Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2015-000176
CUADERNO SEPARADO DE INVENTARIO
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
PARTE DEMANDANTE: LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.147, actuando en nombre y representación de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO GARCIA MERCADO, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.467.756, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

NARRATIVA

Visto el escrito suscrito por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.420, inscrito en el IPSA bajo el N°. 25.938, domiciliado en Mérida, quien entre otras cosas lo siguiente:

1.- Abrir un cuaderno separado a los fines de sustanciar y tramitar todo lo relacionado a la aceptación de herencia, ordenando a su vez la elaboración del inventario formal de los bienes de la herencia, con las solemnidades establecidas en la Ley.
2.- Se ordene seguidamente practicar mediante la designación de un experto, un avaluó actualizado, real y exhaustivo de todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario, incluyendo cuentas contables de los créditos; frutos, utilidades y plusvalía que hubieren producido, es decir, una tasación detallada, precisa, pormenorizada y explicita de todos los bienes, acciones y derechos de la herencia, cuyos valores, entre otros elementos formativo contenga la certificación, el resumen informativo de la tasación, la definición del caso, objeto y fecha del avaluó, descripción de los bienes, metodología, formación del valor, conclusión, anexos y resumen fotográfico. Considera importante señalar en este requerimiento que el Partidor debe ejecutar las funciones inherentes a su cargo con las resultas de la experticia practicada.
Fundamenta su petición en el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, conforme a la protección de los derechos patrimoniales que corresponden a los niños, niñas y adolescentes desprendidos de la doctrina jurisprudencial asentada por el máximo Tribunal de la República sobre la materia, y en especifico en las orientaciones sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2014.

PARTE MOTIVA

Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado:

Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:

1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar y
2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, siempre que, las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria un tercer elemento el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.

Al respecto, es preciso destacar que el orden público en el ámbito del Derecho Procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que no queden menoscabados los derechos de terceros y el interés colectivo. Como se ha dicho, el orden público hace referencia siempre a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. En particular, en materia de niños y adolescentes, el orden público se menoscaba al afectar, vulnerar o amenazar sus derechos o garantías, por ser éstos de rango constitucional y declarados como prioridad absoluta, en todas las decisiones y acciones que correspondan, como lo establece el artículo 78 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, señala igualmente nuestro Código Civil en el artículo 1031, que los menores no se considerarán privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a aquel en que alcancen la mayoridad.

En tal sentido, es erróneo señalar que la herencia pueda ser aceptada pura y simplemente por parte de los menores de edad, entiéndase niños, niñas o adolescentes, quienes en virtud de la Protección que les es atribuida por la Ley, a objeto de resguardar sus intereses estableció en el artículo 1031 de nuestro Código Civil una norma excepcional, consistente en que, inclusive si estos han tomado posesión de los bienes hereditarios o de algún modo se hayan mezclado en la administración de los mismos, no limita el beneficio consagrado en la ley a su favor, pues de igual modo queda este protegido con el beneficio de inventario, incluso hasta un año después de cumplida la mayoridad, de lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que siempre que existan niños, niñas o adolescentes como demandados en un juicio de partición de herencia, la herencia a que se refiera deberá ser aceptada a beneficio de inventario por éstos, quienes a tal efecto cumplirán con los requisitos que instituya la ley para dicho fin.

Al respecto, se hace necesario revisar el contenido del artículo 1.023 Código Civil, que establece lo siguiente:


Artículo 1.023. La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará un extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.


En concordancia, se trae a colación el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 921. Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare de inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquier otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

Las normas anteriormente transcritas referentes al procedimiento del beneficio de inventario son claras al establecer como requisito imprescindible, para proceder a la formación del inventario solemne de los bienes, la publicación del edicto en la prensa del lugar donde se apertura la sucesión, además de exigir esa formalidad en la Gaceta Oficial y la fijación en las puertas del Tribunal.

Ahora bien, en el caso de marras evidencia quien aquí se trata de una demanda de Partición de Bienes Hereditarios, en la cual se encuentran involucrados una niña y un adolescente y de la revisión de la demanda se corrobora que el mismo se encuentra en estado de darle cumplimiento al artículo 785 del CPC, es decir, que las partes involucradas procedan a la revisión del informe de partición a los fines de que formulen las objeciones que consideren pertinentes y en caso de no tener, la partición quedará concluida por parte del Tribunal; es decir, que en este estado del proceso es imposible que proceda la aceptación de herencia a beneficio de inventario ya que dicha solicitud se tendría que intentar como un procedimiento autónomo el cual es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa como lo es la partición de bienes, por lo que mal pudiera esta juzgadora acordar lo solicitado por la parte actora; de igual forma de la revisión de la causa principal se evidencia que corre inserto a los autos el informe de partición debidamente suscrito por el partidor escogido por las partes, el cual para su elaboración contó con la realización de una experticia realizada por una perito avaluador nombrado igualmente por las partes dueñas del proceso, por lo que resulta inoficioso la elaboración de un inventario y un avalúo en la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INVENTARIO DE BIENES Y DE AVALUO, PARA EL TRAMITE DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación

LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



LA SECRETARIA


ABG. ZULAY GUILLEN