Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
EXPEDIENTE ANTIGUO 15648-1
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Revisado como ha sido el escrito de libelo de demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria contentivo de solicitud de Medida Preventiva, presentada por la ciudadana MARIA PATRICIA QUINTERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.047.478 debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.624 y admitida por este Tribunal, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar y a los fines de decidir lo conducente, es por lo que este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
La ciudadana MARIA PATRICIA QUINTERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.047.478 debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.624 y admitida por este Tribunal, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.491.070, en el libelo de demanda, manifiestan al Tribunal:
Solicito al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el siguiente bien inmueble:
1.- El 50% de los derechos y acciones sobre el CENTRO COMERCIAL EL LLANO, situado en la carrera 4ª avenida Táchira, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En la medida de quince metros con treinta y tres centímetros (15,33 m), colinda con propiedad de Jhon Jairo Quintero Rojas y José Luís Rodríguez Arellano; FONDO: En la medida de quince metros con treinta y tres centímetros (15,33 m), colinda con muro propiedad de Jhon Jairo Quintero Rojas y José Luís Rodríguez Arellano; LADO DERECHO: En la medida de treinta y tres metros con noventa y cuatro centímetros (33,94 m), colinda con propiedad de Jhon Jairo Quintero Rojas y José Luís Rodríguez Arellano; LADO IZQUIERDO: En la medida de treinta y tres metros con noventa y cuatro centímetros (33,94 m), colinda con propiedad de Jhon Jairo Quintero Rojas y José Luís Rodríguez Arellano; adquirido inicialmente por Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.585, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1008 y correspondiente al libro del folio real de 2011, y declaradas sus mejoras con la constitución de condominio según documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, de fecha 01 de octubre de 2013, bajo el Nº 11, folio 24 del tomo 12 del protocolo de transcripción del referido año y además bajo el Nº de fecha 2011.585, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1008 y correspondiente al libro del folio real de 2011, el cual anexo en copia simple, constante de once (11) folios útiles, marcados “P”, la cual produzco de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su original se encuentra en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, bajo la numeración antes mencionada. Solicito se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente.
Igualmente solicito embargo preventivo de los siguientes bienes muebles:
1.- Un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO / 4X4 CS T/A, AÑO: 2012, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: A93AT8A, SERIAL CARROCERIA: N/A, SERIAL N.I.V.: 8ZCNKREN5CG313823, SERIAL MOTOR: 5CG313823, lo cual consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, de fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el Nº 34, tomo Nº 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo en copia fotostática certificada constante de once (11) folios útiles marcados “Q”.
2.- Un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO 1.8R 3P 8, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, COLOR: AMARILLO, PLACA: LAY98D, SERIAL CARROCERIA: 9BD17119H72949129, SERIAL MOTOR: H30276128, lo cual consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, de fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nº 21, tomo Nº 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo en copia fotostática certificada constante de cinco (05) folios útiles marcados “R”.
3.- El 50% de las acciones de la compañía ESTANCIA LOS SAUCES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de agosto de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 13-A, expediente nº 380-5594, empresa a la cual le fue aportado un inmueble consistente en un lote de terreno de forma irregular denominado EL TRAPICHE, ubicado en el sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de ocho mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (8.651,94 m2), cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el documento de propiedad, en el cual figura el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO como co-propietario (50%), según documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1097 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, y aportación que hace conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, de fecha 11 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2012.279, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1097y correspondiente al libro del folio real del año 2012, documento el cual agrego en copia fotostática simple constante de cuatro (04) folios útiles marcada “S”, la cual produzco de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su original se encuentra en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, bajo la numeración antes mencionada.
4.- Diez (10) acciones por un valor nominal de diez mil bolívares con el carácter de socio que ostenta el demandado de la empresa MOTOS CART, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Ciudad Ojeda), de fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, trimestre 3º, lo cual consta de copia fotostática simple constante de ocho (08) folios útiles marcados “W”, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su original se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Ciudad Ojeda), bajo la numeración antes mencionada.
Tales solicitudes las hace alegando que una vez disuelta la unión de la ciudadana MARIA PATRICIA QUIENTERO CHACÓN Y EL CIUDADANO JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, éste último a realizado suficientes actos de disposición que ponen en riesgo el patrimonio común, existiendo un temor que él mismo continúe dilapidando los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, y conforme el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas prosperan en un proceso judicial, pero se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
En atención a ello se advierte que la parte solicitante ciudadana MARIA PATRICIA QUINTERO CHACON ha presentado en el presente cuaderno copia certificada del documento constitutivo de la empresa denominada Estancia Los Sauces, donde se refleja que el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ es propietario de 50 acciones de las 100 acciones que constituyen el capital de la empresa, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho, lo cual en el presente caso está demostrado.En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y privados y en la argumentación presentada por la solicitante en su escrito y de las actuaciones que dan cuenta de la presunta existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIA PATRICIA QUIENTERO CHACÓN Y EL CIUDADANO JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho amenazado por los hechos cometidos por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO durante ese tiempo tendentes a vulnerar los derechos que pudieran asistir a la solicitante por lo que se advierte la posibilidad de disponer por venta bienes adquiridos durante la presunta unión estable de hecho y dejar ilusorios los derechos patrimoniales que le pudieran corresponden a la ciudadana MARIA PATRICIA QUIENTERO.
Tal argumentación encuentra su asidero jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada de manera vinculante con el Nº 1682, en fecha 5 de julio de 2005, y al cual en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la posibilidad de dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes en procesos como el que hoy nos ocupa.
Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que es imperioso proteger los derechos que pudieran asistir a la solicitante, lo procedente en derecho es decretar la medida preventiva solicitada sobre el 50% de las acciones de la compañía ESTANCIA LOS SAUCES, C.A., que le pertenecen al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de agosto de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 13-A, expediente nº 380-5594. Y así se decide.
En cuanto al inmueble que fue aportado como capital a la empresa consistente en un lote de terreno de forma irregular denominado EL TRAPICHE, ubicado en el sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de ocho mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (8.651,94 m2), cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el documento de propiedad, en el cual figura el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO como co-propietario (50%), se evidencia que no corre agregado a los autos, el referido documento de propiedad de tal manera, y que no consta en los anexos del acta constitutiva que el mismo forme parte del capital que conforma la empresa mercantil Estancia Los Sauces. De tal forma que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordena ampliar la referida solicitud.
Bajo el argumento anterior y a los fines de decidir la medida de enajenar y gravar sobre la acciones y derechos que conforman el Centro Comercial El Llano, y Motos Cart C.A. y la medida de embargo sobre los vehículos, este Tribunal advierte que no consta en el presente cuaderno copia del documento constitutivo y de propiedad para su valoración y pronunciamiento, por lo que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se ordena su ampliación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley 1) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de las acciones de la compañía ESTANCIA LOS SAUCES, C.A., que le pertenecen al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de agosto de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 13-A, expediente nº 380-5594. Líbrese el oficio respectivo al Registro Inmobiliario a los fines que estampe la nota respectiva. 2) Se ordena de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil la ampliación de las demás solicitudes cautelares consistentes en la medida de enajenar y gravar de la empresa Centro Comercial El Llano, y Motos Cart C.A y del inmueble denominado EL TRAPICHE y de los vehículos Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
FRANCISCO PUENTE
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