Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2015-000039
ASUNTO ANTIGUO: 12207

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE RECONVENIDA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.052.281, V-15.175.833 y V-18.965.080, en su orden, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES y MIRNA EGLE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.125.324 y V-8.027.908, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.463 y 42.756, en su orden, representación que consta agregada a los autos.

DEMANDADO RECONVIENIENTE: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.988, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVIENIENTE: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y NORVEY DEL CARMEN MARQUINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.321.178 y V-11.465.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.747 y 260.519, en su orden, representación que consta agregada a los autos.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el Abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, contra el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, por DESALOJO de Inmueble, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos. Admitiendo la demanda, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Especial, notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, consta al folio 58, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 11/02/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 13/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 27/02/2015, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistido de Abogado. Se escuchó la opinión del adolescentes de autos, ambas partes manifestaron la voluntad de continuar con el presente procedimiento, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 26/03/2015.
En fecha 13/03/2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención de la misma junto con escrito de promoción de pruebas y la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió la reconvención, ordenando la corrección. La cual fue subsanada mediante escrito presentado en fecha 20/03/2015 por la parte demandada reconviniente.
Mediante auto de fecha 26/03/2015, el Tribunal exhorta a la parte demandada reconviniente a dar estricto cumplimiento al despacho Saneador, debiendo aclarar contra quien obra la reconvención. La parte demandada reconviniente presentó escrito en fecha 27/03/2015 dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 31/03/2015, la parte actora solicitó se declare sin lugar la reconvención propuesta.
En fecha 06/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, advierte a la parte actora-reconvenida que debe dar contestación la reconvención propuesta.
El 15704/2015, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta y presentó escrito de pruebas.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda reconvencional, mediante auto de fecha 16/04/2015 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 30/04/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, presente la representación judicial de ambas partes, realizadas las observaciones por ambas partes se prolongó la audiencia.
En fecha 08/05/2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de las observaciones realizadas y fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia de sustanciación.
El 13/05/2015, la Representación Judicial de la parte Demandad Reconviniente apelo de la decisión de fecha 08/05/2015.
En fecha 18/05/2015, se escuchó libremente dicha apelación, ordenado remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 21/05/2015, el Tribunal Superior recibe el expediente y al quinto día fija oportunidad para la celebración de la audiencia de la apelación propuesta.
En fecha 30/06/2015, se celebró la audiencia de apelación, dictando el dispositivo del fallo, el cual fue publicado en forma integra en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 09/07/2015, la parte recurrente anuncio Recurso de Casación.
Mediante decisión de fecha 15/07/2014, el Tribunal Superior niega el Recurso de Casación anunciado, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Origen para darle continuidad al procedimiento.
En fecha 03/08/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó darle continuidad al procedimiento y fija oportunidad a los fines de celebrarse la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación.
El día 23/09/2015, se dio continuidad a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, la parte demandada propuso recusación contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando la apertura del cuaderno separado de Recusación y la remisión al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, suspendiendo la causa hasta la resolución de la Recusación.
En fecha 22/10/2015, recibido el cuaderno de recusación por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, se fijó la Audiencia de Prolongación en fase de sustanciación.
El 20/11/2015, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.
El día 30/11/2015, se celebró la prolongación de la fase de sustanciación, compareció la representación judicial de ambas partes, se prolongó la audiencia.
En fecha 13/01/2015, reasumió el conocimiento de la causa la Abg. DOANA RIVERA.
En fecha 21/01/2016, se celebró la prolongación de la fase de sustanciación, compareció la representación judicial de ambas partes, se prolongó la audiencia.
En fecha 17/02/2016, la representación judicial de la parte demandada consigno recibo de pago de arrendamiento.
En fecha 18/02/2016, se celebró la prolongación de la fase de sustanciación, compareció la representación judicial de ambas partes, se prolongó la audiencia.
En fecha 04/03/2016, se celebro la prolongación de la fase de sustanciación, compareció la representación judicial de ambas partes, se prolongó la audiencia.
En fecha 28/03/2016, se celebro la prolongación de la fase de sustanciación, compareció la representación judicial de ambas partes, se prolongó la audiencia.
En fecha 13/04/2016, se celebro la prolongación de la fase de sustanciación, compareció la representación judicial de ambas partes, se materializaron las pruebas, se ordenó Inspección Judicial, oficiando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida a los fines de la práctica de la misma. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 30/06/2016, la representación judicial de la parte actora consignó recibos de pago de servicios públicos.
En fecha 10/08/2016, se recibió oficio Nro. 2710/281, procedente del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la Inspección Judicial ordenada.
En fecha 10/10/2016 se aboco al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se materializó la prueba de informe solicitada, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/10/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24/10/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/11/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a las adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 22/11/2016, se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongó la misma.
En fecha 02/12/2016, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongó la misma.
En fecha 19/01/2017, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongó la misma
El día 27/01/2017, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo. El día 08/02/2017, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la Representación Judicial de la parte actora expuso: Que el objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento de CINCO (05) MESES vencidos que adeuda a sus representados el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, por ser arrendatario de un Local Comercial propiedad de sus poderdantes ubicado en la Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2, Santa Fe, Local Comercial número 03, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida desde el 01 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, sin que en algún momento haya cancelado el canon de arrendamiento mensual fijado en el Contrato de Arrendamiento suscrito en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales. Que en fecha 19 de agosto del año 2003, sus representados adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número 28, folio 178 al 183, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el constituidas, existiendo dos menores de edad para la fecha, motivo por el cual se solicitó la respectiva autorización judicial, la cual fue expedida por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio N° 01, en fecha 29 de julio del año 2003, nombrándose un curador especial y autorizando la constitución de un derecho de usufructo a favor de la madre de los propietarios la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI. Que el terreno es de aproximadamente setecientos cincuenta ocho metros cuadrados (758 mts2), el cual tiene forma de “L”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: en una extensión de treinta y tres metros (33 mts.), con la calle 2, Santa Fe; FONDO: en una extensión de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts.), en parte con propiedad de Marco Tulio Uzcategui y, en parte, en una extensión de quince metros con veintiséis centímetros (15,26 mts.), con propiedad de la empresa Auto Puli-lavado Súper Sonic C.A.; COSTADO DERECHO: en una extensión de treinta tres metros con veintiocho centímetros (33,28 mts.), con propiedad de la empresa Auto Puli-lavado Súper Sonic C.A. y COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.), con calle 2, Santa Fe y en parte, en una extensión de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts.) con propiedad de Marco Tulio Uzcategui. En dicho lote de terreno existían mejoras, las cuales consistían en: A) un local de 4,5 metros de ancho por 10 metros de largo; B) Dos (02) Baños; C) Una habitación para depósito y D) una estructura metálica con techo de acerolit de diecinueve metros (19 mts) de largo por diez metros (10 mts.) de ancho. Que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, y su cónyuge el ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, haciendo uso del derecho de usufructo que poseía la primera, dio en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 225,34 mts2, que forma parte del terreno de mayor de extensión propiedad de sus representados. Que el Contrato de Arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010, inserto bajo el número 09, tomo 05 de los libros de autenticaciones. Que en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), sus representados protocolizaron Documento de Condominio del Local comercial que se encuentra construido sobre el lote de terreno dado en arrendamiento con sus mejoras, mediante documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el numero diecisiete (17), Folio ciento doce (112), Tomo treinta y seis (36) del Protocolo de transcripción del año 2011. Que en dicho documento de condominio se deja constancia que sus representados construyeron sobre el lote de terreno en un área de doscientos treinta y ocho con treinta y cuatro metros cuadrados (238,34 mts2) un Local Comercial signado con el N° 03, construido con estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto, frisos de cemento, tabiquería interior con bloques de arcilla, cubierta de techo conformada por cerchas y correas metálicas, lamina de acerolit, pisos de baldosas de cerámica y cemento pulido, conformado por 2 áreas diferenciadas, 2 baños y 1 área de oficina. Que en fecha 19 de agosto del año 2014, la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, renunció al derecho de usufructo, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 19 de agosto de 2014 inscrito bajo el número 47, folio 285 del tomo 31 del protocolo de transcripción del año 2014. Que los propietarios del lote de terreno dado en arrendamiento, posterior a la renuncia del derecho de usufructo, hicieron los esfuerzos necesarios para notificar personalmente al Arrendatario sobre la nueva situación jurídica de los mismos respecto a sus bienes inmuebles, siendo infructuosos sus esfuerzos debido a la negativa de este de recibirle cualquier escrito. Que, en fecha 26 de agosto de 2014, agotada la vía personal, le notificaron al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, mediante Telegrama con acuse de recibo número URGPC MA QB 5285 enviado por IPOSTEL, entregado en fecha 29 de agosto del año 2014 en la dirección del local comercial, el cual consta como recibido por la ciudadana ZULEYMA ZAMBRANO, quien es o era para la fecha, trabajadora de la Firma Personal Panadería y Charcutería Los Arcángeles. Que, en fecha 02 de septiembre del año 2014 realizaron publicación notificando al arrendatario en el Diario de circulación regional Pico Bolívar. Que, sus poderdantes le notificaron al arrendatario que los cánones de arrendamiento mensuales deberían ser pagados a partir de la recepción de las notificaciones los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta corriente del Banco Bicentenario número 01750253140070998265 a nombre de Russely Coromoto Méndez Marquina. Que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en una actitud contumaz y rebelde no canceló en ningún momento el canon de arrendamiento, lo que significa en pocas palabras que el arrendatario OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO adeuda a sus representados hasta la fecha CINCO (05) MESES CONSECUTIVOS de canon de arrendamiento, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.000,00) mensuales, contados a partir desde el 01 de septiembre del año 2014, por lo que el Arrendatario OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, estaría adeudando por tal concepto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), monto de los cánones de Arrendamiento insolutos y no pagados por el arrendatario. Que en referencia a los servicios públicos el arrendatario solo cancela electricidad ya que el servicio de agua potable es uso común de la vivienda multifamiliar de sus representados y del local comercial número 3 y aunque todavía se encuentra a nombre del ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, lo cancelan sus representados, sin que en hasta la fecha haya mediado intención alguna del Arrendatario en coadyuvar a cancelar dicho servicio, después de varias gestiones amistosas de sus poderdantes para que el arrendatario ayudara a pagar dicho servicio ya que los montos dinerarios reflejados en los recibos de pago tal como se evidencian son elevados. Que en fecha 16 de diciembre de 2014 sus representados se dirigieron a la Oficina Comercial Mérida II de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) a fin de verificar el Estado de Cuenta en referencia al servicio de energía eléctrica N° 3372308 el cual en un primer momento estuvo a nombre del ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, notándose que la titularidad del servicio en cuestión fue cambiado sin autorización de la ex usufructuaria, del cónyuge de esta ni de sus representados, a nombre del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO y con una dirección inexistente, la cual era Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2 Santa Fe, Local Comercial número 84 y procediendo los legítimos propietarios del local comercial en el cual radica dicho servicio público a realizar el cambio de la titularidad del servicio, mediante solicitud dirigida a CORPOELEC de fecha 16/12/2014 con una deuda vencida de fecha 07/01/2015 de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.636,26) los cuales a la fecha no han sido cancelados por el arrendatario. Que esta situación antes narrada le concede en nombre de sus representados el derecho de demandar, en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por incumplimiento del pago de arrendamiento y con el consecuente derecho de reclamar la resolución o rescisión del Contrato, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios y las costas y costos del proceso. Que lo convenido y aceptado en el contrato de arrendamiento es de obligatorio cumplimiento entre las partes intervinientes. Que con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y consecutivos, a partir del 01 de septiembre del año 2014, hasta la presente fecha, por lo cual adeuda a sus representados CINCO (05) MENSUALIDADES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que multiplicados por CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, arroja una deuda por cancelar de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (20.000,00), que sería el monto a reclamar con fundamento en lo previsto en el artículo 40 literal a) del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en concordancia con lo establecido en la Cláusula Sexta, del Contrato de Arrendamiento, razones por las cuales debe declararse con lugar la presente acción de desalojo de Inmueble. Que en varias oportunidades después de la renuncia de la usufructuaria, sus poderdantes instaron al Arrendatario al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y muy a pesar de estos, esta gestión extrajudicial y amistosa ha sido totalmente fallida, es por ello que agotada la vía extrajudicial y ya explanados en el libelo los fundamentos de hecho y de derecho, acude para demandar en nombre de sus representados el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y de sus hermanos mayores de edad que al igual que el primero también son propietarios de bien inmueble como en efecto demanda al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, por desalojo del inmueble constituido por el lote de terreno y el local comercial sobre el construido, para que compense a los propietarios del mismo o lo condene a ello este digno tribunal a su cargo y ordene:
a) A Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo a sus legítimos propietarios en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) A Cancelar la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (20.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante cinco (05) meses consecutivos a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) cada uno.
c) A cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto gastos en el atraso del pago de las mensualidades a razón VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20,00) diarios,
d) A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del Inmueble.
e) A realizar el pago de los servicios públicos adeudados.
f) Y a resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.

B.- PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y reconvino en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradicen toda y cada una de sus partes, el presente concepto en virtud de que su patrocinado jamás ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con la parte actora, si bien es cierto, de que su representado tiene establecida una relación arrendaticia con los ciudadanos Daisy Coromoto Marquina de Uzcátegui y José Vicente Uzcátegui, y el cual fuera suscrito por las partes en fecha 18/03/2010, y en el mencionado contrato se estableció en la clausula segunda que el canon de arrendamiento seria de cuatro mil bolívares mensuales y los mismos deberían ser pagados en la residencia de los arrendadores, los primeros cinco días de cada mes. Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes que su patrocinado le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de canones de arrendamiento a la parte actora. Rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes la renuncia del derecho de usufructo de la ciudadana Daisy Coromoto Marquina de Uzcategui, alegando que, para que la renuncia al usufructo tenga validez, la parte o las partes interesadas deberán ocurrir por ante lo órgano jurisdiccionales a los fines de que los acreedores del usufructuario puedan intervenir en el juicio, de lo contrario se estaría cometiendo una estafa en perjuicio de los acreedores del usufructuario, en consecuencia, la relación jurídica contractual entre su patrocinado y los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, sigue surtiendo los efectos del mismo tal y como fuera establecido en el referido contrato de arrendamiento. Rechaza, niega y contradicen toda y cada una de sus partes la notificación realizada a su representante mediante telegrama sobre la renuncia al usufructo por parte de la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, ya que la parte demandante debió haber agotado la citación personal, cuestión que no sucedió, igualmente rechaza, niega y contradice la publicación en el diario Pico Bolívar sobre la noticia de que la ciudadana Daisy Coromoto Marquina de Uzcategui, había renunciado al derecho de usufructo, que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos terminaba el 01/12/2014, que sus poderdantes no tenían ningún interés de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el arrendatario, ni de mantener o renovar el contrato de arrendamiento suscrito, señala que tal notificación no tiene ningún tipo de validez, ya que la mima debió ser promovida por los arrendadores y no por los nudos propietarios ya que lo mismos no tienen ninguna cualidad en el contrato de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes el supuesto pago insoluto de 05 meses de canon de arrendamiento, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES, que serian VEINTE MIL BOLÍVARES, señala que los arrendadores en los primeros días del mes de enero de cada año le exigían el pago por adelantado correspondiente del año en curso de los cánones de arrendamiento. Con respecto a los servicios públicos rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, que su representado adeude cantidad de dinero alguno de servicios públicos, por ser elementos vitales para el funcionamiento de la empresa la cual requiere de energía eléctrica y agua potable, para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento para solicitar el servicio de electricidad, razón por la cual tenía el medidor a su nombre así se evidencia de los recibos de pago y en relación al agua potable, en ningún momento los arrendadores quisieron que su representado solicitara tal servicio por considerar los mismos de que se iba a pagar demasiado dinero por concepto de agua potable, razón por la cual el mismo permaneció a nombre de José Vicente Uzcategui, lo que no señala la parte actora es que su representado hasta la admisión de la presente demanda ha venido pagando el servicio de electricidad de la cual ellos se surten y los mismos jamás han pagado por tal servicio desde el momento en que su representado tomo posesión del inmueble ruinoso.

C.- DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 20/03/2015, el Representante legal de la parte demandada presentó escrito de Reconvención de la Demanda, en los siguientes términos: Reconviene a la parte actora, por cuanto su poderdante conjuntamente con los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, de manera informal convinieron en el alquiler de un local ruinoso, donde funcionaba un taller mecánico y el cual se hallaba en un estado de abandono total. En fecha 18/03/2010, ambas partes suscribieron por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, contrato de arrendamiento, en el cual quedo establecido en la clausula primera que los arrendadores dan en arrendamiento al arrendatario un lote de terreno de aproximadamente 225,34 mts para ser construido en el mismo un local comercial y utilizado únicamente como expendido de productos masivos; el arrendatario establecerá en el terreno un local para panadería, charcutería, víveres, pastelería entre otros. Que en el contenido de la presente clausula solamente se señala el área el lote de terreno que le cedieron a su representado en calidad de arrendamiento, no señalando la ubicación, ni linderos, ni medidas del lote de terreno dado en arrendamiento a su patrocinado. Que el objeto de la presente reconvención va dirigido a que los nudos propietarios y sus arrendadores, reconozcan que las mejoras fomentadas con dinero o peculio, propio de su representado para la construcción del local comercial donde funciona la panadería y charcutería Los Arcángeles, es de su única y exclusiva propiedad, por estar lo suficientemente demostrado en las presentes actuaciones. Solicita se sirva ordenar el registro de las mejoras a nombre de su representado, una vez que su patrocinado realiza la construcción del moderno e higiénico local comercial donde funciona la panadería y charcutería Los Arcángeles, es que surgen las medidas y la ubicación del local comercial, medidas estas que fueron producidas por los planos de construcción. Que en el lote de terreno se hallaban unas mejoras en un estado ruinoso y en un total estado de abandono. Que para la construcción del nuevo y moderno local comercial, su patrocinado contrató los servicios de un constructor civil, a los fines de que el mismo terminara de demoler las mejoras ruinosas existentes y los materiales o desechos que pudieran tener alguna utilidad fueron trasladados a la residencia de los arrendadores. Que una vez concluida la obra el constructor de la misma, le otorgo un documento de mejoras especificando de manera detallada, todo lo realizado por el, de acuerdo a lo especificado en los planos, tal y como se evidencia del mismo y el cual opone a la parte reconvenida para que sea reconocido por los mismos. Que para la construcción del nuevo y moderno local comercial, su patrocinado hubo de invertir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 1.500.000) los cuales se hallan reflejados en parte en las 304 facturas por concepto de mano de obra, e insumos para la construcción del nuevo y moderno local comercial. Que en fecha 20/06/2012, la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, le otorgo a su patrocinado la Constancia de Habitabilidad en la cual su patrocinado es reconocido como propietario de las mejoras existentes del nuevo y moderno local comercial donde funciona la panadería y charcutería Los Arcángeles. Que las partes acordaron en el contrato de arrendamiento en la clausula segunda que el canon de arrendamiento seria de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES, los cuales deberían ser pagados durante los primeros cinco días de cada mes en la casa de habitación de los arrendadores, la realización de la obra comenzó en el mes de julio de 2009, una vez, iniciada la obra los arrendadores le exigieron a su patrocinado el pago por adelantado de seis meses; el 01/01/2010 nuevamente los arrendadores le exigieron el pago por adelantado correspondiente al año 2010; en fecha 01/01/2011, nuevamente exigen el pago por adelantado; el 01/01/2012 nuevamente los arrendadores le exigieron el pago por adelantado correspondiente al año 2012; en fecha 01/01/2013, nuevamente exigen el pago por adelantado e igualmente lo correspondiente al año 2014, que se puede inferir de los recibos de pago por conceptos de cánones de arrendamiento los únicos infractores e incumplidores de la clausula contractual han sido y siguen siendo los ciudadanos arrendadores, al subvertir la fecha de pago de los cánones, cambiando la fecha de pago de mensual al pago anual y por adelantado, mal pueden alegar ahora, de que su representado se halla en un estado de morosidad, siendo que en dichas actuaciones cursan los recibos de pago de cánones de arrendamiento demandados por la parte reconvenida, donde se efectuó el pago anualmente y no mensualmente como había quedado establecido inicialmente en el contrato de arrendamiento. Que una vez concluida la obra los arrendadores devolverían en el término de un año la suma de dinero invertida y para tales efectos se redactaría un documento el cual sería firmado ante la Notaria Pública y una vez elaborado y presentado ante el Notario Público los arrendadores no quisieron firmar dicho compromiso de pago, manifestando que el mismo sería firmado por vía privada. Que en fecha 21/07/2010, los arrendadores, suscribieron un compromiso de pago y reconocen que la construcción del local comercial donde funciona la panadería y charcutería Los Arcángeles fue realizada en su totalidad por su representado quien fuera autorizado lo suficientemente por los arrendadores en el contrato de arrendamiento. Que en virtud del incumplimiento del pago por parte de los ciudadanos arrendadores, su representado se vio en la necesidad de demandar el referido documento en su contenido y firma, quienes dieron contestación a la misma quedando reconocido dicho documento en su contenido y firma. Que la suma invertida por su mandante para la construcción del local comercial, los arrendadores a pesar de que los mismos supuestamente le pagarían a su representado en el término de un año a partir del convenimiento privado y los mismos igualmente incumplieron con el compromiso de pago y lo que pretenden es que su representado se pague la suma invertida en los cánones de arrendamiento, es decir, de auto pagarse o descontarse con los cánones de arrendamiento la suma invertida para la construcción del local comercial, situación que nunca fue planteada. Concluye que tal y como se evidencia de los recibos de pago de que su representado jamás podrá estar en un estado de insolvencia por falta de pago de cánones de arrendamiento derivaos del contrato de arrendamiento. Que a inicios del mes de mayo del año 2012, la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, hizo entrega a su representado del informe de Avaluó donde es reconocido como ocupante propietario de las bienhechurías y reconoce como propietario del lote de terreno al ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI.

D.- CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

En fecha 15/04/2015, el Representante legal de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación de Reconvención de la Demanda, en los siguientes términos: Que para esta parte no queda suficientemente claro a qué parte se reconviene, es decir, si se reconviene a mis representados o a la ex usufructuaria y el cónyuge de esta, ya que dicho escrito de reconvención presenta ambigüedad y oscuridad acerca de lo que se pide y a quien se pide ya que se hace mención en el Capítulo II del escrito del despacho saneador que la reconvención va dirigida a los nudos propietarios y sus arrendadores, es decir, sus representados o ¿Quiénes?, y se emiten conceptos y alegatos en referencia al momento de que la ex usufructuaria la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y el cónyuge de esta el ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, eran los arrendadores. Que hay que recordar que el usufructo que poseía la ciudadana en cuestión cesó por la renuncia de esta según documento de renuncia de usufructo protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 19 de agosto de 2014. Que la renuncia del usufructo constituyo una manifestación unilateral y voluntaria de la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI. Que como se examina aparentemente no existe otra forma en la que pueda terminar un usufructo. Que la ley si prevé la renuncia al Derecho de Usufructo que posee a su favor una persona, el usufructo se constituye por la ley o por la voluntad del hombre, así que cuando sus representados acuden en el año 2003 ante este circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitar autorización para la adquisición del Terreno donde construyeron posteriormente el Local Comercial objeto de esta reconvención, la madre de estos manifiesta su deseo de reservarse el derecho de usufructo, deseo que el Tribunal Autoriza, es decir, no es el Tribunal el que obliga u ordena a la constitución del Usufructo sino que autoriza para que se constituya tal derecho a favor de la ciudadana, pero dicha autorización está regida a una manifestación de voluntad sujeta a la consideración de la ciudadana Daisy Coromoto Marquina de Uzcategui, es decir, al momento de la protocolización la ciudadana podía desistir de constituir tal derecho a su favor o constituirlo como en efecto lo hizo. Que una vez hecha la renuncia del usufructo por la ciudadana Daisy Coromoto Marquina de Uzcategui, debemos preguntarnos ¿Qué sucede con el Arrendamiento? ¿Quiénes asumen la cualidad de arrendadores? Pues bien al renunciar la usufructuaria que había dado el terreno y el local comercial sobre el construido en Arrendamiento dicha cualidad de Arrendador la adquieren los nudos propietarios, por medio de lo que se conoce como subrogación arrendaticia, así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1753, en el expediente N° 06-0941 de fecha nueve (09) de octubre del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López explica que …”La subrogación arrendaticia se produce por efecto de ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad pudiendo demandar la resolución del contrato de arrendamiento…” Que hay que resaltar que el objeto de la demanda principal incoada por esta parte y que en este caso ha sido reconvenida no es otra que la de accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento de CINCO (05) MESES consecutivos y vencidos, que adeuda a sus representados el Ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, más los que adeude hasta la definitiva de este órgano jurisdiccional, por ser arrendatario de un Local Comercial propiedad de sus poderdantes ubicado en la Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2, Santa Fe, Local Comercial número 03, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida desde el 01 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, sin que en algún momento desde el 01 de septiembre del año 2014 haya cancelado el canon de arrendamiento mensual fijado en el Contrato de Arrendamiento suscrito en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, por tanto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que las bienhechurías de las que componen el Local Comercial número 03, ubicado en la dirección antes descrita sea propiedad del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO ya identificado, ya que el referido local comercial es propiedad única y exclusiva de sus representados el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y de sus hermanos mayores de edad RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, según Documento de Condominio del Local comercial debidamente protocolizado en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que la parte reconviniente evade el documento de condominio al que ya se hizo referencia al decir que el local comercial construido por sus representados es propiedad única y exclusiva del ciudadano Osmar Alonso Trejo Sanguino, rechazando sin ningún argumento lógico y coherente su validez y la efectividad de la fe pública que dicho instrumento posee para hacerlo valer frente a terceros, despejando cualquier duda que se tenía o se tenga sobre la intención real del arrendatario respecto a la intención del mismo de conservar el local comercial como suyo e incumpliendo con el contrato de arrendamiento, no entregarlo a sus legítimos propietarios que según el documento de condominio debidamente protocolizado con las formalidades exigidas por la ley son sus poderdantes el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y sus hermanos mayores de edad RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA. Que en el contrato de arrendamiento en su CLAUSULA PRIMERA, se manifiesta claramente que “el fin comercial que EL ARRENDATARIO, establecerá en el mencionado terreno consiste en la adecuación a Local Comercial para Panadería, charcutería, víveres, pastelería enseres, entre otros que se vinculen con el fin principal”. Así mismo, en la CLAUSULA CUARTA contempla “Que el Arrendatario recibe el inmueble desocupado en el cual iba a efectuar las remodelaciones necesarias del mismo para convertirlo en local comercial con sus divisiones, destinado a fabricación, producción, venta y distribución al mayor y al detal de todo lo relacionado con Panadería, Pastelería, charcutería, víveres, enseres, entre otros relacionados con lo principal y de licito comercio, todo con autorización de los Arrendadores (usufructuaria y el cónyuge de esta), para que realice cualquier modificación al inmueble arrendado quedando claro que las modificaciones hechas son a beneficio del inmueble arrendado”. Que la Ley es taxativa al respecto, las adecuaciones o mejoras que haya realizado el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO corren por cuente de él en su calidad de arrendatario, así mismo para que no haya lugar a dudas al final de la CLAUSULA CUARTA se menciona claramente que “…las modificaciones hechas son a beneficio del inmueble arrendado”. Niega, rechaza y contradice en todas sus partes que la parte reconviniente y arrendataria, este solvente con sus cánones de arrendamientos mensuales por cuanto desde el mes de septiembre de 2014 luego de las notificaciones hechas al ciudadano Osmar Alonso Trejo Sanguino a las que ya se hicieron referencia, sus representados no han recibido ningún pago por concepto de cánones de arrendamiento ni de servicios públicos, estando en cuenta la parte reconviniente de la forma y el lugar para realizarlos.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadanos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, presente sus Apoderados Judiciales Abogados JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES y MIRNA EGLE MARQUINA. Compareció la parte demandada reconvieniente ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, presente sus Apoderados Judiciales Abogados, ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y NORVEY DEL CARMEN MARQUINA MARQUEZ. Presente la Abogado Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, se prolongó la Audiencia, se prolongó la audiencia por haberse agotado el tiempo. En fecha 02/12/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, verificadas las pruebas se incorporaron a los autos, se dicto auto para mejor proveer, se prolongó la Audiencia. En fecha 19/01/2017, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se incorporaron testificales, se prolongó la audiencia por haberse agotado el tiempo. En fecha 27/01/2017, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Dada la complejidad del asunto, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 08/02/2017, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 19/8/2003, bajo el Nª 28, folio 178 al 183, Protocolo Primero Tomo Vigésimo Tercero del tercer trimestre del referido año, inserto del folio 11 al folio 16 y sus vtos., del mismo se desprende que los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, dieron en venta a los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanos, los dos primeros titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.175.833, V- 18.965.080, los dos últimos adolescentes representados por la ciudadana CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.282.282, en su carácter de “CURADOR ESPECIAL”, según autorización expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 01, en fecha 29/07/2003, un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas. El terreno es de aproximadamente setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (758 mts2), el cual tiene forma de “L”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituyéndose usufructo legal sobre dicho inmueble a favor de la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, documento público al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Autorización Judicial expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala de Juicio Nº 1, de fecha 9/7/2003, inserta del folio 17 al folio 19, de la misma se desprende que el mencionado tribunal a solicitud de los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, concedió autorización judicial para que el adolescente DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, representados por la Curador Especial (sic) CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, compraran un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, de aproximadamente setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (758mts.2), el cual tiene forma de “L”, ubicado en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, así mismo, el Tribunal autorizó a la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, para que en su carácter de legitima madre del adolescente y niño, se reservará el derecho de usufructo de por vida sobre el inmueble antes descrito, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.-Contrato de arrendamiento en copia certificada, inserto del 21 al 24 y sus vtos, de dicho instrumento se desprende que entre los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.027.909 y V- 7.541.910, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en carácter de Arrendadores y el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.988, celebraron un contrato de arrendamiento siendo autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18/03/2010, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, sobre un lote de terreno de aproximadamente 225,34mts2, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión de aproximadamente 758 mts2, el cual tiene forma de L, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, documento público al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14/7/2011, registrado bajo el Nº 17, folios 112 tomo 36, protocolo de transcripción del respectivo año, inserto del folio 26 al 32 y sus vtos, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.-Certificado de solvencia del inmueble contribuyente RUSSELY MENDEZ MARQUINA/DENNYS/SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA UZCATEGUI, fecha de expedición 16/12/2014, Alcaldía del Municipio Libertador Superintendente del SAMAT, inserto al folio 33, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.-Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 19/8/2014, inscrito bajo el Nº 47, folio 285, tomo 31, protocolo de trascripción del respectivo año, inserto del folio 34 al folio 36 y sus vtos., de dicho instrumento se desprende que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.909, renuncio expresa y voluntariamente al derecho de usufructo que fue constituido de por vida por los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.175.833, V- 18.965.080 y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.281, representado por la ciudadana CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.282.282, en su carácter de “CURADOR ESPECIAL”, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Telegrama dirigido al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en fecha 2/9/2014, a través del Instituto Postal Telegráfico, entidad Mérida, inserto del folio 37 y anexo al folio 38, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 8.-Publicaciòn del Diario Pico Bolívar de fecha 02/09/2014, inserta al folio 39, esta juzgadora la tiene como fidedigno conforme al artículo 80 de la LOPTRA. 9.- Recibos emitidos por Aguas de Mérida C.A, a nombre de Uzcategui José Vicente. Insertos del folio 40 al folio 42, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 10.- Recibo de servicio de energía eléctrica con número de contrato N° 3372308, a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, que riela en el folio 44, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 11.-Comunicado a la oficina comercial Mérida N° 2 de Corpoelec de fecha 16/12/2014, suscrito por los ciudadanos José Vicente Uzcategui, Luceli Marquina y Denis Uzcategui Marquina, inserto del folio 45 al 46, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 12.-Estado de cuenta del contrato de energía eléctrica N° 3372308, servicio que se presta para el local comercial N° 3, inserta al folio 47, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 13.- Estado de cuenta de la cuenta 998265, insertos del folio 396 al 399, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Recibos de pagos cada uno por CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES insertos a los folios 80, 81 y 82, en cuanto los recibos de pagos que obran insertos a los folios 80 y 81, esta juzgadora los tiene como fidedignos por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. En cuanto al instrumento que en copia fotostática obra inserto al folio 82, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto carece de firma de una de las partes. 2.-Al folio 83, 84 y 85, serie fotográficas. Debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 3.-Al folio 86 al 94, siete planos, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Al folio 96 al 104, y sus vtos fotografías. Debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 5.- Facturas insertas del folio 110 al 111, del 113 al 320. Recibos cada uno por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES, insertos al folio 112. Cheque girado del Banco Mercantil cuenta a nombre de TREJO SANGUINO OMAR ALONZO, de fecha 5/5/2010, inserto al folio 298, pruebas impertinentes que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Constancia emitida por el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, inserta al folio 322, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 7.-Al folio 323, cancelación de la Constancia de habitabilidad expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 7.-Copias simples del folio 325 al folio 378, Avalúo realizado por el Arquitecto JESUS MANUEL BALZA PEÑA, Jefe del departamento de la Dirección de Catastro, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 8- Al folio 379 y 380, documento suscrito por los ciudadanos DAYSI COROMOTO MARQUINA UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, en copia simple, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 9.- Recibo de pago por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, inserto al folio 385, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 10.- Actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, insertas del folio 621 al 640, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.


3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
A.- DOCUMENTALES:

1.-Contrato de arrendamiento, inserto a los folios 22, al 25, prueba que ya fue valorada ut supra. 2. Recibos de pagos de los cánones de arrendamiento folios 80, 81 y 82. prueba que ya fue valorada ut supra. 3.- A los folios 83 al 85, series fotográficas, pruebas que ya fueron valoradas ut supra. 4.- A los folios 86 al 94, planos originales avalados por la dirección de catastro para el desarrollo o construcción del local comercial, prueba que ya fue valorada ut supra. 5.- Al folio 96 al 104, 41 fotografías, del local comercial, pruebas que ya fueron valoradas ut supra. Así se declara.

B.- TESTIFICALES:

De la ciudadana ZULENY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V. 13.099.609, domiciliada en San Jacinto 5 Águilas Blancas Calle 1, av 4, casa 50-32 y el ciudadano LUIS BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.979, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejó constancia que el ciudadano LISANDRO PALMA, no fue presentado en esta audiencia de juicio. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras y contestes en sus respuestas, con el conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus testimonios de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

4.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Comunicado a la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dirigida en fecha 10/03/2015, que riela en los folios 401 y 405, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 2.- Seis (6) fotografías, insertas del folio 445 al folio 450. Debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 3.-Factura fiscal de la Panadería Charcutería los Arcángeles, inserta al folio 451, de fecha 15/04/2015, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

5.- PRUEBAS DE OFICIO:

La ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las siguientes probanzas:

A.- TESTIFICALES:

Comparecieron los ciudadanos DAYSI COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.027.909 y V-7.541.910 domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quienes fueron juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza. Evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, conocedoras de los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

B.- DECLARACIÓN DE PARTE:

En cuanto a la declaración de parte de los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, DENNYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y OSMAR ALONSO TREJO titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.175.833, V-18.965.080, V-18.965.080, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara

C.- PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-Partida de nacimiento Numero 76 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por el Registrado Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que obra inserta en copia simple al folio 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, igualmente se demuestra que el referido joven cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad. 2.- Comunicación suscrita por los ciudadanos Ruseely Coromoto Méndez Marquina, Denys José Uzcategui Marquina, Consuelo, dirigida al ciudadano Osmar Alonso Trejo Sanguino, que obra inserta al folio 38 y su vuelto, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el articulo 450 literal k de la ley especial. 3.- Recibo signado 01 por Bs 24.000, recibo 02 por Bs 48.000, insertos a los folios 78 y 79, en copia fotostática, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4.- Recibo por Bs 48.000 s/n al folio 80, prueba que ya fue valorada ut supra. 5.- Vale de caja por Bs 48.000, inserto al folio 81, prueba que ya fue valorada ut supra. 6.-Recibo por Bs 48.000 s/n inserto al folio 80, prueba que ya fue valorada ut supra. 7.-Documento suscrito por los ciudadanos Ramón Alí Romero y Osmar Trejo inserto al folio 95 y su vuelto, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 8.-Recibo por 48.000Bs inserto al folio 385 s/n, prueba que ya fue valorada ut supra. 9.-Recibo de pago s/n inserto al folio 386, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 10.-Depositante Russely Méndez a favor de Osmar Trejo del Banco Mercantil 387, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 10.- Recibo de pago s/n por Bs 60.000 inserto al folio 388, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 11.- Recibo de pago s/n por la cantidad de 40.178,47Bs, inserto al folio 389, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 12.- Recibo s/n por Bs. 48.000, inserto al folio 390, instrumento que carece de firma de recibido del arrendador, evidenciándose que dicho recibo fue emitido por el mismo arrendatario, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 13.- Recibo s/n por Bs 48.000 inserto al folio 391, instrumento que carece de firma de recibido del arrendador, evidenciándose que dicho recibo fue emitido por el mismo arrendatario, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 14.- Recibo s/n por Bs. 48.000, inserto al folio 564, instrumento que carece de firma de recibido del arrendador, evidenciándose que dicho recibo fue emitido por el mismo arrendatario, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 15.- Actuaciones llevadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obran insertas a los folios 614 al 641, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:

En el caso de marras se encuentran involucrado un joven que en el transcurso del proceso ya alcanzo la mayoría de edad, quien compareció a la Audiencia de Juicio, esta juzgadora escuchò su opinión, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos contenidos en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m”, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige es el contencioso, en garantía de sus derechos. Así se declara.
Para mayor abundamiento, en casos como el que nos ocupa, considera esta juzgadora traer a colación extracto de la sentencia con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, de fecha 21/10/2015, expediente Nº 2015-0525:
(…)
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que mediante decisión del 5 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure manifestó expresamente “QUE NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIANS YANIRA NAVAS (…), FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.
Siendo así, se evidencia que la falta de jurisdicción se declaró única y exclusivamente respecto a la reconvención incoada por la representación judicial de la ciudadana Vivians Yanira Navas, ya identificada, y es sobre este punto específico que debe circunscribirse la presente consulta de jurisdicción, no siendo un punto controvertido la jurisdicción para conocer de la demanda principal interpuesta por la apoderada del ciudadano Alexander Ricardo Pozsony Zagora, también previamente identificado.
Aclarado el punto anterior, se observa que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la prenombrada reconvención, por considerar que “(…) el asunto en comento entra en lo dispuesto en los artículos 5° y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
Así, adujo el mencionado Tribunal que la reconvención le corresponde conocerla a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por cuanto el tema debatido versa sobre la fijación de un canon de arrendamiento.
Ahora bien, es importante destacar que del escrito de la reconvención interpuesta por la aludida ciudadana Vivians Yanira Navas, se desprende que su pretensión se dirige a que: i) se fije el correspondiente canon de arrendamiento del local comercial donde desarrolla su actividad económica de acuerdo a la normativa legal que regula la materia; ii) se determinen los montos que presuntamente le han sido cobrados en exceso por el arrendador (demandante principal); iii) se declare el reintegro de sobrealquiler; y iv) se ordene “la aplicación de las sanciones previstas para tales infracciones [al ciudadano Alexander Ricardo Pozsony Zagora], de conformidad con el Artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
En este sentido, se advierte que los artículos 10 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.845 del 7 de diciembre de 1999, disponían lo siguiente:

“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Destacados de la Sala).

De las normas transcritas, se observa que bajo la vigencia de la precitada ley, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, correspondía a la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que se tratase de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del área.
Igualmente, que las demandas interpuestas “(…) por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, debían ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01309 del 13 de noviembre de 2013).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que bajo la vigencia del Decreto anteriormente mencionado, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos correspondería a la Jurisdicción Civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio; a excepción del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento que correspondería a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del área, si el inmueble está ubicado en la zona del Área Metropolitana de Caracas, y a las Alcaldías correspondientes al lugar de ubicación del inmueble, si este se encuentra en el interior del país (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 163 del 4 de marzo de 2015).
Ahora bien, la determinación sobre la jurisdicción y la competencia expuesta supra, fue recogida en términos similares en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, que es el aplicable al presente caso, en virtud de su vigencia para la fecha de interposición de la demanda (21 de enero de 2015).
Así, tenemos que el artículo 43 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (Negrillas de la Sala).

De conformidad con el artículo anterior, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia.
Sin embargo, el artículo 32 de dicha Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento, establece lo siguiente:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…Omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con el artículo anterior, la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo.
De manera que al solicitarse en el escrito de reconvención de la demanda de la ciudadana Vivians Yanira Navas, ya identificada, la fijación del correspondiente canon de arrendamiento del local comercial donde desarrolla su actividad económica, efectivamente podía el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por cuanto corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), determinar el monto del controvertido canon de arrendamiento.
Asimismo, se advierte que en el referido escrito de reconvención existían otras pretensiones adicionales, como lo son la declaratoria de reintegro de sobre alquiler y la determinación de los montos que presuntamente le han sido cobrados en exceso, aspectos para los cuales la jurisdicción civil ordinaria sí tiene manifiesta y expresa competencia para conocer, de conformidad con el precitado artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero ello requiere necesariamente la preexistencia de un canon de arrendamiento debidamente fijado, a partir del cual se pueda dilucidar si en efecto hubo un cobro excesivo del alquiler, y las cantidades que debieran ser reintegradas, de ser el caso.
En virtud de lo anterior, el conocimiento de la pretensión de la representación judicial de la ciudadana Vivians Yanira Navas, ya identificada, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; razón por la cual, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer dicho asunto; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión sometida a consulta dictada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.

La norma sustantiva establece:

Artículo 583: El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles por tiempo fijo pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.

Artículo 584: El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición. …

Artículo 598: Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años, subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no duraran en el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación, computándose el primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el arrendamiento, y los demás desde el día del vencimiento del precedente….

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contaros, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; so dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

El artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La norma adjetiva establece:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, establece:

Artículo 40: Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

(…)

g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

(…)

h.- Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

Resaltados los fundamentos de derecho, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO

En el caso de marras, en su oportunidad procesal la parte demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora y propuso la reconvención, sobre este particular pasa esta juzgadora a decidir como punto previo, en los siguientes términos:

EN PRIMER LUGAR: DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
Al respecto ha considerado nuestro más alto órgano de justicia que:

“… El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”.
“… cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demando para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción, es decir, tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Respecto al caso bajo estudio, en primer lugar, observa que los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGU, dieron en venta a los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanos, los dos primeros titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.175.833, V- 18.965.080, los dos últimos representados por la ciudadana CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v 2.282.282, en su carácter de CURADOR ESPECIAL, según autorización expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 01, en fecha 29/07/2003, (f.17 al19), un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas. El terreno es de aproximadamente setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (758 mts2), el cual tiene forma de “L”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituyéndose usufructo legal sobre dicho inmueble a favor de la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI (F. 13 al 16). De igual manera observa esta juzgadora, que los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, ambos conyugues, suscribieron el Contrato de Arrendamiento siendo autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18/03/2010, atribuyéndose el carácter de “ARRENDADORES” y el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, el carácter de “ARRENDATARIO”, dando en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 225,34 mts, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión de aproximadamente 758 mts2, el cual tiene forma de L (f. 22 al 25 y sus vtos.) Así mismo, observa quien decide que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, en fecha 19/08/2014, renuncio expresa y voluntariamente al derecho de usufructo que fue constituido. A tales efectos, establece el artículo 598 del Código Civil: “Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años, subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no duraran en el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación…”, en el caso de marras, queda demostrado que al renunciar la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, al usufructo constituido, son los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificados en autos, a quienes les asiste el derecho de uso, goce y disposición por ser los legítimos propietarios del bien arrendado, en consecuencia, debe declararse sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada reconviniente referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

EN SEGUNDO LUGAR: En cuanto a la reconvención, alegó la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda que, reconviene a la parte actora, por cuanto su poderdante conjuntamente con los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, de manera informal convinieron en el alquiler de un local ruinoso, donde funcionaba un taller mecánico y el cual se hallaba en un estado de abandono total. Que, en fecha 18/03/2010, ambas partes suscribieron por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, contrato de arrendamiento, en el cual quedo establecido en la clausula primera que los arrendadores dan en arrendamiento al arrendatario un lote de terreno de aproximadamente 225,34 mts para ser construido en el mismo un local comercial y utilizado únicamente como expendido de productos masivos; el arrendatario establecerá en el terreno un local para panadería, charcutería, víveres, pastelería entre otros. Que, en el contenido de la presente clausula solamente se señala el área el lote de terreno que le cedieron a su representado en calidad de arrendamiento, no señalando la ubicación, ni linderos, ni medidas del lote de terreno dado en arrendamiento a su patrocinado. Que, el objeto de la presente reconvención va dirigido a que los nudos propietarios y sus arrendadores, reconozcan que las mejoras fomentadas con dinero o peculio, propio de su representado para la construcción del local comercial donde funciona la panadería y charcutería Los Arcángeles, es de su única y exclusiva propiedad, por estar lo suficientemente demostrado en las presentes actuaciones. Solicita se sirva ordenar el registro de las mejoras a nombre de su representado. Que, una vez que su patrocinado realiza la construcción del moderno e higiénico local comercial donde funciona la panadería y charcutería Los Arcángeles, es que surgen las medidas y la ubicación del local comercial, medidas estas que fueron producidas por los planos de construcción.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones y acervo probatorio que obra inserto en la presente causa, observa esta juzgadora que en el “Contrato de Arrendamiento”, suscrito entre los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, JOSÉ VICENTE UZCATEGUI y OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO que obra inserto del folio 22 al 25 y sus vueltos, en copia certificada, instrumento al que se le otorgo valor probatorio en su oportunidad, se desprende de su “CLAUSULA CUARTA” lo siguiente: “EL ARRENDATARIO recibe el terreno desocupado en el cual efectuara las remodelaciones necesarias del mismo para convertirlo en local comercial con sus divisiones, destinado a fabricación, producción, venta y distribución al mayor y al detal de todo lo relacionado con Panadería, Pastelería, charcutería, viveras, enseres, entre otros relacionados con lo principal y de licito comercio, todo con la completa autorización de LOS ARRENDADORES, para que realice cualquier modificación al inmueble aquí arrendado quedando claro que las modificación hechas son beneficio del inmueble arrendado. LOS ARRENDADORES, aceptan por ante este documento las modificación que se van a realizar en el inmueble aquí arrendado. Sera por cuenta de EL ARRENDATRIO la realización de las reparaciones menores necesarias tal como pintura interiores, reparaciones y cambios de cerradura, llaves de las distintas tuberías, vidrios y cristales, reparaciones de lavamanos, instalaciones eléctricas; y las mayores que se ocasiones por no haber realizado las menores. Queda establecido que es obligación del EL ARRENDATARIO participar a los arrendadores de cualquier novedad dañosa o indicio que pueda comprometer la seguridad del inmueble o personas vecinas o terceros y de no hacerlo será responsable de los perjuicios que ocasión su negligencia”. (Negrillas y resaltado de esta juzgadora). A tales efectos observa esta juzgadora, que la parte demandada reconviniente pretende que se ordene el registro de las mejoras a nombre de su representado, desconociendo con tal acción la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por ambas partes, instrumento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18/03/2010, en consecuencia, debe declararse sin lugar la reconvención planteada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

II
DE LA SENTENCIA DE FONDO

En el caso bajo análisis, la parte demandante reconvenida pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del pago por parte del arrendatario ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, identificado en autos, a partir del 01 de septiembre del año 2014, adeudando a la fecha de interposición de la demanda cinco (05) mensualidades de cánones de arrendamiento. Por su parte la parte demandada reconviniente, negó, rechazó y contradijo que haya suscrito un contrato de arrendamiento alguno con la parte actora, por cuanto reconoce que la relación arrendaticia es con los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, contrato que fue suscrito por las partes en fecha 18/03/2010 y en el mencionado contrato se estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento seria de cuatro mil bolívares mensuales y los mismos deberían ser pagados en la residencia de los arrendadores, los primeros cinco días de cada mes. Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes que su patrocinado le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento a la parte actora. Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes el supuesto pago insoluto de cinco (05) meses de canon de arrendamiento, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES, que serian VEINTE MIL BOLÍVARES, señala que los arrendadores, en los primeros días del mes de enero de cada año le exigían el pago por adelantado correspondiente del año en curso de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, del acervo probatorio ha quedado demostrado en autos que los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, ambos conyugues, suscribieron un Contrato de Arrendamiento siendo autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18/03/2010, atribuyéndose el carácter de “ARRENDADARES” y el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, el carácter de “ARRENDATARIO”. Igualmente de la “CLAUSULA PRIMERA” del contrato arrendamiento (f.22 al 25), se desprende que el inmueble dado en arrendamiento corresponde a un lote de terreno de aproximadamente 225, 34 mts2, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión de aproximadamente 758 mts2, el cual tiene forma de L, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el mismo será construido como local comercial y utilizado única y exclusivamente, como expendio de venta de productos masivos, excluyéndose todo otro uso. Ahora bien, habiendo la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, identificada en autos, en su carácter de usufructuaria, celebrado contrato de arrendamiento junto con su cónyuge ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI y el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, observa quien decide que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, en fecha 19/08/2014, renuncio expresa y voluntariamente al derecho de usufructo que fue constituido a su favor. (F. 34 al folio 36 y sus vtos). Así mismo, ha quedado demostrado que en fecha 19/08/2003 fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la venta del inmueble registrado bajo el Nº 28, folio 178 al 183, protocolo primero, tomo vigésimo tercero del trimestre en curso por los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, quienes dieron en venta a los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanos, los dos primeros titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.175.833, V- 18.965.080, los dos últimos adolescentes representados por la ciudadana CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.282.282, en su carácter de “CURADOR ESPECIAL”, según autorización expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 01, en fecha 29/07/2003, un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas. El terreno es de aproximadamente setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (758 mts2), el cual tiene forma de “L”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituyéndose usufructo legal sobre dicho inmueble a favor de la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI (F. 13 al 16). En este orden de ideas, queda demostrado que los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificados en autos, son los propietarios del bien arrendado a quienes les asiste el derecho de uso, goce y disposición, y que por disposición del artículo 598 del Código Civil, el referido contrato de arrendamiento subsiste por el tiempo estipulado, aun cuando la arrendadora ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, haya renunciado al derecho de usufructo, tal como sucedió en el presente caso (f.35 y vto.)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de la “CLAUSULA SEGUNDA”, del contrato que el canon de arrendamiento es de “… CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) mensuales los cuales deben ser cancelados por EL ARRENDATARIO a LOS ARRENDADORES los primeros cinco días de cada mes y el lugar de pago será la residencia de los arrendadores o el lugar que estos indiquen…”. Así mismo, en la “CLAUSULA SEXTA” se establece: “El atraso en el pago de dos (2) mensualidades generan gastos de veinte bolívares (20,00 Bs.) diarios y el atraso en el pago de tres (3) mensualidades vencidas es causa de resolución de contrato,…”

La doctrina ha sostenido que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él le corresponderá la carga de esa prueba. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”.

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento en el pago a partir del 01 de septiembre del año 2014, adeudando a la fecha de interposición de la demanda cinco (05) mensualidades de cánones de arrendamiento. Al respecto, señala como causales de desalojo el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que “… el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento…”. Por su parte el arrendatario demandado alegó haber cancelado los cánones de arrendamiento por año adelantado hasta el 31 de diciembre de 2014 y enero 2015 hasta diciembre 2015, sin embargo, estos recibos de pago los cuales obran insertos a los folios 390 y 391 del presente expediente correspondiente desde enero 2014 al 31 de diciembre de 2014 y desde enero 2015 al 31 de diciembre de 2015, fue desechado del proceso en la oportunidad de su valoración por cuanto carecen de firma de recibido del arrendador, evidenciándose que dichos recibos fueron emitidos por el mismo arrendatario; es así como la parte demandada no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento señalados por la parte demandante reconvenida, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe condenarse al arrendatario a entregar a los propietarios el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el Nro 03, ubicado en la Avenida Las Américas, sector Santa Barbará Oeste, calle 2, Santa Fe, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y bienes tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se declara.

A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de introducción de la demanda, además de todos aquellos por vencer, de tal manera, que establecida como fue la insolvencia a partir del 01 de septiembre del año 2014, debe cancelar la parte demandada los cánones de arrendamiento vencidos y los gastos pactados en el contrato de arrendamiento, así como los cánones que continúen venciendo hasta la total desocupación del referido local, ordenándose que dichos montos sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, contados a partir del primero (01) de septiembre de 2014 hasta la ejecución de la sentencia. Así se declara.


DECISIÓN


En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por los ciudadanos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, venezolanos, actualmente mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.052.281, V-15.175.833 y V-18.965.080, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.988, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y bienes el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro 03, ubicado en la Avenida Las Américas, sector Santa Barbará Oeste, calle 2, Santa Fe, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los gastos pactados en el contrato de arrendamiento. De igual manera, los cánones que continúen venciendo hasta la total desocupación del referido local, dichos montos serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, contados a partir del primero de septiembre de 2014 hasta la ejecución de la sentencia. QUINTO: Se declara sin lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, identificado en autos. SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) una vez quede firme a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Así se decide.--------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas. ---------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA



ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. YULY JOSEFINA MORENO


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.



MIRdeE / FMCS
Hora de Emisión: 11:00 AM
LH62-V-2015-000039