Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : LH61-J-2017-000019
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CEINA ESTHER VARGAS CONTRERAS y CINFORIANO SUAREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 10.900.840 y V-8.047.311, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 19 de enero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CEINA ESTHER VARGAS CONTRERAS y CINFORIANO SUAREZ ANDRADE, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de enero de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de 7 años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 3/2/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CEINA ESTHER VARGAS CONTRERAS y CINFORIANO SUAREZ ANDRADE, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de enero de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00), Bono Vacacional en el mes de agosto por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y en el mes de septiembre el Bono de útiles y uniformes escolares . Finalmente para el mes de diciembre el Bono Navideño por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), teniendo estas cantidades un aumento del 30%, tanto la Obligación de Manutención como los Bonos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, el padre se quedara con su hija cada quince días los fines de semana, es decir, (sábado y domingo) el mismo deberá llevarlo a su hogar a partir de las seis de la tarde del día domingo. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, las mismas serán por un régimen abierto acordado y programado entre los padres. Durante el ejercicio del derecho a la visita, ambos padres mantendrán una conducta apegada a los valores morales y educativos de la niña, responsabilizándose también por el cumplimiento de su niña de las obligaciones escolares. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (6) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/asim
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