Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 17 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO NUEVO: LH62-V-2016-000021

ASUNTO ANTIGUO: 15062

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 5 años edad, a solicitud de la ciudadana YULIANA AVENDAÑO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.115, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.332, residenciado en la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. (F.N. 25/01/2011)


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/03/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 11/03/2016, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 16/03/2016, se admite la misma y se ordenó aperturar procedimiento ordinario, se acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta en el folio 19; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 17/05/2016.

Mediante auto de fecha 24/05/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 06/07/2016, a las 12:00 m. Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida dicha fase, se ordenó oficiar a la Fundación del Niño, a los fines de remisión de la Constancia de Trabajo del demandado de autos, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 03/08/2016, a las 11:00 a.m.

En fecha 12/07/2016, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas.
El 06/07/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

El 09/08/2016, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Zulma Carrero de Araque, se fijó nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28/09/2016 a las 09:00 a.m.

El 12/08/2016, se recibió constancia de de asignación mensual y anual del demandado de autos.

En fecha 28/09/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, se prolongo al audiencia.

En fecha 31/10/2016, se dio continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se escuchó la opinión del niño de autos, se prolongó nuevamente la audiencia.

En fecha 20/11/2016, se celebró la prolongación de la audiencia en fase de sustanciación se materializaron las pruebas. Se declaro concluida la referida audiencia.

En fecha 01/12/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.

El 16/12/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyó el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 11/01/2017, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/02/2017 a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Siendo la oportunidad de celebrar el inicio de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, vista la incomparecencia de la Representación Fiscal, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 08/03/2017, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 27/01/2016, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana YULIANA AVENDAÑO ARAQUE, en su condición de madre del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de seis (06) años de edad, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Revisión de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo el niño de auto, conforme a la sentencia de fecha 14/10/2013, asunto Nro. 8825, homologado antes el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Que en la audiencia conciliatoria celebrada ante la unidad Fiscal la progenitora propuso aumentar la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) sin embargo el padre manifestó no estar de acuerdo, ofreciendo la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a lo que la madre no estuvo de acuerdo, por lo tanto la misma manifestó su disposición de elevar su pretensión ante el Tribunal competente a los efectos de resolver el conflicto. Razones por las cuales acude para Demandar al padre de su hijo por la Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño de autos. Finalmente pide se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) que se establezca un bono escolar donde el padre asume gastos correspondientes a uniformes escolares, mientras que la madre se encargaría de los gastos de útiles escolares, alternando en los años sucesivos, que se establezca por concepto de bono navideño que el padre asuma los gastos propios del 24 de diciembre destinaos a la compra de ropa, calzado y regalo, mientras que la madre asumirá los gastos correspondientes al 31 de diciembre, rotativo cada año. Asimismo el 50% de los gastos por consultas médicas y otros gastos eventuales, la cantidad anteriormente señalada sea incrementada anualmente en un 20% y sea descontada de la nomina de pago del padre obligado y depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre. Finalmente solícita sea fijada la obligación de manutención según los términos solicitados por la Representación Fiscal por estar fundamentada en causa legal y no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ZERPA, fue notificado del presente procedimiento, tal y como consta a los autos, el mismo no contestó la demanda, ni promovió pruebas que le pudieran favorecer. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/03/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 5 años edad. No compareció ciudadana YULIANA AVENDAÑO ARAQUE. No compareció la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente el ciudadano niño de autos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta de nacimiento en copia certificada del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emanada del Registro Civil del IAULA Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador bajo el Nº 499, Tomo II, inserta al folio 4 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos YULIANA AVENDAÑO ARAQUE y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, igualmente se demuestra que el referido niño de autos cuenta actualmente con seis (06) años de edad. 2.- Copia simple de la Homologación expediente 8825 del Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación donde quedara establecida la anterior manutención, inserta del folio 5 al 7 de las actuaciones. 3.- Acta de Comparecencia de fecha 03-03-2016 de la comparecencia de los padres ante la Representación Fiscal, inserta a los folios 8 y 9. 4.- Constancia suscrita por medico tratante del ciudadano niño Sebastián Manuel Hernández, emitida por el Ambulatorio Urbano Tienditas del Chama de fecha 27-01-2016, inserta al folio 11. 5.- Constancia de bajos recursos emitida por el Consejo Comunal la Fortaleza sector Chamita Parroquia Jacinto Plaza, inserto al folio 36. 6.- Copia fotostática del carnet de Discapacidad perteneciente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. 7.-Oficio Nª FRNS-ORRHH-P 0400/16 de fecha 08-08-2016, emitido por la Directora Regional de la Fundación Regional El niño Simón en Mérida, inserta al folio 42 y anexo constancia de asignación mensual y anual a nombre de Víctor Manuel Hernández Zerpa inserta al folio 43. 8.- Oficio Nª FRNS- ORRHH-P 0573/16 de fecha 08-08-2016, emitido por la Lic. Grisey Carolina Burgera de Ramírez donde se demuestra el ingreso mensual del mencionado ciudadano a la fecha de los 22-11-2016, inserto a los folios 50 y 51. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ fue debidamente notificado, no contestó la demanda, no asistió a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (06) años de edad, quien fue presentado ante esta juzgadora en la oportunidad en que se celebro la Audiencia de Juicio, escuchando su opinión cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño y adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:

“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).

“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana YULIANA AVENDAÑO ARAQUE, identificada en autos, demandó al ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ZERPA, identificado en autos, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido niño.

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14/10/2013, en el expediente signado con el número 8825, Homologó las Instituciones Familiares fijando la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

Observa esta juzgadora que es una obligación natural del padre, además tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades de su hijo en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de sus hijas, y por cuanto éstas no requieren demostrar los hechos y circunstancias que les impiden proveerse por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades, asistiéndoles el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral, en consecuencia, este Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del País para el año 2007, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de las beneficiarias de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, por consiguientes, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la requirente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ZERPA, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, requiriendo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, del concurso de sus progenitores YULIANA AVENDAÑO ARAQUE y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ZERPA, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALÍA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la progenitora ciudadana YULIANA AVENDAÑO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.456.115, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.332 domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) mensuales equivalente al treinta y siete con cero por ciento (37,00%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de septiembre a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al setenta y tres con ochenta y dos por ciento (73,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), equivalentes al noventa y ocho con cuarenta y tres por ciento (98,43%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN MÉRIDA, a realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el servidor público VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.335, quien se desempeña como CHOFER, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del banco Mercantil Nº 01050092370092255140 a nombre de la ciudadana YULIANA AVENDAÑO ARAQUE. SÉPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir al ciudadano niño de autos en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijo del ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ZERPA. OCTAVO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora, identificada en autos, todos los beneficios que puedan corresponderle al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como hijo del ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ZERPA. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DÉCIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 158º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YULY JOSEFINA MORENO


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.





MIRdeE / FMCS