Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2016-000494

MOTIVO: DISCONFORMIDAD CON LAS DECISIONES, ACTUACIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS CONSEJOS DE PROTECCION (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

PARTE DEMANDANTE: FATIMA ANDREINA ALARCÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.772.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de sus Consejeras de Protección, Abogadas IRAIMA RANGEL, YULIMAR SANTIAGO y EVA PARRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.444.598, V-17.894.759 y V-18.964.680, las dos primeras Consejeras de Protección Principales y la última Consejera Suplente.

NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana FATIMA ANDREINA ALARCÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.772, hábil, obrando con el carácter de madre y representante legal de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, del mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820, en contra del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de sus Consejeras de Protección, Abogadas IRAIMA RANGEL, YULIMAR SANTIAGO y EVA PARRA por Disconformidad con las Decisiones, Actuaciones y Actos Administrativos de los Consejos de Protección, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de junio del dos mil dieciséis (2016).
La parte actora en su oportunidad legal solicita:

“…sea dictada medida cautelar innominada, conforme lo establece el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual este Tribunal ordene: PRIMERO: Que la Consejera de Protección abogada Yulimar Santiago se abstenga de conocer, procesar y tramitar cualquier procedimiento administrativo en contra de la ciudadana FATIMA ANDREINA ALARCÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.772, domiciliada en Mucuruba sector Leticia, casa S/N, al lado de la Capilla San Benito, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, así como de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, mientras dure el presente procedimiento judicial. Igualmente solicita sean tomadas las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección. En el entendido que los y las particulares y representantes de órganos e instituciones públicas y privadas son responsables civilmente por los gastos que sean necesarios para hacer garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia, según lo establece el artículo 283 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Esta juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento en la medida cautelar solicitada considera necesario traer a colación lo siguiente:

El Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras cosas las siguientes medidas preventivas:

a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representante o responsables, o a tercereas personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b.- Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
c.- Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d.- Régimen de Convivencia Familiar provisional.
d.- Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
e.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
f.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
En tal sentido establece el artículo 322 de la LOPNNA lo siguiente:
Artículo 322: “ En los procedimiento referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra esos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.”
De igual forma el articulo 177 Parágrafos Tercero y Quinto establecen:
“Artículo 177: Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a.- Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b.- Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d.- Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capitulo IX de este Titulo.
e.- Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que éste prevista en la ley.”
Articulo 177 “Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Es por lo que considera quien aquí decide y atendiendo al Interés Superior de las niñas de autos, lo procedente en derecho es decretar la medida cautelar innominada solicitada, en los siguientes términos: Se ordena que la consejera de Protección Abogada YULIMAR SANTIAGO, se abstenga de conocer, procesar y tramitar cualquier procedimiento administrativo en contra de la ciudadana FATIMA ANDREINA ALARCON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-22.655.772 y de sus hijas las niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, mientras dure el presente procedimiento judicial, de conformidad con el Artículo 322 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de las niñas de autos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 466 de la mencionada Ley. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la medida cautelar solicitada por la ciudadana FATIMA ANDREINA ALARCON, en su condición de parte actora en la presente causa, por lo que se ordena a la consejera de Protección Abogada YULIMAR SANTIAGO, se abstenga de conocer, procesar y tramitar cualquier procedimiento administrativo en contra de la ciudadana FATIMA ANDREINA ALARCON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-22.655.772 y de sus hijas las niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, mientras dure el presente procedimiento judicial, de conformidad con el Artículo 322 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de las niñas de autos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 466 de la mencionada Ley. SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana YULIMAR SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.759 en su condición de Consejera de Protección, sobre la medida decretada a los fines de su cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA


ABG. LINDA GUILLEN


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN