Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: LH61-V-2016-000448
Asunto Antiguo: Exp 16030-1
CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Siendo, la oportunidad este Tribunal pasa a realizar su pronunciamiento, en el presente cuaderno de medida toda vez que ha concluido la audiencia de oposición, y estando dentro del lapso para decidir lo hace en los siguientes términos:
Este Tribunal apertura el procedimiento establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando el escrito presentado manifestaba la intención de apelar, el cual está fechado 21 de diciembre de 2016, cuando el ciudadano JOSE LUIS BIAGGY MIRENA, debidamente asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA. El Tribunal en auto motivado de fecha 09 de enero de 2017 fijó la audiencia de oposición a la medida para el día 13 de enero de 2017 a las 8: 30 am.
En la fecha fijada por el Tribunal comparece la parte ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, asistida por el ABG. JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, presente el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES. En el referido acto las partes presentes solicitaron el diferimiento de la audiencia por cuanto tenían que asistir a una audiencia en el Tribunal Superior a las 9:00 am en la mismo día, expediente 279. Por lo que se acordó el diferimiento para el día 20 de enero de 2017 a las 9: 00 am.
En fecha 17 de enero de 2017, el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, presenta escrito mediante el cual expone que por error involuntario se difirió la audiencia para el 20 de enero siendo lo correcto el desistimiento, toda vez que el ciudadano JOSE LUIS BIAGGY MIRENA no se hizo presente ni por sí, ni por medio de su apoderado.
En fecha 19 de enero de 2017 la juez que hoy decide se aboca al conocimiento de la causa, y mediante auto se advierte al ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES que no se cumplieron los extremos de ley para decretar el desistimiento, de tal forma que el procedimiento continuará en el estado en que se encuentra.
El día y hora fijado por el tribunal, se celebró la audiencia de oposición a la medida, presente la parte codemandada MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ, debidamente asistida, presente la parte demandante ARMANDO MONSALVE LINARES, y presente el apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS BIAGGY MIRENA, parte oponente. En la referida audiencia la parte actora insistió en el desistimiento y la parte oponente fundamentó los motivos de su apelación manifestando que la misma se acordó sin solicitar medios de prueba que demostrarán el riesgo de conformidad con el artículo 585 del CPC, solicitando que la parte actora consigne un monto de 110 millones de bolívares apara quien me representado tenga garantía y pueda resarcirse los daños que la medida le pueda ocasionar. La parte actora contradijo lo alegado, argumentando que la parte codemandada ya había vendido un inmueble propiedad de la comunidad concubinaria por lo que el riesgo existía.
El Tribunal en la misma audiencia resolvió el punto alegado sobre el desistimiento de la oposición manifestando que ha sido criterio reiterado que el juez conociendo la intención de la parte que ejerce un recurso de apelación, debe aplicar la norma correspondiente aún cuando de forma errónea el recurso no estuviere fundamentado en la norma que correspondía, pues la intención ya es suficiente para acceder a la tutela judicial y a obtener la respuesta a su pretensión. Así mismo, se observó al folio 57 de la causa en acta levantada que todas las partes presentes solicitaron el diferimiento de la misma, que aún cuando la parte oponente no asistió ese día los presentes alegaron que tenían una audiencia en el tribunal superior y que esa era la razón por la cual no se podía celebrar la audiencia, de tal manera que no se aperturó el acto. Esa es la razón por la cual se difiere el acto, y no se aplicó el contenido del artículo 466-E.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el contenido de los artículos 466 –C y 466-D, los cuales suponen la finalidad de la audiencia de oposición a las medidas decretadas por la autoridad judicial, destinada a aportar elementos de convicción suficientes al Juez o Jueza a los fines de decidir lo conducente, pudiendo ser ello, la revocatoria, modificación o ratificación de la medida. En el presente caso, el pronunciamiento que genera la inconformidad de la parte oponente ciudadano JOSE LUIS BIAGGY MIRENA, asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA es el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 4-4, ubicado en el piso 04 del edificio Pichincha del Conjunto Residencial Independencia, ubicado en la avenida Las Américas, Parroquia Spinnetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUANTRO CENTIMETROS CUADRARDOS (73,84mts2) con los linderos descritos y que constan en el documento de propiedad inscrito el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 2016-740, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.2294 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
En tal sentido, de la intervención de las partes en la audiencia oral y pública celebrada, que los fundamentos por los cuales este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar no se modifican. Tal aseveración viene dada por cuanto el documento de propiedad consignado en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado en su oportunidad, es por esa razón que surte valor probatorio y constituye el medio, así mismo como mediad preventiva la prohibición de enajenar y gravar sólo viene a preservar el bien en discusión mientras concluye el juicio de tal forma que conforme la doctrina resulta ser una de las medidas menos gravosas de las nominadas en nuestra legislación.
En consecuencia y por lo antes expuestos este Tribunal determina que no encontró en autos una prueba o hecho nuevo que hiciera necesario modificar o revocar la medida dictada, y en atención a lo ya esbozado, ratifica la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por el ciudadano JOSE LUIS BIAGGY MIRENA, asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA y en consecuencia RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 4-4, ubicado en el piso 04 del edificio Pichincha del Conjunto Residencial Independencia, ubicado en la avenida Las Américas, Parroquia Spinnetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUANTRO CENTIMETROS CUADRARDOS (73,84mts2) con los linderos descritos y que constan en el documento de propiedad inscrito el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 2016-740, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.2294 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
FRANCISCO PUENTE
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