REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO N° LP21-L-2017-000040
PARTE ACTORA: Ciudadana YOY MARAVY PAREDES OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.405.503
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.089, 60.952, 98.920.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HOTEL RESTAURANT ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 41, Tomo A-6, de fecha 08/03/2005, en la persona del ciudadano TITO RAMÓN RAMOS QUINTERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.530.793 y civilmente hábil, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANETH COROMOTO PEREZ MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.390.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, jueves veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YOY MARAVY PAREDES OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.405.503, y su apoderada judicial la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.089, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente en original, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su apoderada judicial la abogada YANETH COROMOTO PEREZ MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.390, una vez iniciada la Audiencia Preliminar se logró entre las partes la siguiente mediación dado que los salarios establecidos en el libelo no eran los reales, se procedió a realizar un recalculo con el salario establecido en los recibos, así mismo la parte actora reconoce que recibió un pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 16 de diciembre de 2017 por la cantidad de Bs. 128.931,70, quedando un saldo pendiente a favor de la demandante que es mediado por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00), el monto mediado se pagara el día de hoy jueves veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con el monto mediado no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador por los conceptos demandados. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por el concepto mediado. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del pago convenido, sino consta incumpliendo en el pago. Así mismo, las partes solicitan la entrega de las pruebas por ellos promovidas, lo cual es acordado por este Tribunal, y se hace entrega en este acto de las mismas, estando ambas partes conformes.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. El Secretario,
Abg. Edinso Briceño
Los Presentes,
YOY MARAVY PAREDES OBANDO NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO
YANETH COROMOTO PEREZ MORENO
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