Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 27 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO NUEVO: LH62-V-2016-000012
ASUNTO ANTIGUO: 14921
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17 y 14 años de edad, en su orden, a solicitud de la progenitora, la ciudadana DIVINA EVERLIT MONTOYA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.688, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.258, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA VALLERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121392 Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17 y 14 años de edad. (F.N. 19/12/1999 y 11/01/2003)
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 19/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 22/02/2016, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 25/02/2016, se admite la misma y se ordenó aperturar procedimiento ordinario, se acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta en el folio 24; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 10/03/2016.
Mediante auto de fecha 14/03/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 05/04/2016, a las 8:30 a.m. Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escucho la opinión de los adolescentes de autos. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 04/05/2016, a las 09:30 a.m.
En fecha 20/04/2016, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas.
El 03/05/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
El 09/05/2016, se fijó nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/05/2016 a las 12:00 m.
En fecha 10/05/2016, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
El día 30/05/2016, se fijó nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/07/2016 a las 09:30 a.m.
En fecha 19/07/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. FABIOLA COLMENARES, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijo nueva oportunidad para el inicio de la audiencia de sustanciación para el día 12/08/2016 a las 11:00 am.
En fecha 12/08/2016 se aboco al conocimiento de la causa la Abg. LINDA GUILLEN, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijo nueva oportunidad para el inicio de la audiencia de sustanciación para el día 30/09/2016 a las 12:30 m.
EL día 03/10/2016 se difirió el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 20/10/2016 a las 11:00 a.m.
En fecha 20/10/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, se materializaron las pruebas, se ordenó prueba de informes. Se declaro concluida la referida audiencia.
En fecha 22/11/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 05/12/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyó el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 13/12/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/01/2017 a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a los adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Siendo la oportunidad de celebrar el inicio de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, vista la incomparecencia de ambas partes, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 14/03/2017, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 02/11/2015, compareció ante la Representación Fiscal la ciudadana DIVINA EVERLIT MONTOYA PEDRAZA, a los fines de iniciar procedimiento relativo a establecer la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos los adolescentes de autos. Que la representación fiscal promovió la gestión conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes no lograron establecer acuerdo en relación al nuevo monto de la obligación de manutención. Que la solicitante compareció nuevamente al despacho fiscal con el fin principal de realizar la modificación del acuerdo de la obligación de manutención, ya que el mismo a pesar de la realidad y la situación económica que atraviesa el país resulta totalmente insuficiente para cubrir parte de las necesidades que su hija requiere, por tal motivo solicita que el monto de la obligación de mantención se incremente bajo los siguientes parámetros: Que el padre de su hija aporte la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Que se establezcan los bonos especiales navideño y escolar cada uno por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (BS. 16.000,00) pagaderos los primeros 15 días del mes de diciembre y septiembre de cada año respectivamente. Que el padre sufrague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que requiera su hija y que los montos se puedan incrementar en un 20% anual automáticamente. Igualmente que dichos montos sean descontados directamente en la nomina de pago del salario que devenga el padre depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil: Motivos por los cuales procede a Demandar por Revisión de la obligación de manutención.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS, fue notificado del presente procedimiento, tal y como consta a los autos, el mismo no contestó la demanda, ni promovió pruebas que le pudieran favorecer. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/03/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no se presentó la ciudadana DIVINA EVERLIT MONTOYA PEDRAZA. No compareció la parte demandada ciudadano YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS, presente la Asistencia Técnica de la parte demanda la Abogada ANA VALLERA en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se presentaron los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17 y 14 años de edad. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al año 2003 folio 058 y 059 inserta al folio 6 de las actuaciones. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos DIVINA EVERLIT MONTOYA PEDRAZA y YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS, igualmente se demuestra que el referido adolescente de autos cuenta actualmente con catorce (14) años de edad. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA expedida por la Registradora Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida correspondiente al año 2000 folio Nº 58 partida Nº 57 y que corre inserta al folio 5. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos DIVINA EVERLIT MONTOYA PEDRAZA y YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS, igualmente se demuestra que la referida adolescente de autos cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad. 3.- Actas de fecha 04-02-2016 suscrita por la ciudadana Divina Everlit Montoya Pedraza en el Despacho Fiscal donde deja constancia de la petición realizada por la misma y al cual corres inserta al folio 7. 4.- Copia simple de la sentencia de fecha a 11-04-2008 expediente 18599 emanada del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección de Niños niñas y adolescentes la cual corres inserta a los folios 9, al 11. 5.- Original del oficio nº DG/GTH/NOM Nº 510/2015 de fecha 09-11-2015 emitido por el Director estadal del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida Mayor Joston Gerardo Peña Araque perteneciente al funcionario YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS obra inserta al folio 37 y su vuelto en original. 6.- Oficio nº DG/GTH/NOM Nº 612/2016 de fecha 17-11-2016 emitido por el teniente coronel Roberto José Rodríguez Velázquez, inserta a los folios 63 y 64 en original. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS fue debidamente notificado, no contestó la demanda, no asistió a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, quienes no fueron presentados ante esta instancia judicial en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio, sin embargo, se evidencia a los autos que en la audiencia preliminar fase de mediación de fecha 05/04/2016 fueron escuchados cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17 y 14 años de edad, en su orden, a solicitud de la progenitora ciudadana DIVINA EVERLIT MONTOYA PEDRAZA, demandó al ciudadano YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS, identificado en autos, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de los referidos adolescentes.
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Nro. 1, en fecha 11/04/2008 en el expediente signado con el número 18598, Homologó la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17 y 14 años de edad, en su orden.
Observa esta juzgadora que es una obligación natural del padre, además tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades de sus hijos en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de sus hijos, y por cuanto éstas no requieren demostrar los hechos y circunstancias que les impiden proveerse por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades, asistiéndoles el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral, en consecuencia, este Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del País para el año 2008, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, por consiguientes, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la requirente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, niña o adolescente, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, requiriendo por los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17 y 14 años de edad, en su orden, del concurso de sus progenitores DIVINA EVERLIT MONTOYA PEDRAZA y YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALÍA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la progenitora ciudadana DIVINA EVERLIT MONTOYA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.755.688, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.258, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño y el derecho progresivo de los derechos de los hermanos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) mensuales equivalente al treinta y siete con cero por ciento (37,00%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de septiembre a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), equivalentes al setenta y tres con ochenta y dos por ciento (73,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), equivalentes al noventa y ocho con cuarenta y tres por ciento (98,43%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los adolescentes de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el servidor público YONY ALBERTO URBINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.258, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta bancaria que los ciudadanos adolescentes de común acuerdo indiquen para tal fin ò en su defecto hacer entrega directa a los mismos mediante acuse de recibo. SÉPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir a los adolescentes de autos en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijos del ciudadano YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS. OCTAVO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a los adolescentes, identificados en autos, todos los beneficios que puedan corresponderles, como hijos del ciudadano YONI ALBERTO URBINA CONTRERAS. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DÉCIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULY JOSEFINA MORENO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS
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