REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 158º


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: CA-00059-2014.

RECURRENTE: ciudadanos: María Eleonora Celis De Parra, Reinaldo José Celis Ruíz, German Francisco Celis Ruíz y Juan Carlos Celis Ruíz, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. V-8.025.617, V-8.025.616, V-3.995.245 y V-8.020.059, respectivamente, el último actuando en su propio nombre y representación de la Compañía Anónima “Celis Ruíz, C.A. (CERRUCA)”.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos abogados: Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-.8.038.850 y V-3.967.204, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 128.009 y 23.650, en su orden.

RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).


APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.


MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria en especial a la producción pecuaria y suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.



-II-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos emitidos sobre materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.

En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria en especial a la producción pecuaria y suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-.8.038.850 y V-3.967.204 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.009 y 23.650, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Eleonora Celis De Parra, Reinaldo José Celis Ruíz, German Francisco Celis Ruíz y Juan Carlos Celis Ruíz, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. V-8.025.617, V-8.025.616, V-3.995.245, V-662.011 y V-8.020.059, respectivamente, el último actuando en su propio nombre y representación de la Compañía Anónima “CELÍS RUÍZ, C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras, en sesión extraordinaria 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), punto de cuenta Nº 23 en el cual se acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, parroquia Capital, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo. Y así se declara.-
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que los ciudadanos: María Eleonora Celis De Parra, Reinaldo José Celis Ruíz, German Francisco Celis Ruíz y Juan Carlos Celis Ruíz, este último actuando en su propio nombre y representación de la Compañía Anónima “CELÍS RUÍZ, C.A.”, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo supra identificados, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once
(2011), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria en especial a la producción pecuaria y suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), punto de cuenta Nº 23 en el cual se acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, parroquia Capital, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes: norte: terrenos ocupados por Eladio Becerra, José Gregorio Gutiérrez, Ramón Gutiérrez, Ramón Rondón, Ismael Buenahora, Isaías García, Pedro García, Rosa Buenahora y con Carmen Rondón; Sur: terrenos ocupados por Máximo Rondón, vía Bachaquero, Yoselin Rivas, Parceleros y con Candelario Guerrero; Este: con Río Capaz y terrenos ocupados por Alfonso Peña, Francisco Ruedas y con Mirla de González, José Calderón, quebrada Las Lajitas, Orlando Ramírez, Argenis Vielma, Victor Paredes, Ramos Jonson y Raúl Zerpa, constante de una superficie de cuatrocientos ochenta y Cinco hectáreas con cinco mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados (485 ha con 5.894m2).

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos y solicitud de medida de protección, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), punto de cuenta Nº 23 en el cual se acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda La Palmita”, ubicado en el sector La Palmita, parroquia Capital, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
Con referencia a lo anterior, se inició la presente causa mediante escrito libelar, alegando los recurrentes lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…“ Acudimos con el carácter de Co-apoderados Judiciales de nuestros representados, ya plenamente identificados a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por inconstitucional e ilegal contra el acto administrativo, ya igualmente identificado, dictado por el mencionado ente (sic) administrativo Directorio del Instituto Nacional de Tierras, basado en las disposiciones técnicas Jurídicas y Legales enumeradas en su oportunidad en este escrito libelar, al decidir cómo lo estableció en el cuestionado acto administrativo, sobre un lote de terreno y sus adherencias, cuya titularidad es de origen privado, distorsionado con su manifestación de voluntad administrativa, el espíritu y propósito de la normativa señalada.
Por cuanto, ciudadano juez Superior, reiteramos, que el referido lote de terreno identificado como “HACIENDA LA PALMITA” y el lote de terreno identificado en el acto administrativo impugnado, es propiedad privada de nuestros Representados en este accionar y pretensión, según se desprende de la cadena titulativa del derecho de propiedad sobre el lote ya conocido, contenido en documentos públicos, ajustados a la Ley.
Que la empresa CELIS RUIZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CERRUCA), y demás propietarios, mantienen y mantendrá su señorío y titularidad de propietario sobre el referido lote de terreno identificado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su carácter de “continuador jurídico” del Instituto Agrario Nacional (IAN), así como ante terceros
Que en su carácter de propietaria del predio rustico denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ya plenamente identificada, nuestro representados tienen la legitimación para demandar la nulidad del acto administrativo , ya identificado plenamente, por las consideraciones ya expuestas taxativamente.
Que el inmueble que comprende la “HACIENDA LA PALMITA” no se califica dentro de la categoría de tierras públicas sujetas a la aplicación del referido procedimiento administrativo de Rescate de Tierras y por lo tanto no le es aplicable la medida de aseguramiento de sus tierras, ni a otra disposición análogo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni a su reglamento parcial, señalando como basamento legal del acto recurrido, pues además ni ha sido inculta, ni ociosa, ni pertenece a alguna entidad del estado Venezolano.
Que el acto administrativo agrario impugnado viola derechos constitucionales y de legislación ordinaria, ya expuesto en este escrito libelar.
Y en consecuencia a toda argumentación y al acervo probatorio inicialmente aportado anexo a este Escrito libelar, solicitamos formalmente previo cumplimiento de la normativa legal que rige la materia, de este Tribunal Superior Cuarto Agrario, actuando en Primera Instancia Judicial, una decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad del acto administrativo impugnado, con todas las consecuencias jurídicas que ella se deriven.
Solicitamos, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario sea admitido, substanciado conforme a derecho y en la definitiva declaro con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
Solicitamos que este Tribunal Superior Agrario, competente como ya quedo dilucidado, solicite por vía más expedita, los antecedentes administrativos del caso y de la causa al Instituto Nacional de Tierras, en forma íntegra, por cuanto sobre el lote de terreno, ya identificado, se ha apertura do cualquier cantidad de expedientes por dicho ente público, se han desglosado piezas distintas y se ha ordenado cerrar expedientes administrativos en sede administrativa, donde tienen interés nuestro representados, de la cual forman parte el expediente administrativo que dio origen a esta manifestación administrativa agraria, y que hoy, en este accionar judicial contencioso administrativo agrario se cuestiona y se solicita formalmente su impugnación por inconstitucionalidad e ilegalidad basado en un supuesto irreal, incierto y falso. Para ello, solicitamos se les informe de un tiempo perentorio para la consignación, por este Tribunal Supremo Agrario. ”(…).

-V-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

PIEZA PRINCIPAL:

En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria en especial a la producción pecuaria y suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. (Folios 1 al 829).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas mediante auto admitió dicho recurso y ordenó las notificaciones correspondientes. (Folio 834 al 843).

En fecha quince (15) de marzo del dos mil once (2011), el Abg. Ciro Sanoja mediante diligencia solicitó se le haga entrega del cartel de notificación para dar cumplimiento con lo exigido por el Tribunal. (Folio 849).

En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil once (2011), la Abg. Consuelo del Carmen Uzcategui, actuando en su carácter de autos, consignó mediante diligencia cartel de notificación publicado en el diario regional. (Folios 852 al 853).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el Abg. Ciro Sanoja Perdomo, actuando en su carácter de autos, consignó escrito solicitando el abocamiento del Juez. (Folio 858).

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), mediante auto el Juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, ordenó las notificaciones correspondientes. (Folio 860 al 865)
En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), mediante auto el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó remitir dicho recurso a esta Superioridad en virtud de la creación de los Juzgados con competencia agraria. Asimismo, ordenó las notificaciones correspondientes. (Folio 887 al 895).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante auto esta Superioridad se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó las respectivas notificaciones. (Folio 896 al 904).

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014) la Abg. Consuelo Uzcategui Guillén, mediante diligencia consignó en copia simple las actas de defunción de los ciudadanos: Hilda Josefina Ruiz de Celis y Juan de Dios Celis Dávila. (Folios 905 al 912).

En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), esta Superioridad, mediante auto ordenó la notificación de los herederos conocidos de los ciudadanos Hilda Josefina Ruiz de Celis y Juan de Dios Celis Dávila y a los herederos desconocidos de los ciudadanos antes mencionado a los fines de que comparezcan ante esta Superioridad a darse por citados, en un término no menor a sesenta (60) días continuos. (Folios 916 al 925).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), se recibió por ante este Juzgado, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y competencia en el estado Bolivariano de Miranda. (Folio 927 al 938).

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Consuelo del Carmen Uzcategui, actuando en su carácter de autos, consignó nueve (09) ejemplares del diario “PICO BOLIVAR” y nueve (09) del diario “EL NACIONAL”, en los cuales fue publicado el edicto que esta Superioridad mediante auto ordenó librar. (Folio 939 al 1102)

En fecha cuatro (04) de junio del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario dictó auto para mantener la seguridad jurídica de las partes intervinientes en la presente causa, así como la certeza de los lapso que trascurren en el mismo. (Folios 1104).

Cuarta Pieza:

En fecha cinco (05) de octubre del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos la nueva acreditación de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierra (I.N.Ti), en virtud de la designación de la nueva presidenta del Instituto Nacional de Tierra (I.N.Ti). (Folio 06).

En fecha veinte (20) de enero del dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, ordenó la reanudación de la causa. (Folios 07 al 16).

En fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario recibió oficio Nº 2016-122 emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la comisión Nº 2016-1338. (Folios 22 al 39).

En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, ordenó la reanudación de los lapsos. (Folios 59).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Abg. Miguel Ángel Monsalve Rivas, en su carácter de autos solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en el predio Hacienda “La Palmita”, a los fines de dejar constancia de las condiciones actuales de productividad de la tierra y otros aspectos que se estimen importantes. (Folio 62).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior, mediante auto fijó inspección judicial, para el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 68 al 72).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante auto esta superioridad difirió la inspección judicial fijada para el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), para el día treinta uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 73 al 79).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante esta superioridad los ciudadanos Geo. López Zambrano Maria Virginia y el Ing. Agrónomo Benítez Balestrini José Felipe, adscritos a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialimo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida y al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, a los fines de juramentarse para realizar la inspección judicial.

Asimismo, en esta misma fecha los abogados Golfredo Contreras y Miguel Ángel Monsalve en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, introdujeron escrito haciéndole oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folios 80 al 87).

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado Golfredo Contreras, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito mediante el cual solicitó los cómputos. (Folio 92 y 93).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada Consuelo del Carmen Uzactegui consignó por ante esta Superioridad escrito de pruebas. (Folio 94 al 128).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante este Juzgado, informe de inspección realizada en la “Hacienda La Palmita”. (Folio 131 al 145).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo audiencia oral de informes, mediante la cual el ciudadano abogado Golfredo Contreras, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras consignó copia certificada del inicio de procedimiento de rescate. (Folio 158 al 160).

Cuaderno Separado de Suspensión de los Efectos

En el once (11) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folio 05 al 07).

En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas realizó inspección judicial sobre el predio denominado “Hacienda la Palmita”. (Folio 09 al 13).

En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas, fijó para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 29).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), se llevó a cabo por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas la audiencia oral de informes según lo estipulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 31 al 33).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión. (Folio 35 al 50).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), la abogada Carmen Uzcategui Guillen, actuando en su carácter de autos consignó escrito apelando la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 52 al 70).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas mediante auto oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto la abogada Carmen Uzcategui Guillen, asimismo, ordenó remitir dicho expediente a la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 71 al 74).

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante auto fijó audiencia oral de informes para el día jueves veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012). (Folio 75).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo por ante la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, la audiencia oral de informes. (Folio 77 y 78).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), La Sala De Casación Social, Sala Especial Agraria, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. (Folio 80 al 85).

Cuaderno de Medidas


En el once (11) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la solicitud de medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo. (Folio 05 al 06).

En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas realizó inspección judicial sobre el predio denominado “Hacienda la Palmita”. (Folio 09 al 13)

En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas, fijó para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 27).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), se llevó a cabo por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la audiencia oral de informes según lo estipulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 31 al 33).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria interpuesta por los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, en su carácter de autos. (Folio 35 al 49).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), la abogada Carmen Uzcategui Guillen, actuando en su carácter de autos consignó escrito apelando de la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). (Folio 50 al 69).

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas

mediante auto oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto la abogada Carmen Uzcategui Guillen, asimismo, ordenó remitir dicho expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 71 al 75).

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante auto fijó audiencia oral de informes para el día jueves treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012). (Folio 75).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo por ante la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, la audiencia oral de informes. (Folio 85 y 86).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, con ponencia de la magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. (Folio 89 al 97).

PRUEBAS

Visto el escrito libelar de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2.011), suscrito por los Abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Eleonora Celis De Parra, Reinaldo José Celis Ruíz, German Francisco Celis Ruíz y Juan Carlos Celis Ruíz, el último actuando en su propio nombre y representación de la Compañía Anónima “CELÍS RUÍZ, C.A.”Promoviendo las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del poder especial debidamente notariado, conferido por la ciudadana María Eleonora Celis Ruiz a los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-.8.038.850 y V-3.967.204 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.009 y 23.650. (Folio 81 al 84).

2. Copia certificada del poder especial debidamente notariado, conferido por el ciudadano Juan Carlos Celis Ruiz a los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-.8.038.850 y V-3.967.204 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.009 y 23.650. (Folio 85 al 87).

3. Copia certificada del poder especial debidamente notariado, conferido por el ciudadano German Francisco Celis Ruiz a los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-.8.038.850 y V-3.967.204 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.009 y 23.650 (Folio 88 al 90).

4. Copia certificada del poder especial debidamente notariado, conferido por el ciudadano Juan de Dios Celis Dávila a los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-.8.038.850 y V-3.967.204 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.009 y 23.650 (Folio 91 al 94).

Respecto a las pruebas anteriormente transcritas (1, 2, 3, 4), esta Superioridad observa que los documentos anteriormente identificados fueron consignados junto al recurso de nulidad, que los mismo versan sobre Poder especial debidamente notariado otorgado por los recurrentes del presente recurso a los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo. Asimismo, esta superioridad los valora como fidedignos de su original, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y valora.

5. Copia simple de Informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras a la “Hacienda la Palmita”. (Folio 348 al 393).
Esta Alzada para decidir observa, que la misma versa sobre copia simple del informe técnico de inspección realizado a la “Hacienda La Palmita” por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), el cual constituye un documento administrativo, suscrito por funcionarios administrativo que han sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario. Así se establece.


6. Copia simple de solicitud del coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, ORT-Mérida, a la compañía CERRUCA C.A. a los fines de que permita el acceso al predio de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, asimismo, acta de inspección técnica de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) realizada por dicho instituto. (Folio 394 al 398).

7. Copia simple de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Germán Francisco Celis Ruiz, haciéndole saber del inicio de procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de las tierra sobre un lote de terreno denominado Hacienda la Palmita, ubicado en el sector La Palmita, parroquia Capital, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 662 al 693).
8. Copia simple de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Juan Carlos Celis Ruiz, haciéndole saber del inicio de procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de las tierra sobre un lote de terreno denominado Hacienda la Palmita, ubicado en el sector La Palmita, parroquia Capital, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 694 al 725).
9. Copia simple de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Reinaldo José Celis Ruiz, haciéndole saber del inicio de procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de las tierra sobre un lote de terreno denominado Hacienda la Palmita, ubicado en el sector La Palmita, parroquia Capital, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 726 al 753)
Respecto a las pruebas anteriormente transcritas (6, 7, 8, 9), esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, y se trata de documentos emanado del Instituto Nacional de Tierras, en copia simple, documentos administrativos (solicitud, acta de inspección y notificaciones), los cuales se encuentra en los denominados documentos administrativos, siendo en copias simples, pero que no fue impugnado en consecuencia tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, distintos de los Públicos, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.


10. Copia simple de escrito, interpuesto por los Abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, dirigido al Instituto Nacional de Tierras en el área legal del sur de lago, Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón de la entidad Federal del estado Zulia, mediante el cual consignan instrumentos públicos referidos a la cadena Titulativa de la Propiedad sobre la “Hacienda la Palmita” (Folio 758 al 759)

En cuanto a la documental antes reseñada, esta Superioridad observa que el documento anteriormente identificado fue consignado junto al recurso de nulidad, que el mismo versa sobre un escrito, interpuesto por los Abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, en su carácter de autos mediante el cual consignan instrumentos públicos referidos a la cadena Titulativa de la Propiedad sobre la “Hacienda la Palmita”. Esta superioridad lo valora como fidedignos de su original, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y valora.

11. Copia certificada de la solicitud signada bajo el Nº 266 de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentiva de la solicitud de medida cautelar de protección a la producción. (Folio 399 al 661).
Este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que dicha copia se trata de un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un Tribunal, actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

12. Conjunto de fotografías de las instalaciones de la “Hacienda la Palmita” (Folio 760 al 784).

En cuanto a la prueba documental anteriormente reseñada, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, y se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

13. Copia simple de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los trabajadores de la “Finca la Palmita” (Folio785 al 798).

14. Original de constancia emitida por la empresa lacteos Los Andes, mediante la cual hace constar que el ciudadano Reinaldo Celis Ruiz es Proveedor de leche fría. (Folio 799).


15. Copia simple de Memorandum realizado por la empresa Unión de Productores de Leche La Azulita (UPLA), mediante la cual solicitan el pago de leche al ciudadano Reinaldo José Celis Ruiz (Folio 800 al 802).

16. Original de constancia emitida por Lácteo Los Andes, a favor del ciudadano Reinaldo Celis, mediante la cual hace constar que la finca “Hacienda la Palmita” fue visitada. (Folio 803).

17. Original de escrito y copia de Memorandum realizado por la empresa Unión de Productores de Leche La Azulita (UPLA), mediante la cual solicitan el pago de leche al ciudadano Reinaldo José Celis Ruiz. (Folio 804 al 808).
Esta Alzada en cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas (13, 14, 15, 16 y 17) vale decir, las correspondientes.- promovidas, quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias certificadas y simples de distintos documentos, y que los mismos versan fundamentalmente, en instrumentos sobre el querer demostrar constancia, memorándum emitidos por distintos organismos a la empresa CERRUCA. C.A. (Hacienda La Palmita).

En ese orden de ideas, quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes. Y así se decide.-

18. Copia simple de oficios dirigidos y emanados del Ministerio del Ambiente por el ciudadano Juan de Dios Celis Dávila, contentivos de información sobre la preservación, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales de la “Hacienda la Palmita” (Folio 809 al 811).

En ese orden de ideas, quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

19. Original de carta de residencia emitida a favor del ciudadano Reinaldo Celis Ruiz, por el Consejo Comunal el Bachaquero, La Azulita del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 812 al 814).
Esta Juzgadora, no le otorga eficacia jurídica probatoria a la carta de residencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) toda vez que de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los voceros del “Consejo Comunal de Familia Aldea Bachaquero del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, dentro de sus funciones como consejo comunal no está, el establecer el tiempo o permanencia de una persona natural o jurídica en una dirección en específico. Y así se decide.


20. Original de oficios emitidos por el Grupo de Rescate La Azulita a nombre del ciudadano Reinaldo Celis Ruiz, contentivo de agradecimientos por la colaboración. (Folio 815 al 818).

21. Original de oficios suscritos por la Universidad Bolivariana De Venezuela, dirigidos al ciudadano Reinaldo Celis Ruiz, contentivo del agradecimiento por colaboración a las prácticas de campo realizado en la “Hacienda la Palmita”. (Folio 821 y 822).

22. Original de oficio suscrito por la posada “El TAO” turismo, recreación y spa, dirigido al ciudadano Reinaldo Celis Ruiz, contentivo de agradecimiento por su colaboración en virtud de permitir que los visitantes puedan hacer uso de la “Hacienda la Palmita” para hacer trabajos investigativos. (Folio 824).

23. Original de aval suscrito por ALTA GENÉTICA DE VENEZUELA, C.A., donde dan fe que la Hacienda la Palmita es una las grades aportadoras de genes animal bovino para la producción de leche. (Folio 825).

24. Original de constancia suscrita por la Médico Dra. Alba G. Varela, adscrita al Hospital I “Tulio Febres Cordero” de la Azulita, donde constancia que los ciudadanos José A. Calderón, Luz Marina Ardila, Víctor Galvis, José M. Nava, Luis Ortiz y Domingo Flores, se les están procesando los certificados de Salud por esta Institución. (Folio 826).

25. Original de solicitud suscrita por el ciudadano Juan de Dios Celis Dávila, en su condición de Administrador General de la Empresa “CELIS RUIZ (CERRUCA)”, mediante la cual solicita la solvencia laboral de la empresa mencionada anteriormente. (Folio 827).


26. Original de certificado emitido por el programa de registro y mejoramiento genético de los rebaños lecheros de la Zona Alta del estado Bolivariano de Mérida al ciudadano Reinaldo Celis. (Folio 828).

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas (20, 21,22, 23, 24 y 26) vale decir, las correspondientes.- promovidas, quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias certificadas de distintos documentos y que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en instrumentos, sobre el querer demostrar agradecimientos, solvencia laboral y certificados por aportes del ciudadano Reinaldo Celis Ruiz en representación de la empresa CERRUCA. C.A. (Hacienda La Palmita).

En ese orden de ideas, quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

27. Copias debidamente certificadas emitidas por las distintas Oficinas de Registro respectivamente, contentivo del tracto sucesivo y/o tradición legal de la “Hacienda la Palmita” correspondiente a treinta y dos (32) instrumentos públicos. (Folio 96 al 342).
Esta superioridad, en cuanto a la prueba antes reseñada, vale decir, las correspondiente, promovida, quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias certificadas de distintos documentos y que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en instrumentos, sobre el querer demostrar titularidad de los recurrentes sobre la “Hacienda La Palmita”

En este orden, quien decide la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Asimismo, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), la abogada Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen consigno escrito de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas:
• valor y merito jurídico de la cadena titulativa.
• valor y merito jurídico del informe técnico de solicitud de tierras ociosas.
• valor y merito jurídico de la solicitud de medida cautelar de protección a la producción.
• valor y merito jurídico del informe técnico actualización y verificación de la actividad agrícola hacienda la palmita.
• valor jurídico y probatorio a todos y cada uno de los instrumentos consignados con el escrito libelar.
• valor y merito jurídico a todas y cada una de las actuaciones realizadas en este procedimiento.
• valor y merito jurídico al conjunto de fotografías de las instalaciones de la hacienda la palmita.
• valor y merito jurídico de todo lo actuado por la parte actora así como la inspección judicial realizada por el Tribunal.
Este Tribunal Superior Agrario, en cuanto a las pruebas anteriormente trascritas y en lo referente a la valoración del mérito en autos que cursan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponde a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Y así se decide.
Ahora bien por su parte Instituto Nacional de Tierras, a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de pruebas, promoviendo la siguiente prueba:
• Solicitó requerir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los cómputos de los días de despacho trascurridos desde el día diez (10) de febrero de dos mil once (2011) inclusive, fecha esta en que fue expedido en cartel de notificación a los terceros interesados hasta el día veintitrés (23) de mayo del dos mil once (2011) inclusive, fecha esta en que fue consignado dicho cartel.

De la resulta emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se recibió oficio Nº 227-2016, en el cual el referido Juzgado remitió anexo el cómputo de los días transcurridos desde el día diez (10) de febrero de dos mil once (2011) al veintitrés (23) de mayo del dos mil once (2011).
En este orden, quien decide la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
V.1
PUNTO PREVIO
ACTOS DEFINITIVOS Y ACTOS DE TRÁMITE

Sobre la noción de acto definitivo y de trámite, la doctrina administrativa ha precisado: en primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido, se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.
En efecto, el Artículo 9 establece un principio general, y es que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deben ser motivados, salvo los actos de simple trámite. Distingue aquí, por tanto, la ley, el acto administrativo de trámite, el cual se opone, por su puesto, al acto administrativo definitivo.
El acto administrativo definitivo es, por ejemplo, el que regula el artículo 62 de la Ley, es decir, el acto administrativo que decida el asunto; o el que se regula en Artículo 85 de la Ley, al hacer referencia al acto administrativo que ponga fin a un procedimiento administrativo.
En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión se refiere a que el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo. ( art.82 LTDA).

Esta distinción además, trae una consecuencia importante: solo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa de acuerdo al Artículo 85 de la Ley; es decir, los recursos administrativos, de acuerdo a este artículo, proceden contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento.
Excepcionalmente, sin embargo, se admite que pueda intentarse un recurso administrativo contra un acto de trámite, cuando de acuerdo a los mismos términos del artículo 85, este acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, aun cuando, en si no sea un acto definitivo sino un acto de trámite.

Ahora bien, esta Superioridad señala la especialidad de la materia agraria en relación a los actos administrativos tal como lo señala la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, lo principal aquí es determinar que la presente causa versa sobre un acto de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, el cual presupone dos (02) conductas instauradas por la Administración Pública Agraria ejercidas por el Instituto Nacional de Tierras.

Asimismo, es explicativo establecer que, el Acto Administrativo es una forma jurídica de actuación de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, entendida esta, como toda declaración de voluntad unilateral de rango sub-legal emitido por todos los órganos y Entes de todos los poderes públicos en ejercicio de diversas funciones estatales que produce consecuencias jurídicas, tal como señalamos en líneas anteriores. Y así se establece.

Por ello, la doctrina administrativa ha fijado a lo largo del tiempo, alrededor de la noción del acto administrativo, una serie de múltiples clases o tipos de actos administrativos, atendiendo a diversos criterios; y en ese sentido es acertado mencionar una clasificación en particular, que también es acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA): este es; según su contenido o desde el punto de vista del procedimiento: “Actos de Trámite o Preparatorios” y “Actos Definitivos o Principales”, los cuales están en armonía con el razonamiento mayoritario de la doctrina el primero de ellos alude a aquellos “que no ponen fin a un procedimiento, que son preparatorios de la decisión final o también son decisiones de carácter previo o providencias preliminares” incluso se entiende el acto de iniciación como lo desarrolla perfectamente Araujo Juárez como aquel que “supone la incoación de un procedimiento administrativo como camino formal para la obtención de la pretensión jurídica articulada en el mismo, en virtud del cual se adopta una decisión determinada por el órgano competente…” y de esta forma el auto que da inicio al procedimiento administrativo, es el momento en que se formaliza para la Administración (cuando esta es de oficio) la apertura del procedimiento que “da origen al vínculo que caracteriza la relación jurídico procedimental”, y es después de este paso de darle inicio al procedimiento que se marca la apertura en consecuencia de la fase de “sustanciación” del procedimiento administrativo y por ende los actos de instrucción que tienden a proporcionar al órgano o ente decisorio los elementos de juicio necesario para una decisión. (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, en relación al otro tipo de acto, atendiendo a su contenido o desde el punto de vista del procedimiento, es entendido como aquellos “que ponen fin al procedimiento administrativo y contienen la decisión del órgano u Ente sobre el fondo de lo planteado, contienen entonces la voluntad administrativa”. Encontrando estos tipos de actos administrativos, su fundamentación jurídica normativa en los artículos 9, 62 y 85 de la LOPA. (Cursiva de este Juzgado).

Igualmente, es beneficioso determinar que se entienden por actos de trámite asimilados como aquellos que teniendo su carácter de preparatorios del procedimiento administrativo causan indefensión o causan estado y que encuentran su fundamentación normativa en la disposición 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza:
Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

No obstante, en cualquiera de las situaciones ciertas previstas en la norma, consecuentemente puede ser recurrido dicho acto administrativo. Y así se decide.-
Señala la jurisprudencia en ese orden de ideas precisando la naturaleza de los actos administrativos:
(…Omissis…)
(SIC)…”tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendentes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que estos serán los que han causado estado; es decir, aquél que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva. (CFr. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), Exp N° AP42-R-2011-000317).

Aunado a lo antes expuesto, en el caso de marras, supone el referido acto hoy recurrido ante este Superior Agrario, un inicio de un procedimiento administrativo, cuyo origen se verifica en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece que:
“el procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.”

Procedimientos administrativos agrarios:
De afectación
Asimismo, establece el artículo 85 de la Ley de Tierras que una vez “…dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico…” luego en el artículo 90 ejusdem establece qué debe contener el auto de apertura para posteriormente establecer (Artículo 91) que en el mismo auto que ordena la notificación se les requerirá a los interesados notificados que “presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.”. Es luego de este proceso que el Instituto Nacional de Tierras debe proceder a realizar el estudio de la cadena titulativa de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Todos estos actos preparatorios son los que se encuentran contenidos en los artículos 82, 85, 90 y 91 antes identificados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que van en sentido cronológico.
Aunado al acto que dé inicio al rescate (auto de apertura del procedimiento) dándole el orden procedimental que finalizará con la decisión final que cause estado de Derecho.
Seguidamente, mediante el acto administrativo de “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS” el Ente Agrario debe imponer del conocimiento de quien se atribuye el carácter de propietario de algún lote de terreno y a cualquier tercero que tenga interés sobre el mismo, de que ha decidido iniciar un procedimiento de rescate de tierras, fundado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por existir una “PRESUNCIÓN” de que el lote de terreno se enmarca dentro de los supuestos fácticos del mismo para la procedencia del mencionado rescate.
En tal sentido, dicho acto administrativo que contempla el inicio del procedimiento de rescate ordena la notificación a quien se “PRESUME” que sea el ocupante ilegitimo o ilícito a los fines de que este pueda ejercer las defensas que considere por ante la Oficina Regional de Tierras competente. Una vez que haya sido impuesto del conocimiento y haya transcurrido el procedimiento contemplado en el TITULO II, CAPITULO VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, durante el cual se presume que el Ente en cuestión determinará, previo estudio de las defensas y alegatos efectuados
por quien se atribuye el carácter de propietario, la procedencia o no del Rescate Iniciado, debiendo producirse la decisión que contempla el artículo 93 eiusdem, del cual el Ente Agrario recurrido debe pronunciarse en un acto posterior al de inicio y no en este.

Por otro lado, tratándose del mero inicio del procedimiento administrativo de rescate, se verifica que, siendo que busca imponer del conocimiento al administrado de que se ha movilizado la administración pública agraria por presumir esta que podría enmarcarse dentro de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se define este acto de inicio como un acto de mero trámite, puesto que en principio, no causa estado por cuanto no decide este acerca de la efectiva procedencia o no del rescate sólo iniciado, sino que da inicio al procedimiento administrativo que podría considerarse la primera fase de instrucción previa al dictamen definitivo (Cfr. artículos 82 al 96 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto, resulta oportuno precisar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión N° 1074 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Platanera Hoya Grande, S.A.), según el cual:
(…Omissis…)
(SIC)…”Lo anterior, permite comprender la redacción del referido artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al exponer que el procedimiento para el rescate de las tierras tiene carácter autónomo y, esencialmente, explica su consecuencia directa, cual es, ‘…para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo’. (vid. Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De allí que, para la Sala resulta acertado inferir, que el acto que acuerda iniciar el procedimiento administrativo de rescate no es de carácter definitivo, es una decisión de trámite requerida para dar inicio al iter procesal en sede administrativa agraria y que resulta distinto a la resolución o acto final que resuelve el procedimiento de rescate de las tierras, que se produce después del trámite del mismo, y permite a los ocupantes de las tierras o cualquier otro interesado exponer las razones que les asistan, presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. (vid. Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

(…Omissis…)

(SIC)…”Así, el citado artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia al Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate sin la necesidad de agotar ningún acto previo, de un lado y, por el otro, le autoriza para la adopción de las medidas administrativas dictado el acto de inicio. “(…).

Ahora bien, se hace manifiesto señalar que el Instituto Nacional de Tierras, como Ente perteneciente a la administración pública agraria, aperturó o dio inicio al procedimiento administrativo de rescate sobre las tierras que conforman la “HACIENDA LA PALMITA”, prevista su tramitación como es evidente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo la presunción o el supuesto de hecho de que la actuación del administrado se encuentra inmersa en el contenido fáctico de la norma y en este sentido el legislador le atribuyó la competencia al Ente agrario (Instituto Nacional de Tierras) para que conjuntamente con el auto de apertura del procedimiento de rescate de tierras agrarias o en el decurso del procedimiento de rescate de tierras que considera de su propiedad, podría (es decir que es facultativo hacerlo) dictar a su vez una medida cautelar de aseguramiento. Así pues, el artículo 85 ejusdem precisa:
(…omissis…)
(SIC) “…y, en ejercicio del rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra…”.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma...” refleja un periodo dentro del cual es obligación del Ente agrario (Instituto Nacional de Tierras) emitir una decisión final, del procedimiento de rescate que hasta la fecha han transcurrido siete (07) años. Y así se decide.
Asimismo, señala la jurisprudencia en relación a los actos administrativos lo siguiente aplicado en forma supletoria de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(…omissis…)
(SIC)…”Por su parte, todo acto administrativo se reputará como “definitivo” cuando resuelva el fondo del asunto, es decir, que ha puesto fin al procedimiento administrativo. Así, en palabras del autor ELOY LARES MARTÍNEZ “el acto principal o definitivo se emite como culminación del procedimiento administrativo, y debe contener la voluntad esencial del órgano competente sobre el asunto ventilado (...)” (véase: Manual de Derecho administrativo, Décima Edición, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1996, pp. 90). En este sentido, la mencionada Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante reiteradas decisiones estableció lo siguiente:

“Se entiende que un acto administrativo es definitivo, cuando implica la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y, por ello, no necesariamente es un acto que emana del superior de la jerarquía pues más bien casi siempre se produce a niveles inferiores (...)” (véase, entre otras, sentencia de fecha 18 de febrero de 1988 dictada por la referida Sala en el caso: Embotelladora Carona, C.A vs INCE). (Cursiva de este Juzgado).

De otro lado y, lo cual está estrechamente vinculado a lo anterior, encontramos aquellos actos administrativos que “causan estado”, los cuales se refieren a los que han agotado la vía administrativa ya sea: i) porque el acto ha sido dictado por el superior jerárquico y no se prevé legalmente un recurso contra él, ii) sea porque el acto inferior se ha recurrido por dicha vía jerárquica ante el superior o se ha recurrido por vía de reconsideración al no prever la Ley el recurso jerárquico sino sólo el de reconsideración del acto inferior; iii) sea porque el acto inferior, per se, legalmente agota la vía administrativa al no preverse su revisión ni por vía de reconsideración ni por vía jerárquica. Es decir, que dicho acto cierra la vía administrativa, por tanto constituye la última palabra de la Administración y la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa (al efecto, véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Miranda de Entidad de Ahorro y Préstamo).
Pues bien, de lo antes expuesto puede concluirse, como primera premisa, que existen marcadas diferencias entre el acto “definitivo”, el acto “firme” y aquel que “causa estado”. Por otra parte y, como una segunda premisa encontramos que para poder recurrir un acto administrativo ante la vía jurisdiccional, debe cumplirse inexorablemente con los siguientes requisitos: i) que sea definitivo, ii) que cause estado iii) y que no haya adquirido firmeza. (Cursiva de este Tribunal).
A la par de lo anterior resulta igualmente necesario referirse al principio denominado “cosa juzgada administrativa”, el cual se refiere a que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza. Tal cuestión se deduce del contenido de los artículos 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 82 eiusdem. Con ello la Administración no puede resolver un asunto que precedentemente haya decidido. (Cfr. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. N° 01-26211).
Siguiendo con el mismo orden de las ideas, es preciso manifestar entonces que en este caso, el Instituto Nacional de Tierras inexcusablemente debe seguir un procedimiento (siempre en atención al principio de legalidad) y emanar su voluntad dentro de un tiempo prudente.
En consecuencia, un acto definitivo en el que resuelva la situación jurídica que se discute afectando el bien jurídico, que en esta materia son las tierras con vocación de uso agrario, o por el contrario una decisión que revoque la posición inicial de la misma, evitando con ello actuaciones al margen de la ley o arbitrarias, por un lado, por el transcurso del tiempo sin una decisión expresa tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es menester, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se encuentra obligado a seguir unas indagaciones pertinentes y que luego de
cumplidas cada una de las etapas del procedimiento administrativo en cuestión tal como señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respetando los derechos y garantías del administrado, en ese orden debe dictar un acto administrativo conclusivo. Y así se decide.
Asimismo, esta Superioridad observa que de las actas procesales no se evidencia la existencia del expediente administrativo definitivo del procedimiento de “rescate” (artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y así se decide.-
Lo cual presupone que desde la fecha en que el Instituto Nacional de Tierras aperturó el inicio del procedimiento de rescate conjuntamente con la medida cautelar de aseguramiento, esto es el día nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta la presente, han trascurrido casi siete (07) años sin un supuesto acto administrativo definitivo, y aunado a la situación observada por el transcurso del tiempo, sin la existencia al menos del conocimiento de este Tribunal de una decisión definitiva por parte del Instituto Nacional de Tierras, la ejecución de la medida ( que no guarda correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra) comportaría simultáneamente con el tiempo que ha trascurrido sin el acto conclusivo en que se convierta entonces un acto de trámite asimilado a definitivo, lo que ha producido una conducta injusta e írrita por parte de la administración pública agraria. Y así se establece.
Del mismo modo es importante para esta Superioridad traer a colación los informes consignados por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialimo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inspección técnica realizada en la “Hacienda La Palmita” en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

INFORME DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALIMO Y AGUAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
(…OMISSIS…)
(SIC) “La Hacienda la Palmita está localizada en el municipio Andrés Bello, parroquia Capital del estado Bolivariano de Mérida. Los sectores visitados, de los cuales forma parte la hacienda la palmita fueron Olinda y la Palmita.
Geográficamente, se encuentra ubicada al noroeste del municipio Andrés Bello, coordenadas UTM 231.140 metros este y 967.732 metros norte. Según plano topográfico la hacienda ocupa una superficie de 488 Hectáreas (Anexo Nº 1 y 2), sin embargo la superficie recorrida fue solamente una parte de cuatro potreros denominados Guadual I y II, San Pedro y Las Rosas.
De acuerdo a la normativa legal vigente, según el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. La Zona Protectora Cuenca del Rio Capaz, fue establecida como un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Con la declaratoria de ABRAE, el estado Venezolano busco controlar la ocupación en un espacio productor y abastecedor de agua y establecido una limitación legal para asegurar condiciones que permitiera desarrollar actividades acordes con la declaratoria. La Hacienda La Palmita se localiza dentro la Zona Protectora de la Cuenca del Rio Capaz, (Anexo Nº3), declarada según decreto Nº175, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.219 del 15 de mayo de 1889 y Decreto Nº2325 Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.764 Extraordinario del 08 de septiembre de 1992, mediante el cual se dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Rio Capaz (Capazón).
Según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORU), la Hacienda está localizada dentro de la unidad III2 de Aprovechamiento Regulado, la misma constituida por aquellas áreas que necesitan de regulaciones especiales a fin de cumplir con los objetivos de conservación y protección de los recursos en armonía con el desarrollo social y económico que demanda la cuenca.
Si bien el uso del espacio de los recursos naturales de la Hacienda ubicada dentro de la zona protectora de la cuenca del rio capaz es regulado, existe una serie de actividades y/o usos que pueden ser desarrolladas en ella, cabe destacar que durante el recorrido se observó el uso Agrícola-Pecuario, dentro de los cuales predominaba los pastizales (estrella), ganadería Bovino y Porcino, leche y Ceba. Igualmente, se observaron zonas boscosas, cursos de agua que forman parte de la propiedad, como las quebradas Lucateva, La Lajita, Las Brisas, León y 3 puentes y vías de tierra para acceder a los potreros visitados.
Finalmente, considerando lo establecido en el Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la cuenca del Rio Capaz, las actividades que allí se están realizando están orientadas al uso racional de esos recursos y espacios, garantizando los objetivos que la Zona Protectora tiene asignados.”


Coordenadas de entradas de los Potreros visitados. Hacienda La palmita
POTRERO COORDENADAS UTM
ESTE NORTE
LAS ROSAS 231123 965744
SAN PEDRO 230533 967214
GUADUAL I 230413 967929
GUADUAL II 230822 966847
Anexo 2. Coordenadas Hacienda La Palmita


INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
(…OMISSIS…)
(SIC) “Dicha unidad de unidad de producción es una finca diversificada conformada en forma general por: una superficie total de 475 hectáreas con 375 has aprovechables de las cuales 245 has están cubiertas con pasto estrella (Cynodon plectostachyum), 30 has con pasto guinea (paspalum notatum), 70 has de sabana natural con especies vegetales bajo valor forrajero y 30 has con especies forestales de porte bajo. Una casa grande familiar, una vaquera con manga de ordeña mecánico, comederos becerrera. Una cochinera constituida por
cerdos de diferentes categorías: verraco reproductor, hembras lactantes con crías, hembras de reemplazo y machos de levante, conjunto de animales bovinos en pastoreo conformados de diferentes categorías: vacas de ordeño, vacas secas, mautas y novillas escoteras, becerras y novillos de levante o ceba. Presentan pastizales con especies de gramíneas de buen valor forrajero, casi en su totalidad. Presentan recursos hídricos suficientes para cubrir requerimientos de humanos, animales y limpieza de vaquera y cochinera. No presenta sistema de riego de ningún tipo, estando la producción del pastizal sujeta al agua proveniente de las precipitaciones y a cambios estacionales en época de verano”.

En ese orden, esta Superioridad tomando en consideración los principios de SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite señalar que la unidad de producción HACIENDA LA PALMITA, se encuentra desarrollando una actividad agraria cónsona con dicho precepto constitucional. Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas , y en aras de mantener el precepto constitucional de seguridad agroalimentaria como principio fundamental del Derecho agrario, este Tribunal considera menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ANULANDO sólo la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretada en el marco del acto administrativo correspondiente al INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo Hacienda “LA PALMITA”, suficientemente identificada en autos. Y así se decide.-
Ahora bien, partiendo de la premisa de que el acto de inicio de procedimiento de rescate es un acto de mero trámite mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS da inicio a un procedimiento administrativo en el ejercicio de sus competencias ( 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), resulta improcedente para esta Superioridad pronunciarse sobre la propiedad privada de las tierras afectadas, alegada por el recurrente en su escrito libelar, por cuanto considera esta Superioridad, que ello es objeto de la decisión que deberá producir el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el acto definitivo que declare la procedencia o no del procedimiento de rescate de tierras iniciado, para lo cual considera este Tribunal que podría suponer incluso un adelantamiento de dictamen (de conformidad con el artículo 82 de la precitada Ley ) por cuanto el referido acto definitivo sería impugnable y la competencia para conocer de la referida impugnación en sede jurisdiccional es ante este Juzgado Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-

Por otro lado, resulta ineficaz para esta Superioridad entonces la verificación y pronunciamiento por parte del Tribunal de los vicios alegados por la recurrente, porque ello podría suponer un adelanto de dictamen ante un posible acto definitivo del Instituto Nacional de Tierras y de que eventualmente sea recurrido ante esta misma Instancia Superior Agraria. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria en especial a la producción pecuaria y suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contra el acto administrativo interpuesto por los ciudadanos: María Eleonora Celis De Parra, Reinaldo José Celis Ruíz, German Francisco Celis Ruíz y Juan Carlos Celis Ruíz, este último actuando en su propio nombre y representación de la Compañía Anónima “CELÍS RUÍZ, C.A.”, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo supra identificados, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), punto de cuenta Nº 23 en el cual se acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo

de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, parroquia Capital, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes: norte: terrenos ocupados por Eladio Becerra, José Gregorio Gutiérrez, Ramón Gutiérrez, Ramón Rondón, Ismael Buenahora, Isaías García, Pedro García, Rosa Buenahora y con Carmen Rondón; Sur: terrenos ocupados por Máximo Rondón, vía Bachaquero, Yoselin Rivas, Parceleros y con Candelario Guerrero; Este: con Río Capaz y terrenos ocupados por Alfonso Peña, Francisco Ruedas y con Mirla de González, José Calderón, quebrada Las Lajitas, Orlando Ramírez, Argenis Vielma, Victor Paredes, Ramos Jonson y Raúl Zerpa, constante de una superficie de cuatrocientos ochenta y Cinco hectáreas con cinco mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados (485 ha con 5.894m2).

SEGUNDO: en virtud del particular anterior, y por haber evidenciado que esta contraviene directamente los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, se anula única y exclusivamente la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, haciendo la salvedad que la misma no fue ejecutada, decretada sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, parroquia Capital, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes: norte: terrenos ocupados por Eladio Becerra, José Gregorio Gutiérrez, Ramón Gutiérrez, Ramón Rondón, Ismael Buenahora, Isaías García, Pedro García, Rosa Buenahora y con Carmen Rondón; Sur: terrenos ocupados por Máximo Rondón, vía Bachaquero, Yoselin Rivas, Parceleros y con Candelario Guerrero; Este: con Río Capaz y terrenos ocupados por Alfonso Peña, Francisco Ruedas y con Mirla de González, José Calderón, quebrada Las Lajitas, Orlando Ramírez, Argenis Vielma, Victor Paredes, Ramos Jonson y Raúl Zerpa, constante de una superficie de cuatrocientos ochenta y Cinco hectáreas con cinco mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados (485 ha con 5.894m2) en el marco del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), punto de cuenta Nº 23 en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento.

TERCERO: no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: se ordena la notificacion del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), junto con copia certificada de la presente decision. Asimismo, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Líbrese oficios y comisión.

QUINTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.






-V-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-


LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO