Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158 º
ASUNTO: LH62-V-2016-000004
MOTIVO: REVISIÓN Y EXTENSIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.659.040, actualmente de 22 años de edad. (F.N. 10/10/1994).
DEMANDADO: YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.077, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 30/03/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, recibió la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 01/04/2016, admitió la misma y ordenó despacho saneador dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 14/04/2016, en la URDD se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dejó constancia de la consignación de un ejemplar del libelo constante de 4 folios útiles, dando cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el mencionado tribunal en fecha 01/04/2016.
En fecha 03/05/2016, en la URDD se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección, mediante la cual consigna dos juegos de copia simple de la reforma del escrito libelar a los fines de que se libren las respectivas boletas de notificación.
En fecha 16/05/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordenó la apertura del procedimiento ordinario, la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículo 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En fecha 30/05/2016, el alguacil adscrito a este circuito Judicial consignó la resulta de notificación positiva de representante del Ministerio Público y en fecha 25/07/2016, consignó la resulta de notificación positiva de la parte demandada, la ciudadana YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS.
En fecha 28/07/2016, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, certifica la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA.
En fecha 09/08/2016, la Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento de la presente causa y fija para el día 26/09/2016 a las 11:30am, como oportunidad para que tenga lugar la audiencia de inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26/09/2016, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA, de la presencia del progenitor, el ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ TAMBACO, y de la incomparecencia de la parte demandada. La Juez escuchó la opinión del joven de autos. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. La ciudadana Juez declaró concluida la Fase de Mediación, y fijó para el día 24/10/2016 a las 10:30am, como oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03/10/2016, en la URDD se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección, mediante la cual hace del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA, ostentará la cualidad de demandante, solicitando se deje sin efecto las actuaciones que haya realizado el ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ TAMBACO.
En fecha 13/10/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
En fecha 24/10/2016, siendo la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por el Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada. La representación fiscal ratificó y solicitó la materialización de los medios probatorios. Visto el cumulo de audiencias se prolongó la audiencia para el día 17/11/2016 a las 09:00am.
En fecha 17/11/2016, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por el Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas y se dio por concluida la fase.
En fecha 28/11/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación declaró concluida la fase de sustanciación y ordenó la remisión del expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se remitió con oficio Nº 3350.
En fecha 06/12/2016, la URDD distribuyó el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 19/12/2016, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente y fija para el día 30/01/2017 a las 09:00am, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de la presente causa, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortando al ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA, a presentarse el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 30/01/2017, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dio inicio a la audiencia, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el motivo de la presente solicitud se fundamenta en el requerimiento del ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA de DEMANDAR la REVISIÓN Y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES a su favor, en contra de su progenitora, la ciudadana YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, en consideración de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 29/01/2008, en la que sus progenitores acordaron la Modificación de Custodia según asunto Nº 17976, tramitado por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección, del estado Mérida, en la que fungen como partes sus progenitores, los ciudadanos MARCO APARICIO LÓPEZ TAMBACO y YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº E-978.725 y V-11.951.077, en su orden. Que en los actuales momentos se encuentra residenciado en el hogar de su padre, quien en todo momento ha cumplido con los gastos y las necesidades que requiere para poder sufragar parte de sus estudios. No obstante, los ingresos de su padre resultan totalmente insuficientes para cubrir la totalidad de los gastos de calzado, vestido y alimentación que el mismo requiere para poder alcanzar un nivel de vida adecuado. Que en la actualidad tiene 21 años de edad y cursa estudios de Arquitectura, los cuales no le permiten realizar un trabajo u otra actividad de índole labora, por tal motivo que se requiere para cubrir sus necesidades es el equivalente al 30% del salario mínimo, es decir, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00). Que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y ESTUDIOS a favor del ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA sea aumentada a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00). Que se aumente el BONO ESPECIAL NAVIDEÑO a la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00).
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, la ciudadana YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, fue notificada en su oportunidad legal, y no compareció a la Audiencia de Juicio.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30/01/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.659.040, actualmente de 22 años de edad, quien se encontraba presente en la Sala. No compareció la parte demandada, la ciudadana YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.951.077, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La ciudadana Juez, vista la presencia de la representación fiscal ordenó el desarrollo de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486, párrafo 3 en su última parte de la LOPNNA. En su oportunidad legal la representación fiscal expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. La ciudadana Juez escuchó la opinión del joven de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Bernandino N° 2274 de fecha 15-09-1997, inserta al folio 4 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA y los ciudadanos MARCO APARICIO LÓPEZ TAMBACO y YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, igualmente se demuestra que el referido joven cuenta actualmente con 22 años de edad. (F.N. 10/10/1994). 2.- Acta de fecha 26-01-2016 suscrita ante el Despacho Fiscal por los ciudadanos YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS Y MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA la cual obra inserta al folio 5, y 3.- Acta de comparecencia de fecha 10-02-2016 suscrita por el ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA inserta al folio 6, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Original de constancia de estudio del ciudadano MARCOS APARICIO LÓPEZ MARQUINA, expedida por el Director de la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de los Andes, inserta al folio 8, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DEL JOVEN DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado una adolescente de trece (13) años de edad y una joven que ya alcanzo la mayoría de edad, quienes no asistieron a ninguna de las etapas de proceso y tampoco en la Audiencia de Juicio, habiendo sido requeridos por este Tribunal, en consecuencia se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad V-22.659.040, actualmente de 22 años de edad. (F.N. 10/10/1994), demandó a la ciudadana YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, identificada en autos, por Revisión y Extensión de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido joven.
Planteada como ha sido la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de MARCO APARICIO LÓPEZ MARQUINA, parte actora, contra su progenitora ciudadana YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, identificada en autos, por encontrarse incurso en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal b) “…cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negritas y subrayado de esta juzgadora), en virtud de que aún cuando cumplió la mayoría de edad se encuentra cursando estudios a nivel universitario, que la naturaleza de los mismos no le permiten realizar trabajos que le aporten recursos necesarios para su manutención, ya que sus estudios, por el horario y por sus características le dificultan su incorporación al mercado laboral, por lo que requiere ayuda y colaboración de sus padres, para dar continuidad y culminación a los mismos.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado que el ciudadano Marco Aparicio López Marquina, actualmente de veinte años de edad convive con su padre ciudadano Marco Aparicio López Tambaco, igualmente queda demostrado que el joven accionante cursa estudios de Arquitectura y Diseño en la Universidad de Los Andes, que el horario establecido le dificulta su incorporación al mercado laboral, por lo que los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres. Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos de la demandada, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña la demandada y consecuencialmente la capacidad económica de la misma, no obstante, esta administradora de justicia, habiendo sido demostrada la filiación materna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del accionante, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual estaba fijado para el momento en que se dicto el dispositivo del fallo en fecha 30/01/2017 en la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta que el requerinte se encuentra cursando estudios a nivel universitario que no le permiten realizar otras actividades generadoras de recursos para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, hechos que la madre no desvirtuó, por lo que se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza para que proceda la pretensión de la parte actora, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos MARCO APARICIO LÓPEZ TAMBACO y YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando por vía de extensión el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del requirente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano MARCO APARICIO LOPEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.659.040, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.077, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se extiende la obligación de manutención y bono especial en los siguientes términos: PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.189,00) mensuales equivalente al treinta con cero por ciento (30,00%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00) SEGUNDO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.189,00) equivalentes al treinta (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: No se establece el aumento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley especial. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el requirente de autos amerite para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena a la ciudadana YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes a la cuenta bancaria que el requirente indique para tal fin o en su defecto realizar la entrega directamente mediante acuse de recibo. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención. Expediente Nº 17976. Motivo: Divorcio 185-A. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 158º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULY JOSEFINA MORENO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE
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