REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Mérida, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: LH61-V-2007-000002
Vista el acta de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete, inserta a los folios 411, 412 y 413 del presente expediente, levantada a los ciudadanos ANALDY DEL CARMEN TORO SUAREZ y HENRY AUGUSTO GOMEZ AGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.070.006 y V-9.881.709, en su condición de guardadores de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12), estando presente la ciudadana BENITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.198.950 Coordinadora de la Entidad de Atención “Abansa Mi Refugio” mediante la cual se acordó modificar la Medida de Protección dictada en fecha 28 de octubre del 2016, relacionada con la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y dictarla en la Entidad de Atención “Abansa Mi Refugio”; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Modificar la MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince, a favor de la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 26, 30 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, EN LA UNIDAD DE ATENCIÓN ABANSA MI REFUGIO, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo ésta permanecer en la referida Entidad de Atención, quien le brindará la asistencia material, vigilancia, cuidados especiales, la orientación moral y educativa a la adolescente; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Ofíciese y particípese lo conducente. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Linda/asim.-