Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Mérida, 17 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: LP61-H-2017-000099
Por recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, désele entrada y el curso. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la Abg. ANA YAZMAIRY MORALES SUAREZ, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de los ciudadanos MARÍA BENILDE QUINTERO SANCHEZ y RAMON ALFONZO RANGEL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.896.848 y V-14.268.716, a favor del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad. En consecuencia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, visto que prevalecen los derechos e intereses del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en aras de garantizar el interés superior del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 365, 385 y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo que corre inserto al folio 1, su vto, y 2 suscrito por los ciudadanos MARÍA BENILDE QUINTERO SANCHEZ y RAMON ALFONZO RANGEL GIL, en fecha 14/3/2017, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Quedando así modificado el convenimento homologado en cuanto al quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6/7/2010, asunto Nº 00080. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY GUILLEN