Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158 º


ASUNTO: LH61-V-2017-000045

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OMAR OCTAVIO CAMACHO CAMACHO y YULIANA INMACULADA OSUNA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.407.830 y V-17.456.802, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (sentencia vinculante)

Se recibió el 30 de enero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de fecha 02 de junio del 2015, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos OMAR OCTAVIO CAMACHO CAMACHO y YULIANA INMACULADA OSUNA CALDERÓN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de junio de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 22. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (4) años de edad, tal y como se evidencia en la acta de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 02 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR OCTAVIO CAMACHO CAMACHO y YULIANA INMACULADA OSUNA CALDERÓN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de junio de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 22. Esta Juzgadora teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al principio del interés superior de la niña de autos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial, establece: la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, pagaderos en dos montos iguales quince y ultimo de cada mes, así mismo el progenitor aportará el 50% de los gastos que se generen en ocasión al inicio del año escolar y las festividades navideñas. Igualmente asumirá el 50% de los fastos que se generen con ocasión a los gastos médicos y medicamentos, y cualquier actividad extraescolar que inicie la niña. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el Nro. 01020441110000164137 a nombre de la madre y las mismas tendrán un incremento de un 50% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen ABIERTO, respetando en todo momento las horas de descanso de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 385 eiusdem. Finalmente señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.--
En Mérida, veintiuno (21) de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. LINDA GUILLEN

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY GUILLEN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SECRETARIA


LGV/fmcs
LH61-V-2017-000045