Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 17 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO NUEVO: LH62-V-2016-000020
ASUNTO ANTIGUO: 14827
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana MIREYA GUERRERO RIVAS madre del prenombrado niño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.319, residenciada en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: DANIEL ARGÉNIS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.753, residenciado en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. (F.N. 21/04/2010)
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 16/02/2016, recibe la demanda y sus recaudos, admitida la misma ordenó aperturar procedimiento ordinario, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 23 y 24; y, la de la parte demandada, por constancia del Secretario adscrito a este Circuito Judicial, del 10/03/2016.
Mediante auto de fecha 14/03/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 04/04/2016, a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 03/05/2016, a las 09:30 a.m.
En fecha 11/04/2016, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 20/04/2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 02/5/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
Mediante auto de fecha 03/05/2016, se fijó nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/05/2016 a las 11:00 a.m.
En fecha 24/05/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por el Fiscal del Ministerio Público, y de la comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas y se ordenó prueba de informes. Se declaro concluida la referida audiencia.
El 22/07/2016, se aboco a conocimiento de la causa la Abg. FABIOLA COLMENARES, se materializaron pruebas de Informes consignadas a los autos.
El día 23/09/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Linda Guillen.
En fecha 04/11/2016, se ratificaron pruebas de informes, ordenadas en el inicio de la fase de sustanciación.
En fecha 17/01/2017, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 23/01/2017, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyó el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 08/02/2017, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/03/2017 a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 08/03/2017, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 20/10/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana MIREYA GUERRERO RIVAS, en su condición de madre del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de seis (06) años de edad, a los fines de iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Revisión de Obligación de manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo el niño de auto. Que se fijo audiencia para procurar acuerdos con el progenitor del niño de auto ciudadano DANIEL ARGÉNIS GUTIÉRREZ. Que en fecha 24/04/2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial estableció la obligación de manutención. Que por cuanto no fue posible llegar acuerdos con el padre del niño de autos y los montos en a actualidad son insuficientes para cubrir los gastos que requiere su hijo, solicita se establezca un incremento en los siguientes términos: Que el progenitor pague la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que se establezca un bono escolar por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) pagadero en el mes de agosto y un bono navideño por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) pagaderos los primeros quince día del mes de diciembre de cada año, con un incremento anual del 20% y el aporte del 50% del valor de los gastos médicos y medicinas previa presentación de facturas y récipes por parte de la madre. Finalmente solícita sea fijada la obligación de manutención según los términos solicitados por la Representación Fiscal por estar fundamentada en causa legal y no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano DANIEL ARGÉNIS GUTIÉRREZ, asistido por la Defensora Publica Abg. ANA MARÍA VALLERA MÁRQUEZ, contestó la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda cabeza de autos. Que en fecha 11/04/2016, compareció ante el Despacho de la Defensa Publica de Protección del niño y adolescente a los fines de solicitar asistencia jurídica en el caso relacionado con la revisión y aumento de la obligación de manutención y bonos especiales a favor de su hijo el niño de autos, la cual está fijada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Que es el caso que aun cuando las necesidades de su hijo han aumentado, no es menos cierto que en los actuales momentos se encuentra sin trabajo y padeciendo un problema grave de salud el cual lo imposibilita para realizar cualquier trabajo. Que teniendo en cuenta que su capacidad económica como obligado alimentario ha desmejorado notablemente, sin embargo propone el la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, el bono escolar en la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), y la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Que este no es su único hijo y que si bien es cierto su deber de padre es procurar la mejor calidad de vida de sus hijos, también es cierto que no se está negando a cumplir con las obligaciones que de ello se desprenden, que se encuentra desempleado desde el mes de noviembre de 2015, en razón de la enfermedad que ha venido presentando y por la cual se encuentra imposibilitado.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08/03/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, compareció la parte requirente ciudadana MIREYA GUERRERO RIVAS. No compareció la parte demandada ciudadano DANIEL ARGÉNIS GUTIERREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de nacimiento Nº 164 inserta al folio 5 a nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA en copia certificada. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos MIREYA GUERRERO RIVAS y DANIEL ARGÉNIS GUTIÉRREZ, igualmente se demuestra que el referido niño de autos cuenta actualmente con seis (06) años de edad. 2. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos MIREYA GUERRERO RIVAS y DANIEL ARGÉNIS GUTIÉRREZ las cuales corren insertas al folio 8, documento donde se acredita la identificación de los ciudadanos MIREYA GUERRERO RIVAS y DANIEL ARGÉNIS GUTIÉRREZ. 3.- Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 24-04-2014, expediente Nº 4288, Homologando los acuerdos se los progenitores en cuanto a la obligación de manutención y bonos del ciudadano niño de autos que obra inserta del folio 9 al folio 12 en copia simple. 5.- Actuación de Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en la causa Nº 4288 de fecha 12-12-2013 que obra inserta a los folios 13 y 14 en copia simple. 6.- Oficio de fecha 13-907-2016 suscritito por el Gerente de Atención y Soporte del Banco Mercantil dirigido al Tribunal 2º de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra inserto al folio 94 y sus anexos del folio 95 al 102. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano DANIEL ARGÉNIS GUTIÉRREZ fue debidamente notificado, contestó la demanda, no asistió a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (06) años de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio, habiendo sido requerido por este Tribunal, en consecuencia se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana MIREYA GUERRERO RIVAS, identificada en autos, demandó al ciudadano DANIEL ARGÉNIS GUTIÉRREZ, identificado en autos, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido niño.
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24/04/2012, en el expediente signado con el número 04288, Homologó la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Observa esta juzgadora que es una obligación natural del padre, además tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades de su hijo en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hijo, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios a la satisfacción de sus necesidades, asistiéndole el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral, en consecuencia, este Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, por consiguientes, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la requirente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano DANIEL ARGÉNIS GUTIERREZ, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, requiriendo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, del concurso de sus progenitores MIREYA GUERRERO RIVAS y DANIEL ARGÉNIS GUTIÉRREZ, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR declarar CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALÍA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana MIREYA GUERRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.319, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano DANIEL ARGÉNIS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.753, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) mensuales equivalente al treinta y siete con cero por ciento (37,00%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de septiembre a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al cuarenta y nueve por ciento (49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al cuarenta y nueve por ciento (49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el aumento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano DANIEL ARGÉNIS GUTIÉRREZ, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa 0137-0021-46-0001673512 a nombre de la progenitora ciudadana MIREYA GUERRERO RIVAS. SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 24/04/2012, en el expediente Nº 04288. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 158º de la Federación.----------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULY JOSEFINA MORENO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS
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