Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 9 de marzo de 2017


206º y 158º


Asunto Nro. LH61-J-2017-000026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ORLANDO JOSÉ MENDEZ ARISMENDI y YANNYS HONORIA MOLINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 14.268.280 y V-15.755.529, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 26 de enero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MENDEZ ARISMENDI y YANNYS HONORIA MOLINA BARRIOS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de 14 años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 9/2/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MENDEZ ARISMENDI y YANNYS HONORIA MOLINA BARRIOS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el interés superior de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00), la cual será aumentada anualmente en un 15%. Los Bonos Escolar y Navideño, se establecen en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, cantidades que serán aumentadas anualmente en un 15%. Los gastos extraordinarios y/o emergencias serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando no entorpezca con los momentos de estudio, recreación y esparcimiento de la adolescente. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY GUILLEN



LGV/asim