REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: LP31-N-2017-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: YOSMAR JOSE CONTRERAS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.741.415, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA y ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, venezolanos, titulares de cédula de identidad número V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 103.174 y 110.567, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00447-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2016-01-00086 en la que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, interpuesta por “PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A” en contra del ciudadano YOSMAR JOSE CONTRERAS BARRERA.
MOTIVO: Demanda de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar
-II-
ANTECEDENTES:
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por el abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOSMAR JOSE CONTRERAS BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.741.415. En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto considera que no cumple con los supuestos establecidos en el articulo 33 numeral 4º y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exhortando a la parte recurrente a consignar dentro del lapso de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la certificación de la práctica de su notificación, lo solicitado por el Tribunal. En tal sentido, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial por el abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de subsanación, constante de un (01) folio útil; una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia Laboral .
En tal sentido y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad arriba identificado. Así se establece.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Con fundamento a lo antes expuesto y declarado este órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y tal efecto se observa que el abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOSMAR JOSE CONTRERAS BARRERA, presentó en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), escrito subsanando lo solicitado por el Tribunal y de la revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas la condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo citado, esta Juzgadora constata que la demanda de Nulidad incoada en el presente asunto contra Providencia Administrativa Nº 00447-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2016-01-00086, objeto de la presente acción, no adolece de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes trascrito, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, el Recurso de Nulidad. Así se establece.
-V-
MEDIDA CAUTELAR:
El representante judicial de la parte recurrente en el presente caso, solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No.00447-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente No. 026-2016-01-00086, y pide se ordene la inmediata restitución de su representado al puesto de trabajo. Fundamenta su solicitud en los artículos 141 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo el Tribunal que los artículos citados no guardan relación alguna con las medidas cautelares, las cuales en materia contencioso administrativa se rigen por lo dispuesto en el Capitulo V de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyos artículos 103, 104 se establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
De las normas anteriormente transcritas se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Respecto a los requisitos exigibles para decretar las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 01330, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, lo siguiente:
“…el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, lo que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el Juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
Respecto a la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa, señaló en sentencia Nº 860 del 25 de julio de 2012, lo siguiente:
“ La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)”
De acuerdo a la Jurisprudencia enunciada, la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que exige el ordenamiento jurídico.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, el fumus boni iuris se constituye como fundamento mismo de la protección cautelar, pues en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables, el mismo consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez no debe fundamentarse en simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que se reclama o se invoca.
En cuanto al periculum in mora, no es el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca. El recurrente debe acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos ((fumus boni iuris y periculum in mora), y la existencia de pruebas suficientes que hagan procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El representante judicial de la parte recurrente al solicitar la medida cautelar expresa textualmente: “(…) en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, existe el instrumento que anexo a la presente solicitud marcados con la letras “A”, donde se configura la figura de fomus bonis iuris (sic), e igualmente está demostrado el periculum in mora ya que durante el tiempo que se lleve el presente procedimiento pueden existir elementos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de recaer en el presente procedimiento como es que el cargo que ocupo en la mencionada empresa, haya sido cubierta la vacante por otro trabajador, y a la hora de realizar la ejecución, la entidad de trabajo pueda escudarse en el hecho, que no tiene presupuesto para contratar a mi representado pues la vacante que existía, debió ser cubierta con la contratación de un nuevo trabajador y por consecuencia directamente está demostrado el Periculum in damni es decir, el temor fundado de daño inminente o continuidad de la lesión, máxime cuando mi representado le fue suspendido el pago de su salario, y despedido de su trabajo sin siquiera haber sido notificado de la providencia Administrativa, y encontrándose de reposo médico, tal como consta de los anexos marcados C “.
Señala el representante judicial de la parte recurrente en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, que existe el instrumento que anexa a la presente solicitud marcado con la letra “A”, donde se configura la figura de fomus bonis iuris (sic). Al analizar las actas se observa que marcado A consignó el expediente administrativo No. 026-2016-01-00086 y la Providencia Administrativa número 00447-2016, de fecha 31 de Agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Se trata de todas las actuaciones cumplidas ante el ante administrativo del cual en su conjunto no es posible determinar prima facie, al menos presuntivamente los elementos que configuran el derecho reclamado. Respecto al periculum in mora y al daño temido los basa en anexo marcado C, e indica que durante el tiempo de duración de este proceso, se desmejoraría la efectividad de la sentencia, pues habría sido ocupado el cargo desempeñado en la empresa por otro trabajador, y respecto al daño temido aduce que a su representado le fue suspendido el pago de su salario, y despedido de su trabajo sin siquiera haber sido notificado de la providencia Administrativa, y encontrándose de reposo médico.
Tales instrumentos no constituyen medio de prueba ni elemento de convicción suficiente que permita presumir a favor del solicitante, la existencia del buen derecho, ya que de admitirse tal pretensión, tendría este Juzgado que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procesal, pues de hacerse en esta fase procesal, se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto, hecho que sólo podrá determinarse, al momento de fallar el fondo del recurso, y no en esta etapa cautelar.
En consecuencia se puede concluir que lo que pretende el recurrente más que suspender los efectos del acto impugnado, es una sentencia que de forma anticipada, decida la nulidad del acto con arreglo a una supuesta pretensión de medida cautelar, lo cual determina su improcedencia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN:
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, YOSMAR JOSE CONTRERAS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.741.415, contra Providencia Administrativa Nº 00447-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2016-01-00086.
SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOSMAR JOSE CONTRERAS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.741.415, contra Providencia Administrativa Nº 00447-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2016-01-00086.
TERCERO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, YOSMAR JOSE CONTRERAS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.415, contra Providencia Administrativa Nº 00447-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2016-01-00086.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo Nº 026-2016-01-00086, relacionado con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, y Fiscal General de la República, de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la notificación a PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la siguiente dirección: Zona Industrial de El Vigía, detrás de Farmatodo, galpón sede de PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (04) juegos de copia contentivos del escrito de subsanación, y de la presente decisión, a objeto de practicar las notificaciones acordadas.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
La Secretaria,
Abg. Noreimy Nohemi Sánchez U
En la misma fecha, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Noreimy Nohemi Sánchez U.
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