Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158 º


ASUNTO NUEVO: LH62-V-2016-000028
ASUNTO ANTIGUO: 15520

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: ANA ELENA IBARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.124, domiciliada en el sector el campito parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA TRUJILLO y MELANY BENCOMO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.803 y 232.030.

PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.526, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (04) años de edad. (F.N. 30/06/2012).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/05/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la parte demandante, ciudadana ANA ELENA IBARRA CONTRERAS, contra el ciudadano WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, por divorcio alegando la interpretación del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/06/2015, expediente 12-1163, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/06/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos, admitiéndola por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 122 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 10/10/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO y el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.

En fecha 14/10/2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadano WILMER MOLINA, fue debidamente notificado.

En fecha 18/10/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó para el día 27/10/2016 a las 03:15 P.M. la Audiencia Preliminar en fase de Mediación.

En fecha 27/10/2016, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, junto con su abogada asistente, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se fijaron de manera provisional las Instituciones Familiares, ordenando apertura de cuaderno separado, se dio por concluida la audiencia. Asimismo, y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 21/11/2016, a las 11:00 a.m.

En fecha 09/11/2016, la parte actora consigno escrito de pruebas.

En fecha 11/11/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/11/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su Abogada; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 30/11/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 05/12/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/01/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/02/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 02/02/2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo.

El día 06/03/2017, se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la ciudadana ANA ELENA IBARRA CONTRERAS, debidamente asistida por Abogado, expuso: Que en fecha 07/09/2012, contrajo matrimonio con el ciudadano WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, Que una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Res. La Floresta, Av. Eleazar López Contreras, Parroquia JJ Osuna del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon un hijo. Que a partir del mes de mayo del año 2013 la convivencia común entre ellos, comenzó a deteriorarse al extremo que en fecha 23/06/2014 en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Imputaron al hoy demandado por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, lo que ha originado entre los cónyuges que no exista intención en mejorar la unión conyugal, lo contrario ratificándose la separación de hecho, en razón de esto, manifiesta libre y conscientemente que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que los une. Razones por la cual acude a solicitar se declare Con Lugar la presente solicitud, invocando el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional en la cual se realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil. Señaló lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; el Régimen de Convivencia Familiar; la Obligación de Manutención.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, no contesto la demanda en su oportunidad legal.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02/02/2017, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se celebrò la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadana ANA ELENA IBARRA CONTRERAS, representada por su apoderada judicial Abg. Melany Bencomo. No compareció la parte demandada ciudadano WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Presente el niño de autos. No se presentó la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En su oportunidad legal la parte compareciente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Se evacuaron las pruebas testimoniales, habiendo cesado la incorporación de las pruebas, presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Se difirió el dispositivo del fallo en la presente causa. El día 06/03/2017 se dicto el dispositivo del fallo. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio Nª 124 del año 2012 emitida por el Registro Civil de la parroquia el sagrario del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual riela inserta al folio 5 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ANA ELENA IBARRA CONTRERAS y WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nª 181 del año 2012, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitido por el registro civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que riela a los folios folio 6 y vuelto marcado letra b. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos ANA ELENA IBARRA CONTRERAS y WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, igualmente se demuestra la edad actual del referido niño. 3.- Copia simple de sentencia de Régimen de Convivencia Familiar dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta sede judicial bajo el Nro. 10243 la cual riela inserta al folio 7 y 8, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia simple de convenimiento de obligación de manutención y bonos especiales dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta sede judicial a los folios 9 y 10. esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia Certificada del expediente de la Fiscalía Vigésima de esta Circunscripción Judicial signada MP 2012.890-2013 que riela inserta del folio 11 al 17 copia certificada expedida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que obran insertas del folio 11 al 117, de dicho instrumento se desprende las actuaciones llevadas por la referida Fiscalía en contra del ciudadano WILMEN ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.427, por denuncia de la ciudadana ANA ELENA IBARRA CONTRERAS, titular de la cèdula de identidad Nº V – 17.521.124, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el articulo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

B. TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical, comparecieron las ciudadanas Fany Josefina Guillen de Agelvis, Arelis del Carmen Rojas Márquez y Rosa Elena Alarcón de León, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.783, V-15.517712 y V-8.0048468, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Analizado como ha sido el testimonio de las testigos presentadas, se desprende que sus dichos no aportan información veraz, sus testimonios se aprecian insuficientes por sí mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar alguna causal distinta a las establecidas en Código Civil de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante ya mencionada, en consecuencia, esta juzgadora, desestima sus testimonios por lo que no les atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño, actualmente de cuatro (04) años de edad, siendo presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/07/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nro. 12-1163, dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:

(…omissis…)
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales.
Una revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).

En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.

De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
…Omissis…

En casos como el que nos ocupa, establece el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana ANA ELENA IBARRA CONTRERAS, identificada en autos, demandó a su cónyuge WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la cónyuge actora se limitó a alegar de manera genérica el deterioro de la relación conyugal, señalando que Sala Constitucional en sentencia Nº 446 de fecha 15 mayo del año 2014 estableció que el matrimonio solo debe ser entendido como una institución de libre consentimiento por lo que nadie está obligado a contraerlo ni tampoco está obligado a permanecer casado, asimismo, invoca el criterio jurisprudencial vinculante de la sala constitucional del TSJ de fecha 2-06-2015, en el que establece que las casuales previstas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar por otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº446/2014.

En este orden de ideas, pretende la parte actora que se disuelva el vínculo matrimonial con el ciudadano WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, alegando que el cónyuge fue imputado por la Fiscalía 20 de esta Circunscripción Judicial por el delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia física agravada prevista y sancionada en los artículos 39, 40 y encabezamiento y 2 del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que originó entre ellos una separación de hecho sin que exista intención de mejorarla ratificándose con eso la ruptura prolongada de la vida en común; sin hacer referencia, ni ilustrar a esta juzgadora en qué consistían los hechos o acciones de su cónyuge que expresamente estuvieran enmarcados o configurados en causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil; en cuanto a las pruebas documentales las mismas sólo demostraron que los ciudadanos ANA ELENA IBARRA CONTRERAS y WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 124. Igualmente que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA actualmente de cuatro (04) años de edad, de las pruebas testificales las mismas fueron desechadas en su valoración, por lo que no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANA ELENA IBARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.124, domiciliada en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano WILMER ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.427, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha siete (07) de septiembre de 2012, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 124. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al archivo judicial para su resguardo y custodia. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas correspondientes.--------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.----------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YULY JOSEFINA MORENO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

LA SRIA.
MIR / FMCS.-
Hora de Emisión: 12:29 PM
LH62-V-2016-000028