Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : LH61-J-2016-000194
La presente causa versa sobre una demanda de Autorización Judicial Para Residenciarse Fuera del País, realizada por la ciudadana GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.341.448, y civilmente hábil, actuando en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano RAUL ALFONSO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.591 de este mismo domicilio, en fecha 07/11/2016 se llevo a cabo la audiencia de mediación encontrándose presente solamente la parte demandada ciudadano RAUL ALFONSO ROJAS PEREZ, y vista la incomparecencia de la parte actora ciudadana GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY, se declaró extinguida la instancia y terminado el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, apelando la parte actora a dicha decisión.
Vista las resultas de la apelación interpuesta por la ciudadana GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY, a través de su apoderada Judicial CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, ambas identificadas en autos, en la cual el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en sentencia de fecha 13 de Enero del 2017, en su literal TERCERO: Repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie en cuanto a los escritos presentados por ambas partes de fecha 20 de octubre y 02 de noviembre del 2016.
Al respecto este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal superior observa:
Corre inserto a los folios del 76 al 80 escrito presentado por la ciudadana GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY, quien actúa en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN y GLADYS YOLANDA JASPE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 128.009 y 21.857 respectivamente, parte demandante en la presente causa, quien expone:
“…DE LA CUSTODIA
En cuanto a la custodia del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, requiero que el señor RAUL ALFONSO ROJAS PEREZ, asuma de manera provisional la custodia del niño (de lo cual ya el tiene conocimiento), durante el lapso comprendido desde el momento en que el reciba al niño hasta el día 15 de agosto de 2007 con todas las obligaciones que ello representa, vale decir, colegio, transporte, alimentación, vestido, además de dos actividades necesarias para la salud integral del referido niño, como lo es la consulta semanal con la Psicóloga Livia Ramírez el día miércoles de cinco a seis de la tarde en la sede de Amepane, hasta que sea dado de alta por la especialista; igualmente la actividad extra cátedra esgrima que realiza el niño los días martes y jueves de cuatro y treinta a seis y treinta de la tarde en las instalaciones del estadio metropolitano.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCI FAMILIAR
1.- Una vez asumida la custodia provisional, debe quedar establecido un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño Ricardo Lionel Rojas Rangel con su familia materna los fines de semana a partir del día viernes a las doce del mediodía, que será retirado del Colegio Monseñor Bose por su abuela o tía materna, pasará el viernes, sábado y domingo en el seno de su hogar y lo retornarán el día lunes a las siete de la mañana en el colegio donde el padre lo retira (el señor Raúl Rojas padre del niño ya está en conocimiento de este Régimen de Convivencia).
2.- Del Régimen de Convivencia para el padre: El padre de Ricardo Lionel acordó en presencia de su abogada Dra Alba Newman y de quienes suscribimos este escrito en fecha del día lunes 17/10/2016, a las 4:30 p.m aproximadamente en la oficina de la Dra Newman que le daría autorización para residenciarse temporalmente en Francia a partir del quince (15) de agosto del año 2017, fecha en la que previa formalidades de Ley y con mi consentimiento él personalmente llevará al niño Ricardo Lionel a la República de Francia, los gastos de traslado y estadía serán sufragados en su totalidad por mi, sin embargo, el señor Raúl Rojas manifestó que él ayudaría en la medida de sus posibilidades económicas. En este sentido una vez residenciado el niño en Francia es mi compromiso utilizar todos los medios electrónicos disponibles a mi alcance para que se dé una eficaz y efectiva comunicación, entre Ricardo Lionel y su padre; de igual manera para el período de vacaciones de agosto del año 2018 me comprometo a traer al niño a Venezuela, para que comparta el período vacacional con su padre.
En aras de garantizar la comunicación diaria, frecuente con mi hijo vía telefónica en este periodo de separación le dejo un teléfono inteligente, e igualmente solicito al padre que sea garante de la comunicación entre mi hijo y yo.
3.- En cuanto a la obligación de manutención, que nunca ha sido mencionada y mucho menos establecida por el padre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, yo ofrezco continuar como siempre lo he realizado con el pago del Colegio Monseñor Bose, con la condición que el niño permanezca en el mismo, al cual asiste desde hace tres años, la mensualidad del colegio la cancelaré directamente a dicha institución. Es transcendental no someter al niño a otra perdida, de allí la importancia que el padre cumpla con el niño y lo mantenga en dicho colegio…”
De igual forma corre inserto a los folios 84 y 85 escrito presentado por el ciudadano RAUL ALFONSO ROJAS PEREZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ Y JHOANNY MARGARITA ROJAS MARIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 60.771 y 187.403 respectivamente, quien expone:
“…PRIMERO: En relación a la custodia de nuestro hijo, el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA desde la fecha en la que la madre se fue del país, he asumido con toda responsabilidad me sea atribuida provisionalmente hasta el 15 de agosto de 2017.
SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención a favor de nuestro hijo, el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que tal como lo ofreció la madre asuma ella el pago de los gastos relativos al Colegio donde cursa estudios el niño.
Por cuanto los acuerdos que anteceden, no son contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, son por el contrario garante de los derechos de nuestro hijo, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a homologar los mismos…”
En tal sentido, visto lo manifestado por las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo parcial realizado por los ciudadanos GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY y RAUL ALFONSO ROJAS PEREZ, en su condición de padres y representantes legales del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA en los siguientes términos: a.- La custodia del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida de manera provisional por el padre ciudadano RAUL ALFONSO ROJAS PEREZ, desde el 22 de octubre del 2016 hasta el 15 de agosto del 2017. b.- La obligación de manutención a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con relación al pago del Colegio Monseñor Bose, será cancelado directamente por la madre ciudadana GERALDINE RANGEL EUZCATEGUY en dicha institución, con la condición de que el niño permanezca en el mismo. SEGUNDO: En cuanto al numeral 2do del escrito presentado por la ciudadana GERALDINE DEL VALLE RANGEL EUZCATEGUY, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal no homologa por cuanto el ciudadano RAUL RJAS, en su escrito no manifiesta nada en relación a este punto. TERCERO: Se fija audiencia de mediación para el día 20-03-2017 a las 11:30 am, para lo cual acuerda librar boletas a las partes interesadas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-----------------------
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN RANGEL
Linda
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