Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: LH61-V-2016-000152

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por la abogada IRIA YRENE CARRERO GUILLEN en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 d de marzo del 2017, en la cual solicita se autorice al ciudadano JUAN DE DIOS ARAUJO a realizar prueba de ADN y consignarla en el Laboratorio Labiomex, motivado a que el mismo viajará al exterior el día 24 de marzo del 2017; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”

Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del tribunal).

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, así como lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera, quien aquí decide que se deben agotar todas las diligencias posibles para la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios, y visto que el demandante de autos ha manifestado que por motivos de trabajo debe ausentarse del país sin fecha de retorno, de igual forma se evidencia a los autos que ambas partes manifestaron en la audiencia de sustanciación no tener inconveniente en que la prueba de ADN sea realizada por el Laboratorio LABIOMEX, es por lo que esta juzgadora autoriza al ciudadano JUAN DE DIOS ARAUJO BRICEÑO plenamente identificado en autos, a los fines de que se traslade a la sede del Laboratorio LABIOMEX previos trámites administrativos y le sea tomada la muestra de ADN de manera anticipada y que sea resguardada por ese laboratorio y una vez el resto las partes del proceso se realicen la respectiva toma de muestra complementar la misma para la remisión de las resultas a este Tribunal . Así se decide

LA JUEZA

ABOG LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY GUILLEN RANGEL


Linda