REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00098-2015. Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio.
RECURRENTE: Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero Y Gabriel Eberto Escalante Carrero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.289.933, V-8.082.522, V-8.705.205, V-8.031.575, V-8.713.616 y V-12.487.008, respectivamente. Representados por la Defensora Publica Auxiliar Segunda en materia agraria Abg. Mariela Sánchez, venezolana. Mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 18.797.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.730.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCERA INTERESADA: ciudadana Juana Lourdes García de Vivas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.073.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abg. Yovanny Orlando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.705.323.
MOTIVO: solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio.
-II-
CUADERNO SEPARADO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (prohibición de innovar y de ingresar personas al predio).
Visto el escrito recursivo de fecha tres (3) de diciembre del dos mil quince (2015), incoado por los ciudadanos Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. Ambrocio Argese, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.079.764, contentivo del recurso de nulidad contencioso administrativo con solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto de admisión del recurso en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015), donde se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, en virtud de la solicitud de los recurrentes en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“(Sic)…”a los fines de evitar que allí se construya, cualquier infraestructura que pretenda burlar, obstaculizar, o perturbar de manera temporal o permanente el objetivo que se tiene previsto como lo es contribuir con el proceso de consolidación de la Seguridad y Soberanía Alimentaria de nuestra Nación…omissis…sea declarada Procedente la Medida Cautelar peticionada y en consecuencia se Decrete LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE INGRESAR PERSONAS AL PREDIO de nuestra propiedad ubicado en el sector La Playa, Jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
Procedencia para decretar medidas autosatisfactivas
Es por ello, que quien aquí decide considera necesario, conceptualizar el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, enmarcado dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautelar innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario esta sentenciadora, traer a colación dentro del marco del presente proceso los siguientes actos procesales:
En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la inspección judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
(…omissis…)
(SIC)… “El Tribunal, conjuntamente con las partes y los prácticos juramentados, procedió a realizar un recorrido sobre el lote de terreno denominado “Los Mangos”, ubicado en “La Playa Arriba”, parroquia Gerónimo Maldonado del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas: N: 918150 E: 192629, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos que la ubicación política territorial de terreno denominado “Los Mangos”, ubicado en “La Playa Arriba”, parroquia Gerónimo Maldonado del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el lote que denominaremos uno (1) que divide la carretera trasandina en el punto de coordenadas N: 918150 E: 192629, En donde se pudo observar cultivos de las siguientes especies: cultivos de ciclo corto: dos lotes de caraota (uno de tres meses y otro de dos meses), maíz (de dos meses y otro de mes y medio), auyama (de un mes y quince días), yuca (de tres meses) y frijol rosado. De ciclo permanente: naranja, café, cambur, aguacate, limón. Una vía interna agrícola de 180 mts aproximadamente, y cerca con alambre de púas de cuatro pelos con estantillos de madera y de tubo, así como cercas vivas con árboles frutales (níspero, limón, pequeños arbustos y otras), así como, un lote preparado para la siembra del rubro caraota negra. Asimismo, se deja constancia que se levantaron los siguientes puntos de coordenadas: N: 918252 y E: 192524, N: 918143 y E: 192700 (entrada al predio), N: 918197 E: 192644 (infraestructura de apoyo a la producción). Los otros puntos serán descritos en los respectivos informes técnicos.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados que el lote de terreno denominado uno, se encuentra con diversidad de cultivos en buen estado.
TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos que en el lote de terreno denominado uno (1), se encuentra una infraestructura tipo rancho (de apoyo a la actividad agrícola), de paredes de tabla y láminas de zinc, techo de zinc y piso de tierras; tuberías para riego de 5 pulgadas desde el dique toma que reduce de 4, 3, y de 2 pulgadas, poseen las llaves y herramientas para el regadío así como el niple.
CUARTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados que se constituyó en lote de terreno denominado dos (2), en el punto de coordenadas N: 918159 y E: 192707, seguidamente el Tribunal con asesoría de los prácticos designados deja constancia que se observaron cultivos de caraota de diferente edades (dos meses y dos meses y medio), en buen estado, en un lote aproximado de más de una hectárea, con cerca de alambre de púas de cuatro pelos con estantillos de madera y en parte con cerca viva en árboles de sauce y frutal de níspero. Los puntos de coordenadas serán consignados en los respectivos informes técnicos.
Este Tribunal le concede a los prácticos tres (08) días de Despacho para que presenten el informe detallado de la inspección. Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras y expuso: solicito la suspensión de la presente causa a los fines de que los técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras, se presenten ante este lote de terreno a los fines de verificar si existe o no problemas de sobreposición, entre los lotes de terrenos ocupados por la ciudadana JUANA LOURDES GARCÍA y los del ciudadano GABRIEL ESCALANTE CARRERO, todo ello, de conformidad con el artículo 202 , parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, no expuso más. Seguidamente, toma el derecho de palabra la ciudadana: Defensora Pública auxiliar segunda en materia agraria y expuso: se deje constancia que observa esta Defensa Pública que al inicio de la presente inspección judicial puede observarse que los puntos de coordenadas establecidos en el levantamiento topográfico a mi juicio no concuerdan con los establecidos en el título de adjudicación ambos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras y en tal razón la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas antes identificada hace público de la existencia de otro título de adjudicación alegando la pérdida del primero, del mismo modo se deje constancia que si se inicia el presente procedimiento, es porque mi usuario Gabriel Eberto Escalante Carrero solicita ante la Oficina Regional de Tierras la regularización del lote de tierras que trabaja y ocupa, siendo informado que existía un solapamiento, sobre dicho lote en razón a la adjudicación otorgada a la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas. Ahora bien, no hay concordancia entre los puntos de coordenadas, razón por la cual me adhiero a la petición del Instituto Nacional de Tierras a través de sus apoderados para que en presencia de ambas partes y técnicos del Instituto Nacional de Tierras y Ministerio de Ecosocialismo y Aguas se efectúe inspección técnica, para verificar puntos de coordenadas y de la existencia de los polígonos. Del mismo modo, se deje constancia que durante el recorrido de la presente inspección se encontraba presente el ciudadano Ciro Alexis Vivas García, titular de la cédula de identidad Nº V-13. 229.149, y que este Despacho la Defensa Pública, considera es quien ejerce la tercerización con la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se deje constancia de un punto de coordenada Norte y Este, del lote de terreno ocupado y trabajado por el usuario de este despacho, Gabriel Eberto Escalante carrero. Punto de coordenada con el cual inició la ing. Betsy Gómez el procedimiento de regulación del lote de terreno.
Seguidamente toma el derecho de palabra el apoderado de la tercera interesado el cual expuso: vista la solicitud hecha por las partes antes identificadas me adhiero a la solicitud para la realización de la inspección técnica por el Instituto Nacional de Tierras y le pido ciudadana jueza amparado en el artículo 196 en concordancia con el 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acuerde una medida de protección a la producción agraria y que la misma recaiga dada la urgencia del caso en la finca “los mangos” a los fines de proteger el derecho a la alimentación que tiene el pueblo venezolano que está amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que quedó demostrado en la observación realizada por usted que el lote de terreno finca “los mangos”, la cual está en perfecto estado.
En este estado, toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza de este Despacho y expuso: “conforme al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que los jueces agrario podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio para esclarecimiento de la verdad, y en aras de mantener la paz social en el campo como principio fundamental del Derecho agrario ordena mediante oficio a la oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida la práctica de una inspección técnica por funcionarios adscritos a ese Despacho conforme a lo peticionado por la apoderada del Instituto Nacional de Tierras y la adhesión a dicha solicitud de las demás partes del proceso y a tal efecto suspende el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 202 del CPC a los fines de la evacuación de ese informe técnico., una vez transcurrido el lapso antes señalado se reanudará la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Ahora bien, con respecto a lo peticionado por la Defensora Agraria, respecto a la tercerización la misma será valorada en su oportunidad procesal correspondiente con lo probado en autos. Y en lo referente al punto de coordenadas se deja constancia el punto de coordenadas tomada por el técnico juramentado es E: 192469 Y N: 918.120. En cuanto a lo peticionado por el abogado de la tercera interesada será resuelto por auto separado en el correspondiente cuaderno de medida.
Dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena regresar a su sede natural, y librar dos ejemplares de la presente inspección, para consignarlos en sus respectivos cuadernos separados. Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), del mismo día de hoy. Es todo” (…)
En fecha diecinueve (19) de enero del presente año, se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 0050, remitiendo informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), emanado de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el cual señaló:
(…omissis…)
(Sic)… “uso de la tierra: El inmueble se encuentra localizado en el área rural intervenida perteneciente a la población La Playa, donde predomina el uso agrícola (…) zonificación: este sector esta zonificada como ÁREAS DE MAXIMA PRESERVACION AGRICOLA, corresponde a tierras que por sus características excepcionales en el estado, deben ser preservadas de manera exclusiva y permanentemente para el uso agrícolas bajo condiciones de manejos tales (…) Vegetación: En el terreno se observó la existencia de vegetación entre las cuales se puede mencionar: Cedro montañero, Pino casuarina, Rabo de ratón Guayabo, Sauce, Araguaney, Yatago (…) Uso principal del inmueble: Agrícola. Los cultivos existentes en la finca los mangos son: En el sitio se observaron diversidad de siembras combinadas entre cultivos permanentes como Café, Aguacate, Mango, Cítricos, Durazno, Guanábano, Musáceas, Pino de Follaje, Mata Ratón, como cerca viva y algunos árboles forestales como pardillo, Cedro Montañero, Guamo, Uva, Matapalo, Fresno, Guamo Rosado, Sauce Vela, y Sauce llorón. Con cultivos de ciclo corto como lo son: Maíz, Cilantro, Caraota, Frijol Rojo, Arvejas, Auyama, y Cultivos de ciclo anual, como Yuca.”(…).
En la misma fecha diecinueve (19) de enero del presente año, se recibió oficio Nº 0018, remitiendo informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), emanado de la unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras; el cual señaló:
(…omissis…)
(SIC)… “Realizado el recorrido se evidenció actividad agrícola vegetal con la producción de cultivos de ciclo cortos y ciclos permanentes; a saber: …omissis… las plantas de cultivo de yuca y auyama se encuentran asociadas y distribuidas dispersamente, de igual manera los cultivos de ciclo perennes como el cambur, café, aguacate, naranja y limón.
Los cultivos de ciclos cortos (caraota, frijol rojo, auyama y maíz) se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias, y los cultivos de ciclo perennes (café, cambur, naranja, limón y aguacate) se encuentran en regulares condiciones.”(…)
Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar innominada agraria.
Asimismo, este Juzgado evidenció que dentro del marco del juicio que siguen los ciudadanos Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero Y Gabriel Eberto Escalante Carrero, antes identificados, no se cumple con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas y en la doctrina especial que rige la materia agraria, hechos que motivan a quien aquí juzga a decretar
IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE INGRESAR PERSONAS AL PREDIO. Y así se decide. –
III
DECISIÓN:
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: improcedente, la solicitud de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio, solicitada por los ciudadanos Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, antes identificados, debidamente asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia agraria Abg. Mariela Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 18.797.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.730.
SEGUNDO: la presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.-
TERCERO: por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente decisión, así como en tormo al articulado legal y constitucional, la misma no presupone algún pronunciamiento de fondo ante el juicio principal.
CUARTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00pm), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
KBZ/dg
Cuaderno separado de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio.
CA-00098-2015.-
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