REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA PAREDES MÁRQUEZ y PEDRO ENRIQUE SANTIAGO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.469.799 y 8.006.605 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad Mérida, Municipio Libertador y el segundo en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Kaswan De Jesús Valero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.167, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: TRANSPORTE NEPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 65, Tomo A-5, en la persona de su Director Gabriel José Febres Cordero Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.343, abogado con domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, por la demanda presentada por el Abogado Kaswan De Jesús Valero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.167, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos, JUAN BAUTISTA PAREDES MÁRQUEZ y PEDRO ENRIQUE SANTIAGO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.469.799 y 8.006.605 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad Mérida, Municipio Libertador y el segundo en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, contra TRANSPORTE NEPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 65, Tomo A-5, en la persona de su Director Gabriel José Febres Cordero Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.343, abogado con domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal se abstiene de admitir la demandada y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 24 de marzo de 2017, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:
“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano, KASWAN DE JESUS VALERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.167, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES MARQUEZ y PEDRO ENRIQUE SANTIAGO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 11.469.799 y V- 8.006.605, respectivamente, partes demandantes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:
1.- Indique claramente mes a mes cada uno de los salarios básico o normal devengados por cada trabajador.
2.- Indique cada uno de los conceptos y montos que incluye para determinar el salario integral; en virtud, que al vuelto del folio uno (1) expuso que devengaron un salario compuesto por salario base, viáticos y fletes.
3.- Indique detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario diario, en virtud, que no coinciden con los salarios mensuales expuestos en el capitulo 3 (folios del 2 al 6) y la forma en que los percibió (diarios, semanal, quincenal o mensual).
4.- Indique el último salario básico, normal e integral devengado por los trabajadores en virtud, que no coincide lo expuesto al folio 1 y su vuelto con lo indicado a los folios 4, 6 y 8.
5.- Indique claramente la fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, en virtud, que no coincide lo expuesto al vuelto del folio 1 con el último salario indicado a los folios 4 y 6.
6.- Indique discriminadamente la operación aritmética para calcular cada uno de los conceptos que reclama.
7.- Indique las razones de hecho y derecho por las cuales los montos de los intereses sobre las prestaciones sociales son superiores a los montos reclamados por concepto de las prestaciones (folios 6 y 7).
8.- Indique discriminadamente la operación aritmética aplicada para calcular la corrección monetaria de cada trabajador.
En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.
- A los folios 21 y 22, consta consignación de la boleta de las notificaciones realizadas por la alguacil adscrita a esta Sede judicial Ciudadana Yuleydy Guerrero, el día 28 de marzo de 2017, se encuentra firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
- Al folio 23, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 28 de marzo de 2017, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.
- En fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación el cual, obra al folio 25 del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado que:
En relación al primer punto, referido a que indicara claramente mes a mes cada uno de los salarios básico o normal devengados por cada trabajador; la parte actora en su escrito de subsanación sólo se limitó a decir, que “se encuentra plenamente detallado en el escrito libelar señalado en el capitulo Tercero de dicha demanda”; sin indicar lo solicitado por el Tribunal; además se observa del escrito libelar que los salarios diarios indicados en el capitulo tercero no coinciden con los salarios mensuales, ni el salario mensual integral que indicó en ese mismo capitulo. En tal sentido, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En cuanto al segundo punto, referido a que indicara cada uno de los conceptos y montos que incluye para determinar el salario integral; en virtud, que al vuelto del folio uno (1) expuso que devengaron un salario compuesto por salario base, viáticos y fletes. El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación sólo se limitó a indicar que “en lo que corresponde a viáticos y fletes los mismos son de naturaleza variable por cuanto dependían del sitio del viaje, el salario base era el mismo lo que modificaba era con respecto a fletes y viáticos”; sin indicar lo solicitado por el Tribunal; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En relación al tercer punto, referido a que indicara detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario diario, en virtud, que no coinciden con los salarios mensuales expuestos en el capitulo 3 (folios del 2 al 6) y la forma en que los percibió (diarios, semanal, quincenal o mensual). El apoderado judicial de la parte actora en el escrito de subsanación se limitó a indicar textualmente que “en lo que respecta a este punto los mismos se encuentran bien especificado en el escrito libelar en el capitulo Cuarto debidamente detallado”; Constatando esta Juzgadora que además de no cumplir con lo ordenado por el Tribunal; En escrito libelar se observa que existen 3 capitulo cuarto (ver folios 7, vuelto del folio 7 y vuelto del folio 08). En tal sentido, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En cuanto al cuarto punto, referido a que indicara el último salario básico, normal e integral devengado por los trabajadores en virtud, que no coincide lo expuesto al folio 1 y su vuelto con lo indicado a los folios 4, 6 y 8. El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación alegó que “estos salarios se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar en el Capitulo Tercero del mismo”, sin indicar cual, fue el ultimo salario básico, normal e integral devengado por los trabajadores; Aunado al hecho que en el escrito libelar específicamente en el folio 1 indicó en relación al ciudadano Pedro Enrique Santiago Pacheco, que: “el último salario básico normal diario fue la cantidad de Treinta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 33,57) y el salario integral fue la cantidad de Trescientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 325,18)”; siendo a su vez contradictorio con lo expuesto al folio 6 del libelo específicamente en el último mes, cuando señala “Junio: 2009, Salario Mensual: 880, Salario Diario: 226,43, Salario Mensual Integral: 8.767,50”. Por otra parte, en relación al ciudadano Juan Bautista Paredes Márquez, indicó al vuelto del folio 1, que el último salario percibido fue la cantidad de “Doscientos Cuarenta Bolívares con cero cinco (Bs. 240.05)”, sin indicar si era diario, semanal, mensual o quincenal; aunado al hecho que al folio 4, indicó como ultimo salario el siguiente: “Abril: 2009, Salario Mensual: 880, Salario Diario: 116,17, Salario Mensual Integral: 6.792,10”; existiendo contradicción tanto en los montos del ultimo salarios devengado por cada trabajador como en el último mes que laboró. Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En relación al sexto punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética para calcular cada uno de los conceptos que reclama. La parte actora sólo se limitó a exponer en su escrito de subsanación textualmente lo siguiente: “La operación arismetica (sic) aplicada es la misma que se encuentra detallada en el Capitulo Cuarto del escrito libelar”, No obstante, no indicó en su escrito de subsanación lo solicitado por el Tribunal; aunado al hecho que en el escrito libelar existen tres (3) Capitulo Cuarto (ver folios 7, vuelto del folio 7 y vuelto del folio 8), y en ninguno de ellos consta la operación aritmética completa de cada uno de los concepto que reclama lo cual fue solicitado. En tal sentido, no puede tenerse como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En cuanto al séptimo punto, referido a que indicara las razones de hecho y derecho por las cuales los montos de los intereses sobre las prestaciones sociales son superiores a los montos reclamados por concepto de las prestaciones (folios 6 y 7). La parte actora en su escrito de subsanación expuso que “dichos montos de los intereses sobre prestaciones sociales superan al monto por prestaciones sociales por cuanto los mismos no fueron pagados en su momento y por consiguiente haciendo la sumatoria mes por mes y año a año engloban dicha cantidad”; Sin indicar claramente las razones de hecho y de derecho por la cual, los montos de los intereses sobre las prestaciones sociales son superiores a los montos reclamados por concepto de las prestaciones. Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En relación al octavo punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética aplicada para calcular la corrección monetaria de cada trabajador. La parte actora en su escrito de subsanación sólo se limitó a exponer que: “La operación aritmética aplicada fue tomada en base a los índices inflacionarios del país y la depreciación monetaria, la misma aplicada por el Banco Central de Venezuela ente facultado para tal fin”; Sin indicar discriminadamente la operación aritmética aplicada para calcular la corrección monetaria de cada trabajador tal como le fue solicitado por el Tribunal; y en virtud, que el libelo o en su defecto el escrito de subsanación debe bastarse por si sólo; es por lo que esta juzgadora no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 24 de marzo de 2017, específicamente, en lo que respecta a los particulares 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara claramente mes a mes cada uno de los salarios básico o normal devengados por cada trabajador; así como que indicara cada uno de los conceptos y montos que incluye para determinar el salario integral; La operación aritmética utilizada para calcular el salario diario y la forma en que percibió el salario (diarios, semanal, quincenal o mensual); Que indicara el último salario básico, normal e integral devengado por los trabajadores; La fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores; La operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama; además, de las razones de hecho y derecho por las cual los montos de los intereses sobre las prestaciones sociales son superiores a los montos reclamados por concepto de las prestaciones y la operación aritmética aplicada para calcular la corrección monetaria de cada trabajador; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES MÁRQUEZ y PEDRO ENRIQUE SANTIAGO PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.469.799 y 8.006.605 respectivamente, contra TRANSPORTE NEPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 65, Tomo A-5, en la persona de su Director Grabiel José Febres Cordero Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.343, abogado con domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
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