Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2015-000002
Asunto Nro. 13537

Vista el acta de fecha 09/02/2017, inserta del folio 61 al 63 ambos inclusive, del presente expediente, suscrita por los ciudadanos ARMANDO RUJANO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.855, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado JOSÈ AMOEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416 y VICTORIA MARÍA POLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.501, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Defensora Pública Abogada Marguily Pulido titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado Nro. 66.727. De conformidad a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450 literal E de la Ley Especial, la juez insta a ambos progenitores a resolver la presente controversia de Régimen de Convivencia Familiar a través de los medios de resolución de conflictos por ser materia disponible y por cuanto son los progenitores en este caso del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dos (02) años de edad, son los llamados por ley a garantizar los derechos que le asisten al referido niño, quienes tomando en cuenta lo expresado en el artículo 8 de la ley especial referente al interés superior del niño de autos, acordaron de manera voluntaria sin ningún tipo de presión ni coacción, que en la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual la parte demandante es el ciudadano ARMANDO RUJANO RUJANO y la parte demandada la ciudadana VICTORIA MARÍA POLO GONZALEZ, ya identificados, se homologue de la siguiente manera: La parte demandada mediante la asistencia técnica, manifestó: “En conversación con la señora a quien asisto y visto la solicitud del progenitor del niño de un régimen abierto se le indica al tribunal que hasta la presente fecha el niño Mario Armando se le ha respetado su derecho de contacto directo con su progenitor cada vez que este acude a buscarlo a su residencia de tal forma está de acuerdo a que se fije o se establezca un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo pero que el mismo continúe como hasta ahora durante el día tal y como ha venido siendo sin pernocta, por ahora tomando en cuenta la actividad laboral del progenitor y manifestándole que el niño saldrá con el siempre y cuando llegue en condiciones sanas a buscarlo el día que llegue con consumo de alcohol, el niño no podrá salir con el de lo contrario continuará el régimen tal y como hasta ahora lo han hecho garantizándole el derecho del niño a tener contacto con el papá y pidiendo respeto al hogar manteniendo las distancia como adultos para no crear conflicto en presencia del niño y que el crezca en armonía con sus padres aunque se encuentren separados así mismo recordándole continuar con la responsabilidad de crianza que la tienen compartida asumiendo cada uno su parte en cuanto a la manutención salud y vestimenta del niño. Es todo”. Por su parte la Asistencia técnica de la parte demandante, expuso: “Escuchada la exposición de la defensa técnica que representa la parte demandado y por cuanto situación fática que originó la presente acción fue eventual y corregida lo que en la actualidad es como ella lo expone la parte demandante acepta la propuesta de dar la resolución a la situación planteada mediante la fórmula de resolución alternativa de conflictos dentro de los parámetros expuestos por la defensa técnica siempre teniendo como norte el interés superior del niño en el cual no le sea negado el derecho a su contante relación tanto con el padre como con la madre. Es todo”. Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el presente convenimiento, establecido por los ciudadanos ARMANDO RUJANO RUJANO y VICTORIA MARÍA POLO GONZÁLEZ, a favor de su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, dándole el carácter de Sentencia Ejecutoriada. Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YULY JOSEFINA MORENO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SRIA.

MIRdeE / FMCS