Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
EXp 09112
DEMANDANTE: Fiscalía Novena, actuando a petición de la ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIERRREZ.
DEMANDADO: JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMEZ
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Revisado como ha sido el presente expediente y conforme la solicitud realizada en fecha 14 de octubre de 2016, pasa a resolver lo solicitado por la representación fiscla, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Manifestó la fiscal novena: “Vista la existencia de una causa en este mismo Tribunal, con las mismas partes y el mismo objeto, incluso con data muy cercana, a la data de inicio del presente expediente, no obstante y propuesta por el Consejo de Protección del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual se llevó y sentenció bajo el Nº 8092, es por lo que no tiene sentido continuar con la sustanciación de este expediente identificado con el Nº 9112, toda vez que la protección del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA se encuentra garantizada con la decisión judicial de fecha 18-11-16. Circunstancia ante la cual solicito respetuosamente se acumulen las actuaciones de este expediente a la causa que previno y en la cual ya existe pronunciamiento definitivamente firme.”
DEL DERECHO
Ahora bien, a los fines de decidir lo pretendido se observa:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una misma sentencia éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción en aquellos asuntos que, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil (Sentencia Sala Constitucional Nº 685 del 12 de mayo de 2011).
Nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 77
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
(…)
Artículo 80
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte con exámenes de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00602 del 25 de abril de 2007, ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. La presencia de dos o más procesos.
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.
Ahora bien, en atención a la normativa antes señalada debe este Tribunal revisar si entre las causas signadas con los números 08092 Motivo: Medida de Protección en la presente signada con el 09112 Motivo: Colocación Familiar, cuya acumulación se solicita se verifican los supuestos enunciados, que conlleve en definitiva la necesidad de decidir ambas acciones a través de una misma sentencia; o si, por el contrario, existen circunstancias que prohíban la pretendida acumulación.
En este sentido, efectivamente ambas cursan por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de las mismas partes intervinientes en ambas a saber: ciudadana ANA TEERESA ZAMBRANO GUTIERREZ como abuela materna y solicitante y el ciudadano JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMEZ como progenitor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Así mismo observamos que el motivo es el mismo es decir la Colocación Familiar y Representación legal del niño de autos. En el presente asunto la causa se encuentra en estado de notificación de la parte demandada, y en la causa Nº 8092, ya existe sentencia definitivamente firme, dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección , a razón de ello se determina que la causa donde se previno la notificación del demandado fue la signada con el Nº 08092, y existiendo el fin último de nuestra ley especial, que es la protección bajo medida temporal de protección a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, este Tribunal acuerda la acumulación de la presente causa a la signada con el Nº 08092, manteniendo l misma en estado de ejecución permanente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas con los Nº 08092 Motivo: Medida de Protección y la presente signada con el 09112 Motivo: Colocación Familiar. SEGUNDO: Ofíciese a la Trabajadora Social de este circuito a los fines de realizar el seguimiento de ley.
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
FRANCISCO PUENTE
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