Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: LP61-S-2017-000001

Revisado como ha sido el presente escrito de solicitud de Medidas Preventivas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de marzo de 2017, distribuido como fue a este Tribunal y ordenándose por auto formar expediente y curso de ley en fecha 6 de marzo de 2017; este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Las ciudadanas abogados en ejercicio CLAUDIA CRISTINA SANCHEZ D´ALESSANDRO Y MARYSOL MOLINA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.456.109 y V- 14.400.182 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.473 Y 148.535; y domiciliadas en esta ciudad de Mérida, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana,YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.090, domiciliada en Avenida Los Próceres, Centro Comercial “Centro Plaza los Próceres”, Nivel PB, Local LPB-2 y Galpón G-8, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conforme consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2017, y que corre a los folios 24 al 26 exponen: “Que la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.090, mantuvo una relación de unión estable de hecho con el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.852.104, domiciliado en el Distrito Capital, Caracas, la cual señala inició el 12 de Octubre del año 2.005, y finalizó el 22 de julio del año 2.016, fechas que según las profesionales del derecho quedan demostradas en documento público, donde el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, manifiesta y da fe pública y notoria de la relación marital que mantuvo con su mandante, al declarar cito: “…Desde el 12 de Octubre de 2.004, el actor inició una relación estable de hecho con la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-13.803.090. Al inicio fijaron su domicilio en Caracas (donde ella hacia sus estudios de educación superior), años después se residenciaron en Valencia, estado Carabobo hasta que el 22 de julio de 2.016, decidieron separarse definitivamente…”. Del Asunto N° 16685. Motivo: Régimen de Convivencia Familiar, la cual quedó distribuida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Que durante la relación los ciudadanos antes identificados, sostuvieron una convivencia amena, fructífera, armoniosa, basada en el respeto y en el cumplimiento de sus deberes como pareja; realizando diferentes viajes, fuera y dentro del país para cultivar el amor que se tenían como pareja, viajes que juntos planificaban y que demostraban la estabilidad emocional y armoniosa que se dedicaban ambos, manteniendo siempre recuerdos de los mismos, en fotografías y videos. Fruto de ese amor, nace una niña, de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Refieren que durante esa unión los ciudadanos YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles, producto de un trabajo mutuo donde se forjó un patrimonio común en bienestar de la familia (padre, madre e hija), y que tal patrimonio fue adquirido tanto a título personal de cada uno de los ciudadanos, así como también de manera conjunta y por medio de personas jurídicas de las cuales ambos ciudadanos son los únicos accionistas.
Siendo el caso que la relación de su mandante con el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, comenzó a deteriorarse por diferencias personales las cuales hicieron imposible la vida en común, por lo que la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, en su condición de progenitora de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actuando en su beneficio e interés superior, y en protección de ambas, decide mudarse del hogar que compartía con el ciudadano JIMMY ALFRED, y se traslada a esta ciudad de Mérida, residenciándose actualmente en la Urbanización Villas El Bosque, parroquia El Llano, aldea Santa Bárbara, calle 2, parcela Número 9, incorporando a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a la educación en el colegio: Unidad Educativa Colegio Santo Domingo de Guzmán, así como, en actividades recreativas, y sobre todo estar pendiente de su salud, alimentación y vestimenta.
Ante tal situación, y en vista de la decisión de su poderdante, ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, el progenitor de la niña, y ex pareja, ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, empezó a manifestar actitudes hostiles, de maltrato a todas las conversaciones y maneras de comunicación que ambos mantenían, por e-mails, mensajes de textos, whatsapp y vías telefónicas, siendo las mismas insostenibles sin llegar a ningún tipo de acuerdo en interés de la niña en cuanto a la obligación de manutención y convivencia familiar, así como de los negocios que los incluían a ambos, es decir, sus bienes.
Señala que motivado a las peleas constantes, sin llegar acuerdos que favorezcan la Universalidad de Derecho, aquello que fue formado por ambos, es decir bienes (activos) y las cargas que son las obligaciones de cada uno (pasivos), el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, se ha dado a la tarea de OFRECER EN VENTA, tal y como le han informado a su representada, terceras personas de manera verbal, y por medio de whatsapp, algunos bienes adquiridos dentro de la relación de unión estable de hecho, que existió entre ellos, dando lugar a un peligro inminente, y poniendo en riesgo manifiesto la comunidad de bienes universales de ambos (…)
Refieren que su representada, ha tenido conocimiento que el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, OFRECE EN VENTA diversos bienes que adquirió dentro de la relación de la unión estable de hecho, con intenciones de sacarlos de la masa patrimonial libre de afectación y en detrimento del patrimonio en común que ambos trabajaron (…) Por lo que queda demostrado el “periculum in mora” (…) a tales efectos consigna como prueba, copia simple de captura de pantalla de un grupo de whatsapp “Locatarios CC Rodeo Plaza” donde el ciudadano JIMMY ALFRED, ofrece un bien de la comunidad.
Hacen del conocimiento al Tribunal que en el año 2007, ambos constituyeron, la Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA), con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en la cual figura como Presidenta su representada ciudadana: YELITZA N. DUGARTE RIVAS y posteriormente en el año 2011 ambos constituyeron otra sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo denominada: SEGUIN DE VENEZUELA II C.A. en la cual figura como Presidente el ciudadano: JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, quien se ha dado a la tarea de usar indebidamente el nombre y logo de SEGUIN DE VENEZUELA C.A., para utilizarlo con el fin de posicionarla en el mercado empresarial, redes sociales así como, para usos internos de la empresa, generándose un interés por parte de este ciudadano de aprovecharse del marketing que con esfuerzo y dedicación ha consolidado la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, en pro de su empresa lo que representa un riesgo manifiesto para la comunidad de bienes universales de ambos (…).
Por lo que habiendo las partes, convivido como pareja estable, en una relación que fue pública, notoria e ininterrumpida, por diez (10) años y nueve (09) meses, siendo reconocida por sus familiares, amigos y conocidos, donde se dispensó mutuamente trato, afecto, solidaridad y socorro, como si fueran marido y mujer, con alegrías y tristezas compartiendo momentos de manera continua y permanente con sus familiares, amigos y conocidos habiendo formado y construido un proyecto económico, cimentando un patrimonio de bienes reales que se materializó gracias a la constancia y al esfuerzo común.
Manifiestan las apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, que en los derechos y garantías de su representada y de la ciudadana niña involucrada, se genera el temor, de que dispongan o puedan intentar de manera fraudulenta, poner en peligro los bienes jurídicos cualquiera que sea su clase o naturaleza que pertenecen al acervo patrimonial de ambos, por lo que para que permanezcan integrados en él y desaparezca el riesgo de que se difumine la efectividad de una eventual resolución favorable al instante de la medida y evitar dejar ilusorios los derechos patrimoniales que le corresponden a la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Seguidamente describen los bienes que corresponden al patrimonio adquirido en el tiempo referido y finalmente señalan que visto el patrimonio adquirido y descrito, se observa de manera tácita, la universalidad de los bienes muebles e inmueble obtenidos durante la unión de los ciudadanos YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, razones por las cuales en atención a lo ordenado por su mandante se ubica en estado de alerta y se hace necesario solicitar medidas preventivas que aseguren el auxilio patrimonial, a quien durante más de diez (10) años y nueve (09) meses.
A tales efectos solicita se decreten, medidas preventivas anticipadas a la acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al que acude supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:
PRIMERO: Prohibición de enajenar y gravar, sobre el 61.6% de las Acciones pertenecientes a la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, así mismo el 50% sobre los bienes llámense: terrenos, propiedades (apartamentos- casas galpones), entre otros, e inmobiliario llámense a estos ( escritorios, estantes, sillas, computadoras de mesa, computadoras portátiles tables, calculadoras, teléfonos fijos, teléfonos corporativos, impresoras, fotocopiadoras, equipos de trabajo, entre otros) pertenecientes a la Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA), con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida: Avenida Los Próceres, Centro Comercial “Centro Plaza los Próceres”, Nivel PB, Local LPB-2 y Galpón G-8, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida estado Mérida; teléfonos: (58)274-2661652 – 2662825 - 2660749; Fax:(58)274-2662364; Pagina Web: www.seguivenca.com.ve; Correo electrónico: seguivenca@seguivenca.com.ve RIF: J-29414511-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 27 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 50, Tomo A-8, Expediente Nº 38.072; reformada según participación al Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 27 de Diciembre de 2.010, anotado bajo registro Nº 5, Tomo 234-A, R1MERIDA. Siendo su modificación estatuaria más reciente la que se verifica en el asiento inscrito ante el ya citado Registro Mercantil el 10 de mayo del año 2.016, bajo el N° 6, tomo 123A RM1MERIDA.
SEGUNDO: Prohibición de enajenar y grabar, sobre el 50 % de las acciones las Acciones pertenecientes la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, así mismo el 50% sobre los bienes que la integran llámense: terrenos, propiedades (apartamentos- casas galpones), e inmobiliario llámense a estos (escritorios, estantes, sillas, computadoras de mesa, computadoras portátiles tables, calculadoras, teléfonos fijos, teléfonos corporativos, impresoras, fotocopiadoras, entre otros) perteneciente a la Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA II C.A., con Registro de información Fiscal RIF: J-29578861-4, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Abril del 2.008, inserta bajo el Nº 9, Tomo 1787 A; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo despacho el 22 de abril del 2008, bajo el N 8, Tomo 1802 A, y cuya última modificación fue efectuada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo despacho, en fecha 11 de mayo del 2.011, bajo el número 19, tomo 120-A y en virtud de esta última, se efectuó traslado y domiciliación del expediente respectivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2.011, quedando inscrita bajo el número 20, Tomo 117-A 314, número de expediente 314-4957. SEGUIN DE VENEZUELA II C.A. en la cual figura como Presidente el ciudadano: JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.852.104 y vicepresidenta la ciudadana: YELITZA N. DUGARTE RIVAS titular de la Cedula de Identidad: CI: V-13.803.090
TERCERO: Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de la Sociedad Mercantil denominada REMINISCENCIAS CASA CAMPO C.A, según Registro de Comercio inscrito en el Tomo 105-A RM1MERIDA. Número 10 del año 2012, Ubicada en la Pedregosa Alta, Urbanización el Remanso, Calle Villa Lula, Quinta Denise, Mérida Municipio Libertador con Lote de terreno y casa quinta incluida, con un área de siete mil metros cuadrados. (7.000 m2), registrada el 15 de Noviembre de 2010, bajo el Nro. 110.1843, asiento registral 1, matriculado 373.12.8.10.77, libro de Folio Real del año 2010. Registro Mercantil Primero del Estado Mérida. El prenombrado inmueble constituye el capital social de la referida empresa.
CUARTO: Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de una Casa ubicada en la Pedregosa Alta, Urbanización el Remanso, Calle Villa Lula, Quinta Denise, Mérida Municipio Libertador. Lote de terreno y casa quinta incluida, con un área de siete mil metros cuadrados. (7.000 m2), registrada el 15 de Noviembre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio libertador Estado Mérida, bajo el Nro. 2010.1843, asiento registral 1, matriculado 373.12.8.10.77, libro de Folio Real del año 2010 donde figuran como propietarios del referido inmueble los ciudadanos: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ.
QUINTO: Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% del parcelamiento “CASA DE CAMPO EN MARGARITA COUNTRY CLUB”. Parcelamiento Segunda etapa. Parcela N° B-16, Ubicada en el Caserío Guerra Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, bajo el Numero 2010.185 asiento registral 1 matriculado con el número 396.15.4.1.2049 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. En fecha 24 de febrero del año 2.010 siendo los propietarios ciudadanos: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ.
SEXTO: Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de UN (01) LOCAL UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL “RODEO PLAZA” Identificado con el N° N1-3 ubicado en el nivel 1 con área de ciento once metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (111,12 m2) metros cuadrados, según se evidencia del documento debidamente protocolizado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), inscrito bajo el número 2015.871, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.564, correspondiente al libro de folio real del año 2.015. Perteneciente al ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ.
SÉPTIMO: Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, Valencia. Edo. Carabobo el cual se encuentra registrado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2012, ante la citada oficina, bajo el No.2012-2305, Asiento Registral 1, matrícula No.312.7.9.6.8537, Folio Real del año 2012. Donde figuran como propietarios los ciudadanos: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ.
Solicitan medida innominada sobre los siguientes inmuebles
PRIMERO: Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un TERRENO Y VIVIENDA UNIFAMILIAR Ubicada en la urbanización Manantial de los Robles, identificada con el N° 1-05, Municipio Maneiro, Edo Nueva Esparta. Documento Notariado de Compra del Inmueble Registrado ante la Notaria Publica de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-2008 inserto bajo el número 67, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria en cuyo documento figura como “OPTANTE” el ciudadano: JIMMY ALFREDO ALBORNOZ NUÑEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.852.104.
SEGUNDO: Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un apartamento tipo Penthouse, ubicado en Residencia Florencia, ubicado en la parcela 183-184, Urbanización Prebo, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, Edo Carabobo. Según documento Notariado ante la Notaria Publica Primera de Valencia en fecha 11-09-2013, inserto bajo el número 5 folios 253 de los libros de autenticación de ese año en el cual figuran como OPTANTE-COMPRADOR el ciudadano: JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ Y YANITZA ANALY DUGARTE RIVAS.
De la misma forma las apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, solicitan al Tribunal Medidas de Inventario pidiendo a este Tribunal se sirva ordenar:
a) Comisionar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta a los fines de la realización de Inventario de Bienes sobre las Mejoras construidas en el parcelamiento “CASA DE CAMPO EN MARGARITA COUNTRY CLUB”. Parcelamiento Segunda etapa. Parcela N° B-16, Ubicada en el Caserío Guerra Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, bajo el Numero 2010.185 asiento registral 1 matriculado con el número 396.15.4.1.2049 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. En fecha 24 de febrero del año 2.010 siendo los propietarios ciudadanos: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, y que la misma comisión, se indique que las ciudadanas CLAUDIA CRISTINA SANCHEZ D´ALESSANDRO Y MARYSOL MOLINA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.456.109 y V- 14.400.182 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 141.473 Y 148.535, son apoderadas judiciales de la ciudadana: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, sean nombradas Correo Expreso.
b) Comisionar al Tribunal competente con jurisdicción en el Estado Bolivariano de Mérida a los fines de la realización de Inventario de Bienes sobre las Mejoras construidas en el parcelamiento “Villas La Castellana”. (02) PARCELAS N° 20 y 21 UNA DE ELLAS CON MEJORAS Y EDIFICACION CASA QUINTA ubicada en el conjunto Residencial VILLAS LA CASTELLANA, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 25 de Julio del 2012, bajo el N° 2010.2387, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.520 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2388, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.521 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2389, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.522 correspondiente al folio real del año 2010, y que la misma comisión, se indique que las ciudadanas CLAUDIA CRISTINA SANCHEZ D´ALESSANDRO Y MARYSOL MOLINA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.456.109 y V- 14.400.182 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 141.473 Y 148.535, son apoderadas judiciales de la ciudadana: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, y sean nombradas Correo Expreso.
En relación a las medidas que deben recaer en los bienes que se encuentran en el exterior, hacen mención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº AA20-C- 2011-000093 de fecha 20 de noviembre del año 2009 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ donde establece:
“Por ser un caso de Derecho Internacional Privado, debe atenderse a las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado el efecto del artículo 1 de la citada Ley es que las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, constituyen la primera y principal fuente de derecho aplicable a los asuntos relacionados con los juicios extranjeros; de preferente aplicación, a las disposiciones de la legislación nacional. En el caso que nos ocupa, existen tres tratados internacionales pertinentes, de los cuales son Estados partes tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América: 1) la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS”, 2) el “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS” y 3) el “CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL” del 15 de noviembre de 1965. Los tres instrumentos citados tienen por objeto su aplicación a la realización de actos procesales de mero trámite tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero.”
Expresan que: “ Afianzándonos en los tratados internacionales enunciados, y en la Ley de Derecho Internacional Privado, así como nuestro Código de Procedimiento Civil, solicitan a este digno tribunal que una vez decretadas las medidas solicitadas de los bienes que se encuentran en el extranjero, se sirva a ejecutar lo concerniente a los fines de hacer llegar la Información, bien sea por medio de EXHORTOS, CARTAS O ROGATORIAS, siendo nuestra representada la autorizada para cubrir los gastos, tal como lo establece al artículo 58 del Código de procedimiento Civil.”
Las medidas preventivas anticipadas que solicitan son sobre los siguientes bienes ubicados en el extranjero:
1) Prohibición de enajenar y gravar el 50% de las acciones EMPRESA KUROBY INTERNACIONAL S.A Sociedad Anónima organizada en Panamá, República de Panamá con capital social de diez mil dólares (US$10.000,00) dividió en cien (100) acciones nominativas, de un valor nominal de cien dólares (US$100,00) cada una siendo accionista y dueña la ciudadana: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS de cincuenta (50) acciones liberadas y pagadas y ciudadano: JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ como accionista y dueño de cincuenta (50) acciones liberadas y pagadas de esta sociedad registrada en el Registro Público de Panamá bajo el N° 95489 el veinte (20) de enero del dos mil nueve (2009) ficha 648693 DOC. 1506114.
2) Prohibición de enajenar y gravar el 50% del valor de un bien Inmueble en la República de Panamá consistente en un Apartamento tipo PH en la Urbanización San Francisco Bay, Edificio C, N° 27-C, la cual se encuentra registrada por ante la Notaria Decima del Circuito de Panamá bajo el número de escritura: 24758 de fecha 09 de septiembre del año 2013.
3) Prohibición de enajenar y gravar el 50% de las acciones de la EMPRESA SEGUIVENCA II LLC la cual fue Registrada por ante el Departamento de la Florida, RegistrationSection, Division of Corporations. Clifton Building, 2661, Ejecutive Center Circle, Tallahassee, FL 32301, N° telephonic: 1+850-245-6945. Bajo el Número de Registro: L11000041026 EE UU. A nombre del ciudadano: JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ en fecha seis (06) de abril del año 2011.De igual manera, hacen mención que la empresa antes señalada, es propietaria de tres (03) inmuebles, ubicados en el Departamento de la Florida.
Por último solicitan al Tribunal las siguientes diligencias preliminares:
Que este Tribunal se sirva oficiar jurando la urgencia del caso a la dirección de tránsito terrestre a nivel nacional que se encuentra ubicada en el Distrito Capital Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Santiago León, frente al Unicentro El Márquez, torre INTT, a los fines de que remitan la data de los vehículos pertenecientes a las empresas: Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA), con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida: Avenida Los Próceres, Centro Comercial “Centro Plaza los Próceres”, Nivel PB, Local LPB-2 y Galpón G-8, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida. Así como de la Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA II C.A., con Registro de información Fiscal RIF: J-29578861-4, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Abril del 2.008, inserta bajo el Nº 9, Tomo 1787 A; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo despacho el 22 de abril del 2008, bajo el N 8, Tomo 1802 A, y cuya última modificación fue efectuada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo despacho, en fecha 11 de mayo del 2.011, bajo el número 19, tomo 120-A y en virtud de esta última, se efectuó traslado y domiciliación del expediente respectivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2.011, quedando inscrita bajo el número 20, Tomo 117-A 314, número de expediente 314-4957. Así como la data de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ. Y se envíe los duplicados de los registros automotores. De igual manera solicitan se les nombre como correo expreso para tal finalidad.

MOTIVA
Vista la exposición en el escrito que encabeza el expediente, este Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem,
En nuestra ley el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado propio).
Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere se le sea acordada la medida preventiva anticipada al juicio declarativo de unión estable de hecho petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
En el caso que nos ocupa, pasamos a revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medidas solicitadas, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
En el mismo sentido la solicitud encuentra su asidero jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada de manera vinculante con el Nº 1682, en fecha 5 de julio de 2005, y la cual en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la posibilidad de dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes en procesos como el que hoy ocupa la solicitante y sobre el cual ha hecho mención en la presente solicitud.
Así mismo la Magistrada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, Monica Misticchio en sentencia Nº 0656 ponente en la sentencia vinculante para estos juzgados especializados argumentó la necesidad de dictar medidas preventivas en las acciones declarativas de estado, pues en estos casos la tutela preventiva no persigue asegurar la ejecución del fallo, sino su efectividad y eficacia.
Es por ello que, pasa esta juzgadora a revisar los requisitos de procedibilidad de las medidas de prohibición de enajenar y gravar:
PRIMERO: A la prohibición de enajenar y gravar sobre el 61.6% de las acciones pertenecientes a la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, así mismo el 50% sobre los bienes pertenecientes a la misma empresa llámense: terrenos, propiedades (apartamentos- casas galpones), entre otros, e inmobiliario llámense a estos ( escritorios, estantes, sillas, computadoras de mesa, computadoras portátiles tables, calculadoras, teléfonos fijos, teléfonos corporativos, impresoras, fotocopiadoras, equipos de trabajo, entre otros) pertenecientes a la Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA), con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 27 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 50, Tomo A-8, Expediente Nº 38.072; reformada según participación al Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 27 de Diciembre de 2.010, anotado bajo registro Nº 5, Tomo 234-A, R1MERIDA. Siendo su modificación estatuaria más reciente la que se verifica en el asiento inscrito ante el ya citado Registro Mercantil el 10 de mayo del año 2.016, bajo el N° 6, tomo 123A RM1MERIDA.
Los mencionados documentos fueron consignados en copia simple, en tal sentido, siendo de carácter público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un capital susceptible de ser protegido.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ disponga del capital de la empresa en mención, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el animo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 61.6% de las Acciones pertenecientes a la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS en la Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA), con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 27 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 50, Tomo A-8, Expediente Nº 38.072; reformada según participación al Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 27 de Diciembre de 2.010, anotado bajo registro Nº 5, Tomo 234-A, R1MERIDA. Siendo su modificación estatuaria más reciente la que se verifica en el asiento inscrito ante el ya citado Registro Mercantil el 10 de mayo del año 2.016, bajo el N° 6, tomo 123A RM1MERIDA. Y así se decide.
SEGUNDO: Dentro de la misma solicitud de esta primera medida las apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS requieren prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% sobre los bienes pertenecientes a la Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA) llámense: terrenos, propiedades (apartamentos- casas galpones), entre otros, e inmobiliario llámense a estos ( escritorios, estantes, sillas, computadoras de mesa, computadoras portátiles tables, calculadoras, teléfonos fijos, teléfonos corporativos, impresoras, fotocopiadoras, equipos de trabajo, entre otros) .
Es así como el Tribunal encuentra de los documentos aportados que consta al folio 160 al 165 y sus vueltos copia del documento de propiedad donde la Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA, C.A (SEGUIVENCA), conforme a deuda contraída con el ciudadano: JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, da bajo la figura de Dación en Pago un inmueble constituido en TRES (03) PARCELAS N° 19, 20 Y 21 ubicada en el conjunto Residencial VILLAS LA CASTELLANA, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 25 de Julio del 2012, bajo el N° 2010.2387, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.520 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2388, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.521 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2389, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.522 correspondiente al folio real del año 2010, consta a los autos que la parcela N°19 fue vendida por el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ tal y como se evidencia de documento debidamente registrado bajo el número 2010.2387, asiento registral 03 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.520, correspondiente al libro del folio real del año 2.010. Es decir los mencionados terrenos pertenecen al ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ siendo de carácter público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, en este caso tal apreciación está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un patrimonio común a ser protegido y la verificación del periculum in mora, como arriba ya se dijo está en la garantía que el ciudadano JIMMY ALDRED ALBORNOZ NUÑEZ no logre disponer del referido patrimonio común en resguardo de los presuntos derechos alegados, siendo esto una tutela preventiva mientras se demuestren los hechos que pretenderá judicialmente la ciudadana solicitante. De tal forma que en este acto se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% dos (02) parcelas N° 20 Y 21 ubicadas en el conjunto Residencial VILLAS LA CASTELLANA, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 25 de Julio del 2012, bajo el N° 2010.2387, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.520 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2388, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.521 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2389, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.522 correspondiente al folio real del año 2010 y pertenecientes al ciudadano JIMMY ALDRED ALBORNOZ NUÑEZ Y así se decide.
TERCERO: En este orden, advierte el Tribunal que conforme la solicitud de decreto anticipado de prohibición de enajenar y gravar del 50% del valor de los inmuebles pertenecientes a la Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA) consta a los folios 167 al 171 documento de propiedad de la referida empresa, sobre un inmueble denominado galpón ubicado en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Plaza los Próceres, N° G-8, con una superficie de 133 metros cuadrados con 31 centímetros en planta baja y un área aproximada 62 metros cuadrados con 30 centímetros cuadrados, en mezzanina con un área total de 195 metros cuadrados con 61 centímetros cuadrados, consta de 1 baño, escalera de acceso a la mezzanina con linderos establecidos según documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de enero de del dos mil doce (2012), bajo el número 2011.2105, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.254 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Siendo el mencionado docuemnto de carácter público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama. En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un capital susceptible de ser protegido y la verificación del periculum in mora, como arriba ya se dijo está en la garantía que las partes no dispongan del patrimonio común antes de la decisión judicial. . De tal forma que en este acto se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor inmueble denominado galpón ubicado en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Plaza los Próceres, N° G-8, con una superficie de 133 metros cuadrados con 31 centímetros en planta baja y un área aproximada 62 metros cuadrados con 30 centímetros cuadrados, en mezzanina con un área total de 195 metros cuadrados con 61 centímetros cuadrados, consta de 1 baño, escalera de acceso a la mezzanina con linderos establecidos según documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de enero de del dos mil doce (2012), bajo el número 2011.2105, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.254 y correspondiente al libro del folio real del año 2011 propiedad de la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA). Y así se decide.
CUARTO: A los folios 204 al 215 obra documento de propiedad en copia simple de un (01) local ubicado en el centro Comercial Rodeo Plaza Identificado con el N° N1-12 ubicado en el nivel 1 con un área de 55, 06 metros cuadrados con cero seis decímetros cuadrados según se evidencia del Documento debidamente protocolizado en fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 38 del folio 285 de los tomos 9 del Protocolo de Transcripción del referido año. Además quedo inscrito bajo el N° 2015.863, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.556 correspondiente al folio real del año 2015. En el mismo se demuestra la propiedad a nombre de la Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA) por lo cual formando parte del patrimonio es susceptible de disposición y encontrando este Tribunal los dos elementos o requisitos de procedibilidad llámese fumus boni iuris y periculum in mora en este acto se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor un (01) local ubicado en el centro Comercial Rodeo Plaza Identificado con el N° N1-12 ubicado en el nivel 1 con un área de 55, 06 metros cuadrados con cero seis decímetros cuadrados según se evidencia del documento debidamente protocolizado en fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 38 del folio 285 de los tomos 9 del Protocolo de Transcripción del referido año. Además quedo inscrito bajo el N° 2015.863, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.556 correspondiente al folio real del año 2015 propiedad de SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA). Y así se decide.
QUINTO: Con respecto a los bienes muebles propiedad de la Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA) este Tribunal no encontró elementos probatorios para determinar la propiedad o especificidad de los mismos por lo tanto no reuniendo los requisitos indispensables para su decreto este Tribunal niega lo peticionado, con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles denominados por la parte solicitante: escritorios, estantes, sillas, computadoras de mesa, computadoras portátiles tables, calculadoras, teléfonos fijos, teléfonos corporativos, impresoras, fotocopiadoras, equipos de trabajo, entre otros. Y así se decide.
SEXTO: Solicitan también, la prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50 % de las acciones pertenecientes a la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, así mismo el 50% sobre los bienes que la integran llámense: terrenos, propiedades (apartamentos- casas galpones), e inmobiliario llámense a estos (escritorios, estantes, sillas, computadoras de mesa, computadoras portátiles tables, calculadoras, teléfonos fijos, teléfonos corporativos, impresoras, fotocopiadoras, entre otros) perteneciente a la Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA II C.A., con Registro de información Fiscal RIF: J-29578861-4, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Abril del 2.008, inserta bajo el Nº 9, Tomo 1787 A; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo despacho el 22 de abril del 2008, bajo el N 8, Tomo 1802 A, y cuya última modificación fue efectuada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo despacho, en fecha 11 de mayo del 2.011, bajo el número 19, tomo 120-A y en virtud de esta última, se efectuó traslado y domiciliación del expediente respectivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2.011, quedando inscrita bajo el número 20, Tomo 117-A 314, número de expediente 314-4957. SEGUIN DE VENEZUELA II C.A. Al respecto observa este Tribunal que corre a los folios 97 al 112 copia simple de los referidos documentos, en tal sentido, siendo de carácter público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure está fundamentado en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un capital susceptible de ser protegido.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ disponga del capital de la empresa en mención, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las Acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA II C.A., con Registro de información Fiscal RIF: J-29578861-4, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Abril del 2.008, inserta bajo el Nº 9, Tomo 1787 A; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo despacho el 22 de abril del 2008, bajo el N 8, Tomo 1802 A, y cuya última modificación fue efectuada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo despacho, en fecha 11 de mayo del 2.011, bajo el número 19, tomo 120-A y en virtud de esta última, se efectuó traslado y domiciliación del expediente respectivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2.011, quedando inscrita bajo el número 20, Tomo 117-A 314, número de expediente 314-4957. Y así se decide.-
SÉPTIMO: Con respecto a los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Empresa SEGUIN DE VENEZUELA II C.A este Tribunal no encontró elementos probatorios para determinar la propiedad o especificidad de los mismos por lo tanto no reuniendo los requisitos indispensables para su decreto este Tribunal niega lo peticionado, con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y muebles denominados por la parte solicitante: escritorios, estantes, sillas, computadoras de mesa, computadoras portátiles tables, calculadoras, teléfonos fijos, teléfonos corporativos, impresoras, fotocopiadoras, equipos de trabajo, entre otros. Y así se decide.
OCTAVO: Sobre la Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil denominada REMINISCENCIAS CASA CAMPO C.A, según Registro de Comercio inscrito en el Tomo 105-A RM1MERIDA. Número 10 del año 2012, Ubicada en la Pedregosa Alta, Urbanización el Remanso, Calle Villa Lula, Quinta Denise, Mérida Municipio Libertador documento constitutivo que rielan a los folios 114 al 125 de la presente causa, presentados en copia simple de los, en tal sentido, siendo de carácter público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure está fundamentado en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un capital susceptible de ser protegido.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ disponga del capital de la empresa en mención, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil denominada REMINISCENCIAS CASA CAMPO C.A, existente según Registro de Comercio inscrito en el Tomo 105-A RM1MERIDA. Número 10 del año 2012, Ubicada en la Pedregosa Alta, Urbanización el Remanso, Calle Villa Lula, Quinta Denise, Mérida Municipio Libertador .Y así se decide.
NOVENO: Dentro de la solicitud piden decreto de Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de una Casa ubicada en la Pedregosa Alta, Urbanización el Remanso, Calle Villa Lula, Quinta Denise, Mérida Municipio Libertador. Lote de terreno y casa quinta incluida, con un área de siete mil metros cuadrados. (7.000 m2), registrada el 15 de Noviembre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio libertador Estado Mérida, bajo el Nro. 2010.1843, asiento registral 1, matriculado 373.12.8.10.77, libro de Folio Real del año 2010 donde figuran como propietarios del referido inmueble los ciudadanos: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, documento que riela al folio 139 AL 146 presentados en copia simple de los, en tal sentido, siendo de carácter público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure está fundamentado en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un capital susceptible de ser protegido.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ disponga del capital de la empresa en mención, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor de una Casa ubicada en la Pedregosa Alta, Urbanización el Remanso, Calle Villa Lula, Quinta Denise, Mérida Municipio Libertador. Lote de terreno y casa quinta incluida, con un área de siete mil metros cuadrados. (7.000 m2), registrada el 15 de Noviembre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio libertador Estado Mérida, bajo el Nro. 2010.1843, asiento registral 1, matriculado 373.12.8.10.77, libro de Folio Real del año 2010 donde figuran como propietarios del referido inmueble los ciudadanos: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ. Y así se decide.
DÉCIMO: Sobre la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del parcelamiento “CASA DE CAMPO EN MARGARITA COUNTRY CLUB”. Parcelamiento Segunda etapa. Parcela N° B-16, Ubicada en el Caserío Guerra Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y la cual conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, bajo el Numero 2010.185 asiento registral 1 matriculado con el número 396.15.4.1.2049 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. En fecha 24 de febrero del año 2.010 le pertenece a los ciudadanos YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, tal y como se desprende de la copia simple del documento que corre al folio 147 al 149, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure está fundamentado en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un capital susceptible de ser protegido.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ disponga del capital de la empresa en mención, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad. Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor del parcelamiento “CASA DE CAMPO EN MARGARITA COUNTRY CLUB”. Parcelamiento Segunda etapa. Parcela N° B-16, Ubicada en el Caserío Guerra Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y la cual conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, bajo el Numero 2010.185 asiento registral 1 matriculado con el número 396.15.4.1.2049 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. En fecha 24 de febrero del año 2.010 le pertenece a los ciudadanos YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ. Y así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: Solicitan, prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de UN (01) LOCAL UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL “RODEO PLAZA” Identificado con el N° N1-3 ubicado en el nivel 1 con área de ciento once metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (111,12 m2) metros cuadrados, según se evidencia del documento debidamente protocolizado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), inscrito bajo el número 2015.871, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.564, correspondiente al libro de folio real del año 2.015. Perteneciente al ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ. Al respecto observa este Tribunal que consta en copia simple a los folios 199 al 202 el referido documento de propiedad, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure está fundamentado en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un capital y patrimonio susceptible de ser protegido.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ disponga del patrimonio de la unión en mención, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad. Visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor del LOCAL UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL “RODEO PLAZA” Identificado con el N° N1-3 ubicado en el nivel 1 con área de ciento once metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (111,12 m2) metros cuadrados, según se evidencia del documento debidamente protocolizado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), inscrito bajo el número 2015.871, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.564, correspondiente al libro de folio real del año 2.015. Perteneciente al ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ. Y así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, las apoderadas de la solicitante ciudadana YELITZA DUGARTE RIVAS, solicitan prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, Valencia. Edo. Carabobo el cual se encuentra registrado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2012, ante la citada oficina, bajo el No.2012-2305, Asiento Registral 1, matrícula No.312.7.9.6.8537, Folio Real del año 2012. Donde figuran como propietarios los ciudadanos: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ. En tal sentido este Tribunal observa que corre a los folios 172 al 182, copias simples del documento de propiedad del referido inmueble, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil se le otorga valor, y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure está fundamentado en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un capital susceptible de ser protegido.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ disponga del patrimonio común, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad. Visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, Valencia. Edo. Carabobo el cual se encuentra registrado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2012, ante la citada oficina, bajo el No.2012-2305, Asiento Registral 1, matrícula No.312.7.9.6.8537, Folio Real del año 2012. Y así se decide.
De las medidas innominadas solicitadas
PRIMERO: Solicitan prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un TERRENO Y VIVIENDA UNIFAMILIAR Ubicada en la urbanización Manantial de los Robles, identificada con el N° 1-05, Municipio Maneiro, Edo Nueva Esparta. Documento Notariado de Compra del Inmueble Registrado ante la Notaria Publica de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-2008 inserto bajo el número 67, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria en cuyo documento figura como “OPTANTE” el ciudadano: JIMMY ALFREDO ALBORNOZ NUÑEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.852.104. Y SEGUNDO: Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un apartamento tipo Penthouse, ubicado en Residencia Florencia, ubicado en la parcela 183-184, Urbanización Prebo, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, Edo Carabobo. Según documento Notariado ante la Notaria Publica Primera de Valencia en fecha 11-09-2013, inserto bajo el número 5 folios 253 de los libros de autenticación de ese año en el cual figuran como OPTANTE-COMPRADOR el ciudadano: JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ Y YANITZA ANALY DUGARTE RIVAS. Observa este Tribunal que los documentos referidos a estas dos propiedades constan a los folios 126 al 130 la primera y la segunda 186 al 198 evidenciándose de ambos que se encuentran autenticados y no protocolizados, razón por la cual este Tribunal siendo una medida innominada debe revisar un tercer requisito de procedibilidda adicional al fumus boni iuris y al periculm in mora, el cual ha sido denominado por la doctrina periculum in damni referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas. Se observa entonces que traídos a los autos los documentos públicos en copia simple, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil se le otorga valor, y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure está fundamentado en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un capital susceptible de ser protegido.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que el ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ disponga del patrimonio común, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad. En cuanto al tercer requisito denominado periculum in damni se advierte la posibilidad que el patrimonio común se disponga, por lo que concatenado con los supuestos arriba enunciados, concurren los requisitos de ley, , encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor de un terreno y vivienda unifamiliar, ubicado en la urbanización Manantial de los Robles, identificada con el N° 1-05, Municipio Maneiro, Edo Nueva Esparta. Documento Notariado de Compra del Inmueble Registrado ante la Notaria Publica de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-2008 inserto bajo el número 67, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria en cuyo documento figura como “OPTANTE” el ciudadano: JIMMY ALFREDO ALBORNOZ NUÑEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.852.104. Y Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un apartamento tipo Penthouse, ubicado en Residencia Florencia, ubicado en la parcela 183-184, Urbanización Prebo, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, Edo Carabobo. Según documento Notariado ante la Notaria Publica Primera de Valencia en fecha 11-09-2013, inserto bajo el número 5 folios 253 de los libros de autenticación de ese año en el cual figuran como OPTANTE-COMPRADOR el ciudadano: JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ Y YANITZA ANALY DUGARTE RIVAS. Y así se decide.

De las Medidas de Inventario
Observa este Tribunal que los documentos alusivos a la propiedad de los inmuebles donde presuntamente se han construido unas mejoras, a saber parcelamiento “CASA DE CAMPO EN MARGARITA COUNTRY CLUB”. Parcelamiento Segunda etapa. Parcela N° B-16, Ubicada en el Caserío Guerra Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, bajo el Numero 2010.185 asiento registral 1 matriculado con el número 396.15.4.1.2049 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. En fecha 24 de febrero del año 2.010 siendo los propietarios ciudadanos: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ y parcelamiento “Villas La Castellana”. (02) PARCELAS N° 20 y 21 UNA DE ELLAS CON MEJORAS Y EDIFICACION CASA QUINTA ubicada en el conjunto Residencial VILLAS LA CASTELLANA, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 25 de Julio del 2012, bajo el N° 2010.2387, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.520 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2388, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.521 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2389, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.522 correspondiente al folio real del año 2010 corren a los autos y sobre ellos se ha dictado medida de prohibición de enajenar y gravar, de tal forma, que en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un patrimonio a ser protegido y sobre el cual la parte solicita medida de elaboración de inventario, este Tribunal considera ajustado acordarlo verificado como fue el buen derecho y el peligro de la ejecución de la pretendida declaratoria judicial de unión estable a iniciar por la solicitante. Y así se decide.
De las diligencias preliminares
El encabezado del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta al juez especializado para que dicte las diligencias preliminares a solicitud de parte o de oficio, siempre que se consideren necesarias para asegurar la más eficaz preparación de las actuaciones. En este caso, a solicitud de la ciudadana YELITZA DUGARTE RIVAS, han argumentado las apoderadas la necesidad de verificar y asegurar los bienes propiedad de la partes, por lo que este tribunal ordenará las diligencias preliminares solicitadas con oficio dirigido a la dirección de tránsito terrestre a nivel nacional que se encuentra ubicada en el Distrito Capital Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Santiago León, frente al Unicentro El Márquez, torre INTT, a los fines de que remitan la data de los vehículos pertenecientes a las empresas: Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA), Así como de la Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA II C.A. Así como la data de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ. Y se envíe los duplicados de los registros automotores. Y así se decide.
De las medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes ubicados en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela
A los fines del pronunciamiento de este Tribunal exhorta a la parte solicitante de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a ampliar la solicitud por cuanto no consta traducción de la empresa constituida en los Estados Unidos de Norte América, debidamente apostillado, y legible. Así mismo no consta la debida apostilla bajo la Convección de La Haya del documento de propiedad del inmueble ubicado en la República de Panamá, razón por la cual una vez ampliada la solicitud este Tribunal decidirá lo conducente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 61.6% de las Acciones pertenecientes a la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS en la Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA), con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 27 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 50, Tomo A-8, Expediente Nº 38.072; reformada según participación al Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 27 de Diciembre de 2.010, anotado bajo registro Nº 5, Tomo 234-A, R1MERIDA. Siendo su modificación estatuaria más reciente la que se verifica en el asiento inscrito ante el ya citado Registro Mercantil el 10 de mayo del año 2.016, bajo el N° 6, tomo 123A RM1MERIDA. Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil a los fines consiguinetes.
2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% dos (02) parcelas N° 20 Y 21 ubicadas en el conjunto Residencial VILLAS LA CASTELLANA, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 25 de Julio del 2012, bajo el N° 2010.2387, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.520 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2388, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.521 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2389, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.522 correspondiente al folio real del año 2010 y pertenecientes al ciudadano JIMMY ALDRED ALBORNOZ NUÑEZ . Ofíciese al Registro Público a los fines consiguientes.
3) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor inmueble denominado galpón ubicado en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Plaza los Próceres, N° G-8, con una superficie de 133 metros cuadrados con 31 centímetros en planta baja y un área aproximada 62 metros cuadrados con 30 centímetros cuadrados, en mezzanina con un área total de 195 metros cuadrados con 61 centímetros cuadrados, consta de 1 baño, escalera de acceso a la mezzanina con linderos establecidos según documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de enero de del dos mil doce (2012), bajo el número 2011.2105, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.254 y correspondiente al libro del folio real del año 2011 propiedad de la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA). Ofíciese lo conducente.
4) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor un (01) local ubicado en el centro Comercial Rodeo Plaza Identificado con el N° N1-12 ubicado en el nivel 1 con un área de 55, 06 metros cuadrados con cero seis decímetros cuadrados según se evidencia del Documento debidamente protocolizado en fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 38 del folio 285 de los tomos 9 del Protocolo de Transcripción del referido año. Además quedo inscrito bajo el N° 2015.863, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.556 correspondiente al folio real del año 2015 propiedad de SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA). Ofíciese lo conducente. 5) Niega lo peticionado, con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles denominados por la parte solicitante: escritorios, estantes, sillas, computadoras de mesa, computadoras portátiles tables, calculadoras, teléfonos fijos, teléfonos corporativos, impresoras, fotocopiadoras, equipos de trabajo, entre otros. Y así se decide.

6) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las Acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA II C.A., con Registro de información Fiscal RIF: J-29578861-4, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Abril del 2.008, inserta bajo el Nº 9, Tomo 1787 A; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo despacho el 22 de abril del 2008, bajo el N 8, Tomo 1802 A, y cuya última modificación fue efectuada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo despacho, en fecha 11 de mayo del 2.011, bajo el número 19, tomo 120-A y en virtud de esta última, se efectuó traslado y domiciliación del expediente respectivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2.011, quedando inscrita bajo el número 20, Tomo 117-A 314, número de expediente 314-4957. Ofíciese al registro Mercantil correspondiente.
7) Niega lo peticionado, con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y muebles denominados por la parte solicitante: escritorios, estantes, sillas, computadoras de mesa, computadoras portátiles tables, calculadoras, teléfonos fijos, teléfonos corporativos, impresoras, fotocopiadoras, equipos de trabajo, entre otros. Y así se decide.
8) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil denominada REMINISCENCIAS CASA CAMPO C.A, existente según Registro de Comercio inscrito en el Tomo 105-A RM1MERIDA. Número 10 del año 2012, Ubicada en la Pedregosa Alta, Urbanización el Remanso, Calle Villa Lula, Quinta Denise, Mérida Municipio Libertador. Ofíciese al registro Mercantil a los fines legales consiguientes. .
9) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor de una Casa ubicada en la Pedregosa Alta, Urbanización el Remanso, Calle Villa Lula, Quinta Denise, Mérida Municipio Libertador. Lote de terreno y casa quinta incluida, con un área de siete mil metros cuadrados. (7.000 m2), registrada el 15 de Noviembre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio libertador Estado Mérida, bajo el Nro. 2010.1843, asiento registral 1, matriculado 373.12.8.10.77, libro de Folio Real del año 2010 donde figuran como propietarios del referido inmueble los ciudadanos: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ. Ofíciese lo conducente.
10) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor del parcelamiento “CASA DE CAMPO EN MARGARITA COUNTRY CLUB”. Parcelamiento Segunda etapa. Parcela N° B-16, Ubicada en el Caserío Guerra Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y la cual conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, bajo el Numero 2010.185 asiento registral 1 matriculado con el número 396.15.4.1.2049 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. En fecha 24 de febrero del año 2.010 le pertenece a los ciudadanos YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ. Ofíciese .

11) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor del LOCAL UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL “RODEO PLAZA” Identificado con el N° N1-3 ubicado en el nivel 1 con área de ciento once metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (111,12 m2) metros cuadrados, según se evidencia del documento debidamente protocolizado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), inscrito bajo el número 2015.871, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.564, correspondiente al libro de folio real del año 2.015. Perteneciente al ciudadano JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ. Ofíciese al Registro Inmobiliario respectivo. .
12) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, Valencia. Edo. Carabobo el cual se encuentra registrado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2012, ante la citada oficina, bajo el No.2012-2305, Asiento Registral 1, matrícula No.312.7.9.6.8537, Folio Real del año 2012, Ofíciese al Registro a los fines consiguientes.
13) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor de un terreno y vivienda unifamiliar, ubicado en la urbanización Manantial de los Robles, identificada con el N° 1-05, Municipio Maneiro, Edo Nueva Esparta. Documento Notariado de Compra del Inmueble Registrado ante la Notaria Publica de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-2008 inserto bajo el número 67, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria en cuyo documento figura como “OPTANTE” el ciudadano: JIMMY ALFREDO ALBORNOZ NUÑEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.852.104. Ofíciese a la Notaría respectiva
14) Medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un apartamento tipo Penthouse, ubicado en Residencia Florencia, ubicado en la parcela 183-184, Urbanización Prebo, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, Edo Carabobo. Según documento Notariado ante la Notaria Publica Primera de Valencia en fecha 11-09-2013, inserto bajo el número 5 folios 253 de los libros de autenticación de ese año en el cual figuran como OPTANTE-COMPRADOR el ciudadano: JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ Y YANITZA ANALY DUGARTE RIVAS. Ofíciese a la Notaría respectiva.
15) Se ordena librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, con facultades para sub-comisonar y/o cualquier Tribunal competente de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta a los fines de la realización de Inventario de Bienes sobre las Mejoras construidas en el parcelamiento “CASA DE CAMPO EN MARGARITA COUNTRY CLUB”. Parcelamiento Segunda etapa. Parcela N° B-16, Ubicada en el Caserío Guerra Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, bajo el Numero 2010.185 asiento registral 1 matriculado con el número 396.15.4.1.2049 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, en fecha 24 de febrero del año 2.010 siendo los propietarios ciudadanos: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS Y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ, indicando que las ciudadanas CLAUDIA CRISTINA SANCHEZ D´ALESSANDRO Y MARYSOL MOLINA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.456.109 y V- 14.400.182 inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 141.473 Y 148.535, fungen como apoderadas judiciales de la ciudadana: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, nombradose como correo expreso para el traslado de la comisión ordenada.
16) Se ordena comisionar al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de la realización de Inventario de Bienes sobre las Mejoras construidas en el parcelamiento “Villas La Castellana”. (02) PARCELAS N° 20 y 21 UNA DE ELLAS CON MEJORAS Y EDIFICACION CASA QUINTA ubicada en el conjunto Residencial VILLAS LA CASTELLANA, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 25 de Julio del 2012, bajo el N° 2010.2387, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.520 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2388, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.521 correspondiente al folio real del año 2010, N° 2010.2389, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.522 correspondiente al folio real del año 2010, en la comisón misma comisión, se indicará que que las ciudadanas CLAUDIA CRISTINA SANCHEZ D´ALESSANDRO Y MARYSOL MOLINA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.456.109 y V- 14.400.182 inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 141.473 Y 148.535, fungen como apoderadas judiciales de la ciudadana: YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, nombradas correo expreso para la entrega de la comisión.
17) Se ordena librar oficio dirigido a la Dirección de Tránsito Terrestre a nivel nacional que se encuentra ubicada en el Distrito Capital Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Santiago León, frente al Unicentro El Márquez, torre INTT, a los fines de que remitan la data de los vehículos pertenecientes a las empresas: Empresa Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A., (SEGUIVENCA), RIF: J-29414511-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 27 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 50, Tomo A-8, Expediente Nº 38.072; reformada según participación al Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 27 de Diciembre de 2.010, anotado bajo registro Nº 5, Tomo 234-A, R1MERIDA. Así como de la Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA II C.A. Registro de información Fiscal RIF: J-29578861-4, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Abril del 2.008, inserta bajo el Nº 9, Tomo 1787 A; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo despacho el 22 de abril del 2008, bajo el N 8, Tomo 1802 A, y cuya última modificación fue efectuada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo despacho, en fecha 11 de mayo del 2.011, bajo el número 19, tomo 120-A y en virtud de esta última, se efectuó traslado y domiciliación del expediente respectivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2.011, quedando inscrita bajo el número 20, Tomo 117-A 314, número de expediente 314-4957. SEGUIN DE VENEZUELA II C.A.
De la misma forma deberá informar la data de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, cédula de identidad Nº 13.803.090 y JIMMY ALFRED ALBORNOZ NUÑEZ C.I. 13.852.104. Debiendo remitir los duplicados de los registros automotores.
18) De conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a ampliar la solicitud por cuanto no consta traducción de la empresa constituida en los Estados Unidos de Norte América, debidamente apostillado, y legible. Así mismo no consta la debida apostilla bajo la Convección de La Haya del documento de propiedad del inmueble ubicado en la República de Panamá, razón por la cual una vez ampliada la solicitud este Tribunal decidirá lo conducente. Con referencia a la empresa mercantil constituida en la República de Panamá este Tribunal una vez consten los elementos necesarios realizará un único pronunciamiento con respecto a los bienes ubicados en el exterior. De igual forma se Y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince (15 ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA,

LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA,

ZULAY GUILLEN

Linda/Asim