Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158 º
Expediente N° LH61-J-2017-000029
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA ERIKA GONZALEZ CAMACHO y WILMER ANTONIO MORENO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.099.114 y V-12.203.078, respectivamente.
DESCENDIENTES: WILMER JHOAN y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA mayor de edad y de 08 años de edad, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALIA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24/01/2017 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA ERIKA GONZALEZ CAMACHO y WILMER ANTONIO MORENO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.099.114 y V-12.203.078, respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Prados María, Sector la Horca, casa S/N, Municipio Pueblo Llano el Estado Bolivariano de Mérida, el segundo en: Av 3, Edificio Alba, piso 7, apartamento 703, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROSALIA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 26/07/2002, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 13, que corre inserta al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres y apellidos: WILMER JHOAN y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, mayor de edad y de 08 años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N°302, que corre inserta al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 20/10/2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas. En fecha 20 de Enero del 2017, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 21 de febrero del 2017, a las 10:30am y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 18 del presente expediente.--
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 19 y 20 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y la ciudadana Juez procedió a escuchar la opinión del niño de autos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARIA ERIKA GONZALEZ CAMACHO y WILMER ANTONIO MORENO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.099.114 y V-12.203.078, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26/07/2002, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 13, que corre inserta al folio 03 y su vuelto del presente expediente . Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del referido niño, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá compartir con sus hijos siempre y cuando no coincida con sus horas de estudio y descanso, en lo que respecta a las vacaciones decembrinas, carnavales, escolares y semana santa estas se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre ciudadano WILMER ANTONIO MORENO PAREDES, suministrara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), los primeros 5 días de cada mes. De igual forma aportara la cantidad de 02 bonos especiales por la cantidad de OCEHNTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada uno; el primero de estos bonos en el mes de Septiembre de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año; dichas cantidades tendrán un aumento de manera automática de forma anual en un 20% , de igual manera en lo que respecta en concepto de medicinas, consulta médicas, servicio odontológico, actividades extracurriculares ambos padres cubrirán el 50% de los gastos generados. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA HERRERA RIVERA
LA SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ZULAY GUILLEN.
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