REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, miércoles (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2015-000397
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.075.322.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.920.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 26-A-1991, sgdo de fecha 15 de julio de 1991, en la persona del ciudadano ARQUIMIDES JOSE YDROGO BALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.338.654, en su condición de Presidente de la mencionada entidad de trabajo.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EMILCE MAYERLYN BUENO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.496.770, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.317.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito de fecha 07 de marzo de 2017, presentado por una parte por el abogado ELIAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.920, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.075.322, según poder autenticado que obra en autos, y por otra parte la abogada EMILCE MAYERLYN BUENO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.496.770, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 26-A, sgdo de fecha 15 de julio de 1991, según poder autenticado que obra en autos en copia simple, mediante el cual exponen: Que en aras de una solución concertada, han decidido de mutuo y común acuerdo realizar una transacción a los fines que la misma sea homologada por este Tribunal, indicando los conceptos transados, más no detallando cada concepto ni el monto por cada uno de ellos, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
Que el escrito presentado por las partes, no cumple los requisitos exigidos en la legislación vigente articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, estamos en presencia en el caso de marras de una transacción laboral (acto de autocomposición procesal sin la intervención de la Juez) que debe contener la mención de todos los concepto que fueron demandados, no pudiendo transarse por unos conceptos demandados y otros no demandados, sin indicar el monto correspondiente a cada uno de ellos y su destino, solicitando la homologación de la misma. Así mismo se observa que aún y cuando el recibido de la URDD tiene la firma del abogado ELIAS CHIRINOS, antes identificado, el escrito transaccional no tiene la rubrica de dicho abogado. Por estas razones, no estamos en presencia de una transacción laboral debidamente presentada y que cumpla todos los requisitos legales, siendo así es imperativo para este Tribunal declarar la improcedencia de tal pedimento de homologación. Así se decide.
En otro orden de ideas, es necesario establecer que con la actuación en el expediente de la parte demandada con la presentación del escrito anteriormente analizado, opero la notificación tacita de la parte demandada, por lo que debe tenerse desde el día de hoy a derecho, y empezara a discurrir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a partir del día siguiente al de hoy, debiendo computarse primero el termino de distancia y luego los días hábiles para la comparecencia. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA en fecha 07 de marzo de 2017 Y PROCEDE A NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA MISMA. SEGUNDO: Se tiene por notificado (notificación tacita) a la parte demandada de autos. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. El Secretario,
Abg. Edinso Briceño Monsalve.
|