Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.


ASUNTO Nº LH61-V-2015-000174

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTE: MARLYN BLANCO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.815.282, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: EDUARDO JOSÉ CEDEÑO BOADA y LIZKEYLA ALBANIS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-24.897.917 y V-25.795.444, respectivamente.

LOS HECHOS

El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, procedente de la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con Medida de Protección del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (4) años de edad, interpuesta en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO BOADA y LIZKEYLA ALBANIS MARTINEZ HERNANDEZ, supra identificados.

Cumplido los trámites administrativos, en fecha 15 de julio del 2015, este Tribunal acordó la notificación de los demandados librando exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas, Distrito Capital, recibiendo las resultas del exhorto por ante la URDD en fecha 01 de diciembre del 2015, en la cual se evidencia, la consignación del resultado positivo de la notificación dirigida a la ciudadana LIZKEYLA ALBANIS MARTINEZ HERNANDEZ, sin embargo, no consta a los autos resultas de la notificación librada al ciudadano EDUARDO JOSÉ CEDEÑO BOADA.
Ahora bien, el 22/1/2016, se acordó entre otros, reponer la presente causa al estado de librar nuevamente boleta de notificación mediante comisión a la parte demandada, ciudadanos LIZKEYLA ALBANIS MARTINEZ HERNANDEZ y EDUARDO JOSÉ CEDEÑO BOADA, siendo el caso, que la primera de los nombrados mediante diligencia de fecha 12/12/2016 expuso: “Me doy por notificada de la Demanda de colocación Familiar”, y el segundo, mediante diligencia de fecha 13/12/2016, expuso: Me doy por notificado de la reposición de la Demanda de Colocación Familiar signada con el número 13441…(…).
Así las cosas, en fecha 19/12/2016, se deja constancia por la secretaria de este Circuito Judicial de la notificación de ambos codemandados y certifica las notificaciones cumpliendo los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturandose a las partes el lapso establecido en el artículo 474 eusden.

Concluido el lapso del 474 de la LOPNNA se fijó el inició de la Fase de Sustanciación, la cual fue diferida en dos oportunidades por no despacho ni audiencias en este Tribunal, la primera en virtud de asistencia de quien aquí decide, a la apertura del año Judicial, y la segunda a causa de la Implementación del Sistema Automatizado JURIS 2000.

Llegado el día de la celebración de la audiencia de inicio de la Fase de Sustanciación, estando presente la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien juzga, vistas las diligencias que corren insertas a los folios 110 y 111 suscritas por los ciudadanos LIZKEYLA ALBANIS MARTINEZ HERNANDEZ y EDUARDO CEDEÑO, en la cual la mencionada ciudadana se da por notificada de la demanda y él se da por notificado de la reposición de la causa, y visto igualmente la certificación realizada por la secretaria adscrita a este Tribunal en la cual evidencia que fue certificada la notificación de los dos demandados de manera errónea, ya que el ciudadano EDUARDO CEDEÑO no se encuentra a derecho con relación al proceso, en tal sentido esta juzgadora considera necesario reponer la causa a los fines de subsanar los vicios existentes en la misma al estado de librar recaudos de notificación al demandado de autos ciudadano EDUARDO CEDEÑO, y de esta forma poder continuar con el procedimiento.
Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de como se desarrollaron los hechos, en virtud de ello, hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo 458: “…El alguacil entregará la boleta al demandado o demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficia receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia de del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa…”
Del dispositivo antes mencionado y por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que efectivamente no consta en autos boleta de notificación firmada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CEDEÑO BOADA, ni recibida por alguna otra persona conforme lo establece el artículo en comento, tal y como se evidencia del exhorto recibido del Tribunal Décimo Segundo (12do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por ante la URDD de este Circuito Judicial que corre inserto a los folios del 51 al 63. En tal sentido este tribunal a los fines de ordenar el procedimiento y fundamentada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil como directora del proceso, y a los fines de garantizar el debido proceso, y visto que tal omisión implica el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por ser de orden público, es por lo que lo procedente en derecho es reponer la causa a los fines de subsanar lo relativo a la notificación de la codemandada de autos y así se dispondrá en la dispositiva de esta decisión a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de librar nuevamente boleta de notificación del proceso a la codemandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CEDEÑO BOADA, tal como lo establece el artículo 458 de la LOPNNA, la cual se realizará una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se deja sin efecto todas las actuaciones a partir del folio 114 en adelante. TERCERO: No se acuerda la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho en el presente asunto. Una vez se declare firme la decisión se procederá a librar los respectivos recaudos de notificación. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY GUILLEN


Linda/asim