Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de marzo de 2017
Visto el escrito presentado por las abogados ELOÍSA ANGULO FLORES Y CAROLINE RANGEL CUMARE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.000.629 y 9.315.488 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 28.154 y 42.377 respectivamente, procediendo en su propio nombre y representación y el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados mediante el cual estima e intima honorarios profesionales este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente solicitud se centra en la relación profesional entre las abogadas y la intimada ciudadana LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, en virtud del patrocinio prestado por las abogadas solicitantes en la presente causa de Partición de Bienes de la comunidad conyugal, y quienes reclaman su derecho al cobro de honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”,
Ahora bien, resulta conveniente citar el siguiente fragmento de la sentencia vinculante N° 1.393 dictada por la Sala Constitucional el 14 de agosto de 2008 (caso: Colgate Palmolive C.A.), en la cual abordó el tema del procedimiento de cobro de honorarios profesionales y estableció el procedimiento a seguir siendo:
(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. (…)
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (…)
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (…).”
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando diferencia a los tribunales de primera instancia en dos fases a saber, la de mediación y sustanciación y la de juicio.
Así las cosas, y visto la brevedad del procedimiento ha seguir para la intimación y estimación de honorarios profesionales, establecido por la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte el cual es perentorio y breve, sujeto a decisión definitiva e inmediata y por tanto, este Tribunal de Mediación y Sustanciación al aplicar el procedimiento ordinario de su fase conforme las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado en los artículos 177 y 178 los cuales establecen la competencia y atribuciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estaría violentando la garantía de uniformidad y eficacia de los trámites establecida en nuestra Carta Magna, razón por la cual, quien aquí decide considera que lo procedente es cumplir los preceptos constitucionales legales y jurisprudenciales antes analizados, debiendo conocer el Juez de Juicio la totalidad del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, aunado a que en este sentido, el criterio es unánime en todos los juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando así la incompetencia funcional de quien aquí ejerce las funciones de Juez de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación. Y así se decide.
En virtud del razonamiento ante expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Remítase el presente cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
En Mérida a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
FRANCISCO PUENTE
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