Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : LH61-V-2015-000017
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.019.217 y LEYDA XIOMARA DURAN RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.901.061, obrando con el carácter de madre y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-30.680.341, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: OSCAR VARELA GUILLEN, CARMEN ZORAIDA ZAMBRANO PERNIA, YENY SOFIA VARELA GUERRERO, GUZMAN ALEXANDER VARELA MALDONADO y JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.709.853, V- 9.028.100, V-16.906.927, V-18.209.557 y V-19.487.994, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.019.217, y LEYDA XIOMARA DURAN RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.901.061, obrando con el carácter de madre y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil debidamente asistido por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.003, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. En contra de los ciudadanos OSCAR VARELA GUILLEN, CARMEN ZORAIDA ZAMBRANO PERNIA, YENY SOFIA VARELA GUERRERO, GUZMAN ALEXANDER VARELA MALDONADO y JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.709.853, V- 9.028.100, V-16.906.927, V-18.209.557 y V-19.487.994, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su orden respectivo.
La parte actora solicita medida cautela innominada en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Mantener la situación de hecho que existe actualmente en cuanto a la tenencia y posesión de los inmuebles antes descritos, esto es que se mantenga en la posesión de los mismos a los integrantes de la sucesión de Guzmán Varela Guillen, mientras se decide definitivamente la controversia…”
Fundamenta dicha solicitud, de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la Medida Innominada de los inmuebles antes descritos, en el numeral primero del libelo cabeza de autos, es decir sobre los siguientes inmuebles:
“…a.- El inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Vista Alegre, Parroquia el Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de treinta (30) metros, con calle Guzmán Varela, separando terrenos que son o fueron de Ramón Angulo y María Aldana; LADO DERECHO: En una extensión de treinta y cinco (35) metros, con terrenos que son o fueron de Willian Guillen y Abdón Sánchez Noguera; LADO IZQUIERDO: En una extensión de treinta y cinco (35) metros, con terrenos que son o fueron de Abdón Sánchez Noguera hoy de Joaquín Contreras; FONDO: En una extensión de treinta (30) metros, con terrenos que son o fueron de Abdón Sánchez Noguera, divide futura calle, que fue adquirido por compra a DIONISIO ANTONIO BELANDRIA CEBALLOS, a nombre del codemandado OSCAR VARELA GUILLEN, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el N° 266, folios 86 al 89 del Protocolo Primero, Tomo 6°.
b.- El inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno contiguos que forman uno solo, ubicados en el sitio denominado la Sexta , Aldea Sabaneta, Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos y medidas indicados antes, que fue adquirido por compra a la Asociación Civil “CENTRO CAMPESOINO DE INTEGRACIÓN POPULAR” (CECAIPO), a nombre del codemandado OSCAR VARELA GUILLEN, conforme a documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2008, bajo el N° 36, folios 159 al 163, Protocolo Primero, Tomo 5°, señala que dichos lotes de terreno conforman un solo inmueble, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide treinta y tres (33) metros y colinda con la carretera que conduce de Tovar a Santa Cruz de Mora; LADO DERECHO. Mide sesenta y un (61) metros, colinda con terreno que fue de Claudio Antonio Quintero Méndez; LADO IZQUIERDO: Mide sesenta y un (61) metros, colinda con terrenos que son o fueron de Claudio Antonio Quintero Méndez; FONDO: en la medida de once (11) metros, colinda con el viso de peña que separa terrenos de otros dueños.
Ahora bien el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: MEDIDAS PREVENTIVAS.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado nuestro.
Igualmente se estableció en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, la medida cautelar denominada como innominada, en atención a las exigencias que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de si procede, puede dictar este tipo de medida cautelar en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
Conforme a las normas y a la jurisprudencia antes mencionadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), (sic) y en caso de medidas como la solicitada en estos autos, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como periculum in damni (entendido éste como el daño que se repute inminente); a tal efecto se deberían tomar las medidas necesarias a fin de prevenir el daño o hacer cesar una lesión que se estime actual, todo lo cual, en definitiva viene a constituir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En este orden de ideas, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
La Doctrina define a las Medidas Cautelares como:
“…Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada).El juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin. El juez también tiene la facultad de ampliar o reducir la medida, a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso…”
En este orden de ideas es de traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 en la cual estipula:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia no obstante tal como lo ha señalado esta Sala “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución a la justicia”…Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte…Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede el juez prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
Dentro de este mismo contexto es necesario precisar el criterio del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 29 de Abril de 2008 de la Sala de Casación Civil en la cual se estableció:
|“Medidas cautelares. Finalidad. Pronunciamiento y actuación del Juez. “(…) Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medias varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipado y precaviendo de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento en ejercicio de tal función. En este orden de idea, el pronunciamiento del juez sobre una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, este debe guardar- en razón de instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en un incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…”
Por su parte, la casación Venezolana define a las medidas innominadas como:
“…Su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario la norma hace referencia a providencias cautelares, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…”
Conforme a ello, se infiere que para que exista una cautela nominada se requiere solo de la concurrencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora. Ahora bien, en relación innominada es indispensable que concurran además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir, que aunque existe discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito.
Es de mencionar que no existe un tabulador que contenga el inventario de las posibles medidas complementarias de forma que ella queda a la Justa y ponderada apreciación del Juez es decir que el Tribunal tiene la más amplia discrecionalidad sobre la materia, lo cual se concluye que aún cuando los jueces tengamos amplia discrecionalidad sobre la materia, ello no implica que por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero se deba decretar medidas sin cumplir los requisitos establecidos, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.-
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.
Así pues, observa quien aquí decide que la parte actora solicita se mantenga en la posesión de los inmuebles antes descritos a los integrantes de la sucesión del fallecido ciudadano Guzmán Varela Guillén, mientras se decide definitivamente la controversia, ahora bien del escrito consignado la parte solicitante manifiesta entre otras cosas que el día 28 de julio del presente año 2016, el heredero JOSE LEONARDO VARELA GUERRERO se dirigió al lugar donde habita desde el mes de febredo del 2015 yno se le permitió la entrada a su domicilio por parte del ciudadano OSCAR VARELA GUILLEN, alegando ser el propietario de dicho inmueble y luego de hacer innumerables diligencias ante los organismos competentes no ha podido ingresar a su casa.
En virtud de los hechos que anteceden, considera quien decide que el presente procedimiento trata de una simulación de venta y al acordar la tenencia y posesión sobre los inmuebles parte integrante de la controversia estaría entrando al fondo de la misma, lo cual no es su competencia, ya que los jueces de mediación y sustanciación como su palabra lo indica intentan mediar en aquellos casos donde proceda la mediación y sustancian todas las causas para su posterior remisión al Tribunal de juicio quien es el señalado a determinar el fondo de la controversia, de igual forma el solicitante de la medida hace hincapié en el sentido de:
“Mantener la situación de hecho que existía para el fecha de la presentación de la demanda en cuanto a la tenencia y posesión de los inmuebles antes descritos, esto es que se mantenga en la posesión de los mismos a los integrantes de la sucesión de Guzmán Varela Guillén, mientras se decide definitivamente la controversia”
Y de la revisión del escrito consignado se evidencia que las circunstancias que existían al momento de iniciarse la controversia han cambiado, tal y como se evidencia del mismo escrito consignado por el solicitante, así como de las copias simples consignadas referentes al procedimiento de Reivindicación que cual aún no se ha decidido, en virtud de los razonamientos que anteceden, es por lo que quien decide debe negar la medida innominada solicitada, y así se ha decidir en la dispositiva de la presente incidencia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora en la presente causa, ciudadano GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR, sobre la tenencia y posesión sobre los inmuebles de la sucesión. SEGUNDO: Notifiques a la parte actora. TERCERO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
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