REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : LH61-X-2016-000001
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: Fiscal Novena Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Civil, Instituciones Familiares y Protección) abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, a solicitud de la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO GELVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nª V-10.109.384, domiciliada en la vía la Hechicera, Sector Santa Rosa, calle Principal Nª 0-501, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de su nieta, la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad.
PARTE DEMANDADA: YENDER ROLANDO VALERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.432.702, domiciliado en Padre Duque, calle Nª 242, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
NARRATIVA
La presente causa trata de Colocación Familiar, intentada por la Fiscal Novena Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Civil, Instituciones Familiares y Protección) abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, a solicitud de la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO GELVES, quien a su vez actúa a favor de su nieta, la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en contra del ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, plenamente identificados en autos, siendo este último progenitor de la prenombrada niña, en la cual se evidencia que la causa se encuentra en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 26 de enero de 2017, la parte actora, ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO GELVES, asistida por la Fiscal Novena Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Civil, Instituciones Familiares y Protección) abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, escrito mediante el cual Recusa formalmente al Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Posteriormente a los fines de fundamentar y dejar constancia de la incidencia surgida en el presente asunto, se ordeno aperturar cuaderno separado de Recusación, el cual fue aperturado en fecha 09-02-2017.
MOTIVA
Esta juzgadora a los fines de providenciar sobre lo solicitado por la parte actora y estando en la oportunidad legal, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La presente causa fue admitida el 20/10/2016, acordándose entre otros oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de realizar Informe Integral a las partes y a la niña de autos, para lo cual se le concedió un lapso de 45 días de despacho. El 17/1/2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este Circuito Judicial, oficio Nº 005-17, suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lic. Mgs. Alejandra González, Dra. Dalia Molina y Lic. Marilina Chourio, Trabajadora Social, Médico Psiquiatra y Psicólogo, respectivamente, mediante el cual consignan Informe Integral de los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO GELVES, YENDER ROLANDO VALERO DURAN y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad.
De igual forma en fecha 26/1/2017, la demandante YSABEL TERESA AVENDAÑO GELVES, asistida por la Fiscal Novena Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Civil, Instituciones Familiares y Protección) abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, consignó escrito mediante el cual recusa al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, señalando entre otros:
“…en la etapa probatoria una de las herramientas para llegar a la verdad de los hechos es el INFORME INTEGRAL elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, encontrándose en disentimiento con el proceder y con el resultado del trabajo de la Lic. Alejandra González y la Dra. Dalia Molina, quienes a su decir, en cumplimiento de la orden del Tribunal, de elaborar el informe correspondiente a la presente causa, estima no han dado cumplimiento objetivo y cabal al mismo.
De manera particular debo indicar que la Licenciada Alejandra González se ha expresado hacia mí con actitudes y verbo agresivo, evidentemente reflejado en el informe, acusándome de chantaje, manipulación y conducta poco menos que enferma, queriendo hacer ver que por mi duelo ante la pérdida de mi hija, trato de sustituirla con mi nieta. Tal opinión es más que una falta de respeto hacia mis sentimientos personales, una vulneración de mis derechos a mostrar preocupación por el bienestar de mi nieta, sin ser descalificada por la funcionaria, quien además se ha expresado en presencia de otras personas, incluido mi esposo y otro familiar, expresando su opinión más personal que profesional sobre mi y sobre mi conducta, al punto que hemos llegado a intercambiar opiniones de carácter personal e individual, reconociendo mi persona que ante la conducta de la funcionaria, le he cuestionado en su labor e incluso como persona, no siendo esto ni lo correcto ni lo sano a la administración de justicia que pretendo. En tal resultado mi persona no ofrece NADA POSITIVO, no existe NINGUN ASPECTO POSITIVO de mí o de mi familia y al contrario, la parte demandada es ABSOLUTAMENTE POSITIVA, no hubo ningún aspecto que mejorar o corregir. Cuando la niña dice al que me favorece, es mi construcción, pero si lo hace a favor del padre, es genuino (aunque las palabras transcritas no son propias de su edad). Es tan radical el informe y tan parcial, que en todo momento se me presenta mas que como elemento de perturbación, como el problema. No evaluó al resto del grupo familiar ni pro entrevista ni por visita domiciliaria ni del demandado ni de mi persona, de hecho cuando mi esposo trató de conversar con ella durante la visita a mi hogar, le excluyó del trabajo. Estimo que la labor está incompleta ya que no refleja donde duerme la niña, si ha tenido o no estabilidad en su ambiente escolar, cómo ha sido la adaptación de la convivencia de ella con sus hermanos y viceversa (incomodidades que se ha conocido incluso en las audiencias de sustanciación de manera informal). Resulta increíble o al menos ofrece la posibilidad de duda que una niña con la situación de vida que le ha correspondido a mi nieta haya pasado sin ningún tipo de dificultad (ni leve) de un ambiente familiar a otro y todo haya sido un cuento de hadas: el resultado es que la niña se adaptó, todos se adaptaron menos yo, no hay matices de ninguna naturaleza. Cabe la posibilidad, es cierto, pero la forma en que lo plantea la trabajadora social es en blanco y negro, rígido, lo cual no resulta real, los sentimientos, las conductas no son rígidas, lineales; tienes altas y bajas y eso no se refleja. Incluso en el informe SE ME EXHORTA, a apegarme a mi rol de abuela…
Por otro lado, cuando fui evaluada por la Psiquiatra, noté que no me hizo ni nuevas evaluaciones ni muchas preguntas, al ingresar a su oficina e identificarme, me expresó que ya sabía cuál era el caso y buscó en su computador el informe anterior y lo adaptó sin mayor indagación, no se me aplicaron pruebas ni se me hicieron mayores preguntas…
En ambos casos estimo que las funcionarias del equipo multidisciplinario se encuentra ya prejuiciadas respecto de mi persona y este prejuicio por su intervención en anterior expediente, ya influido en la nueva evaluación la cual no es objetiva y por tal razón me permito disentir, expresar mi malestar y pedir que el equipo multidisciplinario sea apartado del conocimiento de este expediente por considerarlo parcializado, influido por opinión precedente y contener expresiones que considero irrespetuosas y maltratadora, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoria de la LOPNNA, en aquellos casos no contemplados en ésta, procede a Recusar formalmente al Equipo Multidisciplinario del Tribunal…”
Ahora bien la RECUSACIÓN se conoce como:
“…la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado...”
Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez o funcionario judicial, se le denomina también capacidad personal.
El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose:
“..a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez, funcionario judicial y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez o funcionario judicial para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
De lo antes transcrito se desprende que las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Las recusaciones e inhibiciones proceden según lo establecido.
Asimismo, en virtud de aplicarse las normas procesales laborales para decidir la presente incidencia, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez o funcionario recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto.
La celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
En este orden de ideas, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:
“Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio”.
Por su parte la recusante invocó la causal consagrada en el numeral 5 del Art. 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando esta jurisdicente que la misma establece como fundamento especifico de su recusación en contra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente en las funcionarias Alejandra González y Dalia Molina, Trabajadora Social y Médico Psiquiatra, respectivamente, después de haberse practicado y consignado el correspondiente Informe Integral, y peor aún, luego de haberse celebrado la correspondiente Audiencia Preliminar, y Así e establece.
En tal sentido y planteada como ha sido la recusación, corresponde a quien aquí decide determinar si la recusación fue planteada en forma legal y fundada en una causal establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al requisito relativo a que si la recusación fue planteada, en forma legal, se observa que el informe al que hace referencia la recusante fue presentado mediante oficio Nº 005-17, en fecha 17 de enero del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, ahora bien observa quien aquí decide que de la revisión del almanaque judicial llevado por este Tribunal se evidencia que posterior a la consignación de dicho informe hubo despacho los días 18 y 19 y no hubo despacho los días 20, 23, 24 y 25 del mes de enero del 2017, retomando las actividades de despacho el día 26 de enero del año que transcurre y la recusación fue presentada por la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en fecha 30 de enero del 2017, donde debe ser presentado toda diligencia o escrito en los Tribunales constituidos en Circuito, es decir, que la misma fue consignada posterior al lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA; por lo tanto considera esta juzgadora que la recusación no fue presentada en forma oportuna y legal y así se establece.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
a) En cuanto a Fundada en Causa Legal: el recusante ciertamente fundamento su recusación en la causal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera quien Juzga que el recusante fundamentó la recusación en causa legal y así se establece.
b) Que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, en este punto es necesario establecer la naturaleza jurídica por el cual se está intentando la recusación de autos, siendo ello así, se observa que la misma fue interpuesta en el asunto antiguo 16558, actualmente asunto LH61-V2016-000153 (asunto Principal) y cuaderno separado N° LH61-X-2016-000001, correspondiente a recusación ejercida por la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO GELVES, contra Funcionarios del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, sustentada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para decidir los puntos invocados en la recusación, relativos a las causales de recusación.
Ahora bien, pasa quien Juzga a tomar en consideración el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido:
“…que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez o Funcionario Judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas...”
En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez o funcionarios judiciales incursos en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o funcionarios judiciales del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.
Para continuar con los requisitos de procedencia señalamos:
c) Que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos:
En este sentido, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente, la causal invocada como justificación de la recusación.
Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador o funcionario judicial, en este caso al equipo técnico que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que los recusantes lejos de acreditar la causal de recusación invocada por la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO GELVES, más bien, se pretenden impugnar actos procesales realizados o emitidos por funcionarios debidamente autorizados y acreditados para ello; en consecuencia, esta jurisdicente le indica a los recusantes que cada actuación de las que se disienta es impugnable por los canales ordinarios o extraordinarios según sea el caso; lo que se confunde en el thema decidendum por no llegar a determinarse la causal invocada en la presente recusación.
En este orden de ideas con relación a la recusación, citó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2009, sentencia Nº 328, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, respecto a los funcionarios recusados (jueces o fiscales del Ministerio Público) parcialmente estableció:
“…NO CABE DUDA QUE UN FUNCIONARIO RECUSADO DEBE DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Y POR TANTO, NO PUEDE PRESENTAR NINGUNA ACTUACION EN ESE PROCESO, HASTA QUE LA RECUSACION SEA DECIDIA…”.
A mayor abundamiento puede concluirse, que la demandante recuso a las funcionarias Lic. Alejandra González, Trabajadora Social y la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, después de haberse realizado la Audiencia Preliminar, cuando el Informe Integral fue requerido al referido Equipo Multidisciplinario desde el auto de admisión, consignado antes de concluir dicha fase y materializado oportunamente de oficio por quien aquí decide, sin que las partes realizaran observación alguna, lo que en nada afecta o desnaturaliza su labor.
Analizado como ha sido el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide declarar inadmisible la recusación propuesta, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo . Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada INADMISIBLE la Recusación interpuesta en contra, de las funcionarias Lic. Alejandra González, Trabajadora Social y la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección por carecer de fundamentos legales y concretos conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que solo se han limitado actuar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad, en cumplimiento a lo solicitado en su debida oportunidad por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESECNTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría