REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158 º
ASUNTO Nro. LH61-J-2015-000025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE GIOVANNI RIVAS RODRIGUEZ y MARYURI ALEXANDRA RIVERO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.517.393 y 15.566.277.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 201.635
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 09, 08 y 04 años de edad, en su orden.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE GIOVANNI RIVAS RODRIGUEZ y MARYURI ALEXANDRA RIVERO DE RIVAS, identificados en autos, asistidos por el abogado MARIA QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 201.635. Seguidamente, mediante auto de fecha 02-06-03-2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21/10/2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02/12/2005, en Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Merida, según certificación del Acta de Matrimonio Nº 74. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 30/01/2017, mediante escrito los ciudadanos JOSE GIOVANNI RIVAS RODRIGUEZ y MARYURI ALEXANDRA RIVERO DE RIVAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal obtuvieron bienes que liquidar, los cuales serán liquidados una vez decretada la conversión.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE GIOVANNI RIVAS RODRIGUEZ y MARYURI ALEXANDRA RIVERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha en fecha 02/12/2005, en Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según certificación del Acta de Matrimonio Nº 74. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención. La madre, ciudadana MARYURI ALEXANDRA RIVERO, se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, así mismo contribuirá con dos bonos especiales para los meses de agosto la cantidad de MIL QUINIIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno. Cantidades que será incrementada en un 20% anual, dicho montos serán depositadas en la cuenta de Ahorro de la entidad bancaria Bicentenario Nº 1750040650010310766, a nombre del padre. Así mismo las partes convienen en sufragar los gastos extraordinarios (vestido, medicinas, educación, recreación y deportes) será compartida entre ambos padres por partes iguales. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen abierto, es decir, que la madre podrá visitar a los niños cuando a bien tenga y siempre y cuando no interrumpa las actividades normales del colegio de los niños y descanso de los mismos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 20 días de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.