REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158 º

Asunto Nro.LH61-J-2017-000073

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA LISBETH UZCATEGUI VETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.346.297, con el carácter de Madre y representante legal del niño ALBERT ADRIAN PEÑA UZCATEGUI, de 07 años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado niño. La presente solicitud se debe a que la madre del referido niño, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la ciudadana ORIANA ANDREINA UZCATEGUI VETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.665.101, domiciliada en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 09 de febrero del 2017, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc del niño ALBERT ADRIAN PEÑA UZCATEGUI y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana ORIANA ANDREINA UZCATEGUI VETANCOURT, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,



ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO,



ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIO