Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Mérida, 17 de marzo de 2017

ASUNTO NRO. LP61-H-2017-000098
En fecha 14 de marzo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió solicitud de Otras Homologaciones, relacionada con las Instituciones Familiares, Autorización para Obtener Visa de Residencia Permanente en los Estados Unidos de Norteamérica y en consecuencia, Autorización para residenciarse en el citado país) en beneficio e interés superior del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, requerida por los ciudadanos MARIANGELA MARQUEZ MANRIQUE y JOYMER ROGELIO LINARES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.583.903 y V-20.402.458. En el escrito de solicitud presentado, se puede apreciar la siguiente información: “…Nosotros MARIANGELA MARQUEZ MANRIQUE y JOYMER ROGELIO LINARES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio la primera de los nombrados en Residencia Las Brisas, edificio A, piso 14, apto 143, Los Teches estado Miranda y el segundo de los nombrados en la Urbanización El Milagro, Calle 5, Casa 124, Santa Elena de Arenales estado Mérida … la Custodia del niño, de común acuerdo establecemos que será ejercida (como hasta ahora se ha ejercido) por el tiempo que sea necesario, inclusive por período mayor a un (1) año, por la madre ciudadana MARIANGELA MARQUEZ MANRIQUE, en el lugar donde esta fije su residencia, (actualmente fijada en el domicilio arriba indicado en el cual reside en compañía de nuestro hijo)…(…)” .
En atención a lo expuesto por los solicitantes, se hace necesario que este Tribunal evalué su competencia para seguir conociendo el presente asunto, de tal forma que pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
La competencia por el territorio está determinada en nuestra legislación especial, es así como el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Determinado lo anterior conviene conocer ¿qué se entiende por residencia habitual? al respecto los doctrinarios de nuestra especial materia, han coincidido en que se trata más de un concepto de hecho y no de derecho, tal como lo podría ser la noción de domicilio, el cual se limita al asiento principal donde una persona tiene sus negocios o intereses, así lo establece el Código Civil en su artículo 27, igualmente el mimo texto legal venezolano, señala en su artículo 29:
“El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios o intereses, o de ejercer habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que corresponda, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.
Es así como este Tribunal, observa que los solicitantes, ciudadanos MARIANGELA MARQUEZ MANRIQUE y JOYMER ROGELIO LINARES GUILLEN, expusieron que la progenitora MARIANGELA MARQUEZ MANRIQUE, se encuentra domiciliada actualmente en los Teques, Estado Miranda, en compañía de su hijo, el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, confirmándose que la residencia del niño de autos los Teques estado Miranda, donde reside con su madre, específicamente en Residencia Las Brisas, edificio A, piso 14, apto 143, Los Teques estado Miranda.
Esta circunstancia en conocimiento del Tribunal, da lugar a que se haga inviable la posibilidad que quien aquí decida, siga realizando actos del proceso necesarios, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad. Es por ello, que en atención al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de nuestra ley especial, el cual reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)”
Y siendo la competencia materia que interesa al orden público, y considerando quien aquí decide que la competencia asumida por la Jurisdicción especializada, debe seguirse conociendo pero ante un Tribunal competente por el territorio corresponde declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en los Teques. Y así se decide
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, razón por la cual se acuerda remitir la totalidad de las presentes actuaciones. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017.

LA JUEZA,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY GUILLEN

LGV/asim.-