REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EVENCIO ENRIQUE DÁVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.836, domiciliado en El Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Vinisio Rojas y Jhor Ángel Fajardo Medina venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.006.082 y 14.529.518, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.174 y 103.174 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 30, Tomo 21 – A, fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, con domicilio principal en el Sector La inmaculada, entre Avenida 11 y 12, calle Nº 8, Casa Nº 11 – 56, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Daniel Josue Ramírez Guillen y Solidariamente al ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.134, en su condición de Patrono.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha siete (07) de febrero de 2017, por la demanda presentada por el ciudadano EVENCIO ENRIQUE DÁVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.836, domiciliado en El Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado Vinisio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174 domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 30, Tomo 21 – A, fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, con domicilio principal en el Sector La inmaculada, entre Avenida 11 y 12, calle Nº 8, Casa Nº 11–56, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Daniel Josue Ramírez Guillen y Solidariamente al ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.134, en su condición de Patrono; recibiéndose por este Tribunal en fecha 8 de febrero de 2017, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 13 de febrero de 2017, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano, EVENCIO ENRIQUE DAVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.142.836, asistido por los Abogados VINISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1.- Indique la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral.

2.- Indique pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses por fideicomiso, indicando la tasa o porcentaje aplicado.

3.- Indique claramente el tiempo de servicio laborado.

4.- Indique las razones de hecho y derecho por las cuales reclama el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- Al folio 17, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 24 de febrero de 2017, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 2 de marzo de 2017, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de cuatro (4) folios útiles, el cual, obra a los folios 19 y 22 del presente expediente.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

En relación al primer punto, referido a que indicara la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral, el co-apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación sólo se limitó a indicar textualmente lo siguiente:
“Salario diario = salario mensual / 30 días.
Alícuota de Bono Vacacional = salario diario x Nº de días de bono vacacional / 360 días.
Alícuota de Utilidades = salario diario x Nº de días de utilidades / 360 días.
Salario Integral = Salario diario + alícuota de Bono Vacacional + alícuota de utilidades.”

Evidenciando quien sentencia que, en el escrito de subsanación sólo se señaló la formula (folio 19), sin indicar la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral, es decir, no se indicó de donde extrajo el salario integral, es decir, cuál era específicamente el monto del salario diario, de las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, que genera el monto del salario integral; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En cuanto al segundo punto, referido a que indicara pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses por fideicomiso, señalando la tasa o porcentaje aplicado; la parte actora en su escrito de subsanación expuso textualmente lo siguiente:
“Respecto de este particular, se indica al tribunal, que la operación aritmética utilizada fue: multiplicar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales generado, por la tasa de interés indicada por el Banco Central de Venezuela, más sin embargo, se advierte, a este tribunal, este calculo será discriminado con detalle, en la reforma de la demanda que se realizará una vez subsanados los particulares indicados por este Tribunal.”

Evidenciando, este Tribunal que en lo referido a este particular la parte actora sólo se limitó a señalar de una manera teórica y genérica que multiplicó el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, por la tasa de interés indicada por el Banco Central de Venezuela, señalando además que dicho calculo sería discriminado con detalle, en la reforma de la demanda que se realizará una vez subsanados los particulares indicados por este Tribunal; sin indicar en la subsanación la operación aritmética utilizada para calcularlos intereses sobre la prestación de antigüedad, ni cuál fue el monto tomado, ni la tasa de interés o porcentaje utilizado mes a mes; Razón por la cual, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda en virtud, que, el libelo de la demanda o en su defecto el escrito de subsanación debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”

Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 13 de febrero de 2017, específicamente, en lo que respecta al particular 1 y 2; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral; así como la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses por fideicomiso, indicando la tasa o porcentaje aplicado; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano EVENCIO ENRIQUE DÁVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.836, domiciliado en El Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 30, Tomo 21 – A, fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, con domicilio principal en el Sector La inmaculada, entre Avenida 11 y 12, calle Nº 8, Casa Nº 11 – 56, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Daniel Josue Ramírez Guillen y Solidariamente al ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.134, en su condición de patrono; por motivo de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los tres (3) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta