.199,12 21,09 Bs 1.111,43 Bs 31.633,93
Abril 30 30 Bs 61.199,12 21,07 Bs 1.074,55 Bs 32.708,48
Mayo 31 31 Bs 61.199,12 21,36 Bs 1.125,66 Bs 33.834,14
Junio 30 30 Bs 61.199,12 21,7 Bs 1.106,68 Bs 34.940,82
Julio 31 31 Bs 61.199,12 21,54 Bs 1.135,14 Bs 36.075,96
Agosto 31 31 Bs 61.199,12 21,99 Bs 1.158,86 Bs 37.234,82
Septiembre 30 30 Bs 61.199,12 21,73 Bs 1.108,21 Bs 38.343,03
Octubre 31 31 Bs 61.199,12 22,37 Bs 1.178,88 Bs 39.521,92
Noviembre 30 30 Bs 61.199,12 22,48 Bs 1.146,46 Bs 40.668,38
Diciembre 31 31 Bs 61.199,12 22,49 Bs 1.185,21 Bs 41.853,59
2017
Enero 31 18 13 Bs 61.199,12 20,76 Bs 458,79 Bs 42.312,37
TOTAL DE INTERESES DE MORA Bs 42.312,37
El calculo ordenado en el numeral CUARTO, y el cual fue realmente el objeto principal de la impugnación, que es el cálculo de la Indexación Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se debía realizar desde la notificación de la demandada, hasta que quedara la sentencia definitivamente firme, procede a verificar esta juzgadora que efectivamente el experto contable por una practica que se ha venido realizando por los expertos contables, tal y como fue ratificado por los dos auxiliares contables que emitieron su opinión a este Tribunal previo a este pronunciamiento, se procedió a realizar el calculo de forma mensual y a capitalizar el monto resultante de dicho calculo, lo que hace ese monto excesivo y fuera de los parámetros de calculo, y que conlleva a declara a lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo planteada por la parte demandada, llevando dicha declaratoria a realizar el calculo de la indexación conforme fuere ordenado en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2016, que ordeno la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada (26 de marzo de 2014), hasta que la sentencia quedo definitivamente firme (02 de noviembre de 2016), tomándose en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emitido por el Banco Central de Venezuela, siendo que el ultimo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPCF) que se encuentra publicado en la pagina del Banco Central de Venezuela es de 2.357,90000 del mes de diciembre de 2015, siendo que al ser el ultimo publicado es el que tomaremos para efecto del calculo, y como Índice Nacional de Precios al Consumidor inicial (INPCI) que se encuentra publicado en la pagina del Banco Central de Venezuela es de 526,80000 correspondiente al mes de marzo de 2014, utilizaron la siguiente formula.
Formula: (inpcf / inpci )*ci = va
Nomenclatura:
va = valor actual
inpci =índice nacional de precios al consumidor inicial
inpcf = índice nacional de precios al consumidor final
ci = cantidad a indexar
vai = valor actual indexado
mi = monto total de indexación
INDEXACIÓN
(inpcf) 2357,90000 / (inpci) 526,80000 = 4,47589 4,47589 * (ci) Bs.61.199,12 = (vai) Bs. 273.920,53 (vai)Bs. 273.920,53 – (va)Bs. 61.199,12 = (mi) Bs. 212.721,41
Siendo necesario para el buen entendimiento de todas las partes intervinientes en este proceso, que este Tribunal totalice la cantidad que debe pagar la demandada, observándose los detalles de dicha cantidad en las tablas de cálculo que anteceden:
• Cantidad condenada por el Tribunal…………….………….……………………..…………….Bs. 61.199,12
• Intereses de Mora del periodo del 12 de junio de 2013 al 01 de marzo de 2017………………………....……………………………………..Bs. 42.312,37
• Cantidad adeudada por concepto de INDEXACION del periodo 26 de marzo de 2014 al 02 de noviembre de 2016.....…..………………….Bs. 212.721,41
TOTAL ……………….………………………………………..……..Bs. 316.232,90
Al monto anteriormente establecido, debe descontársele la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 61.199,12), que fuere consignado por la parte demandada-condenada mediante cheque en fecha 13 de enero de 2017 y que se encuentra depositado en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor de la demandante de autos, tal y como consta en autos del presente expediente, quedando un monto pendiente a favor de la trabajadora de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 255.033,78).
Estando en la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva y procediendo a realizar la misma este Tribunal, como quedo establecido en la presente decisión se establece que el monto total condenado con su experticia complementaria del fallo y su respectiva deducción hasta la presente fecha es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 255.033,78). Así se decide. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primero (01) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Egli M. Dugarte.
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