REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2.017)
206° y 158°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
EXPEDIENTE: Nº 00134-2017.
PARTE DEMANDANTE(s): ciudadanos MARÍA TERESA DÍAZ SÁNCHES, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y JOSEFA GREGORIA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.711.822, V-13.097.978 y V-11.421.815, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.992.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.158.
PARTE DEMANDADA(s): MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ VIUDA DE DÍAZ, MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ (como representante de la sucesión), venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-8.011.285, V-13.804.930 y V-8.048.178, respectivamente.
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia remitida a esta Alzada, mediante oficio Nº 098-2017, de fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017), ejercido por la ciudadana Abg. Dulce María Salazar de Puccini, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Teresa Díaz Sánchez, Carlos Enrique Díaz Sánchez y Josefa Gregoria Díaz Sánchez, de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013) y al respecto observa, que dicha regulación de competencia fue fundamentada en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 207 en su segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario
En este sentido, se debe observar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(SIC)…“Artículo71. La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que se decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (...)”.
Aunado a ello, el artículo 207 en su segunda parte de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, señala:
(Sic)… “Artículo 207. La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Solo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva. (…)”
Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario, observa que en el presente caso la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante auto admitió la solicitud del recurso de la regulación de competencia interpuesta en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la abogada Dulce María Salazar de Puccini, por lo tanto, este Tribunal Superior Agrario, se declara competente material, funcional y territorialmente para el conocimiento de la presente regulación de competencia. Y así se declara.-
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha siete (7) de octubre del dos mil trece (2013), la ciudadana Abg. Dulce María Salazar de Puccini, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: María Teresa Díaz Sánchez, Carlos Enrique Díaz Sánchez y Josefa Gregoria Díaz Sánchez, presentó libelo de demanda por ante el Tribunal A-quo de nulidad de contrato de compra-venta, con sus respectivos anexos. (Folio 1 al 39).
En la misma fecha siete (7) de octubre de dos mil Trece (2013) el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el referido libelo. (Folios 40 al 44).
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) se recibió por ante el Juzgado A-quo las resultas de las citaciones ordenadas. (Folios 48 al 62).
En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil trece (2013), el Tribunal de Primera Instancia recibió escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano Fabio Antonio Díaz Sánchez, asistido por la abogada Marial Scarlet Quintero Gonzales. (Folio 63 y vto.).
En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa recibió diligencia por parte de los codemandados ciudadanos Marcolina del Carmen Sánchez de Díaz y María del Carmen Díaz Sánchez de Rojas, asistidos por la abogada Leix Teresa Lobo consignando escrito de contestación de la demanda y anexos oponiendo cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65 al 90).
En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil trece (2013), los codemandados ciudadanos: Marcolina del Carmen Sánchez de Díaz y María del Carmen Díaz Sánchez de Rojas, le concedieron poder amplio y suficiente a la abogada Leix Teresa Lobo. (Folio 91).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo recibió escrito de oposición a la contestación constante de dos (2) folios útiles y su anexo en un (1) folio útil por parte de la Abogada Dulce María Salazar de Puccini. (Folio 92 al 94).
En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo dictó auto donde fijó la práctica de una inspección judicial para el día seis (6) de diciembre del año dos mil trece (2013). (Folio 96).
En fecha seis (6) de diciembre del dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo se trasladó para la práctica de la inspección judicial. (Folio 102 al 103 con sus vueltos).
En fecha diez (10) de diciembre del dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Agraria recibió diligencia suscrita por la abogada Dulce María Salazar donde consignó reproducciones fotográficas constante de siete (7) folios útiles. (Folio 104 al 112).
En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario con sede en la ciudad de El Vigía dictó Dispositivo declarando con lugar la cuestión previa y declinando la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, así como también ordenó notificar a las partes y/o a los apoderados judiciales de la decisión de fallo surgido en virtud de la oposición de cuestiones previas. (Folio 113 al 122).
En fecha veintidós (22) de julio del dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto abocándose al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 145 al 148).
En fecha quince (15) de octubre del dos mil quince (2015), el Juzgado de Primera Instancia con competencia en la materia agraria, recibió diligencia por parte de la abogada Leix Teresa Lobo solicitando la perención de la instancia o en su defecto el decaimiento de la causa. (Folio 150).
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario con sede en la ciudad del El Vigía, dictó auto haciéndole del conocimiento a la parte codemandada que aún no ha empezado a transcurrir el lapso de reanudación de la causa, razón por la cual se abstiene de acordar o no lo solicitado por la parte demandada solicitante. (Folio 152).
En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia por parte de la abogada Leix Teresa Lobo ratificando la perención ordinaria de la causa. (Folio 153).
En fecha diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo dictó auto indicando a la parte codemandada solicitante que no ha empezado a transcurrir el lapso de reanudación de la causa, razón por la cual este Tribunal se abstiene de acordar o no lo solicitado por la parte codemandada solicitante. (Folio 157).
En fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario con sede en la Ciudad de El Vigía, recibió escrito por parte del ciudadano Fabio Antonio Díaz Sánchez, asistido por la abogada Marial Scarlet Quintero González en la cual solicitó se decrete la perención de la instancia. (Folio 159).
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario con sede en la Ciudad del El Vigía recibió diligencia por parte de la abogada Leix Teresa Lobo, en la cual señala que se adhiere a la petición del codemandado ciudadano Fabio Antonio Díaz Sánchez. (Folio 161).
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo recibió escrito por parte de la abogada Dulce María Salazar de Puccini en la cual solicitó la regulación de la competencia en el presente procedimiento. (Folio 162).
En fecha veinte (20) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario recibió diligencia por parte de la abogada Leix Teresa Lobo la cual expuso que antes de cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado por la apoderada de la parte actora, se haga revisión de las actas procesales para verificar si se produjo una perención. (Folio 163).
En fecha treinta (30) de enero del dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto aclarando y dejando constancia del de error involuntario en la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013) en cuanto al Tribunal competente. (Folio 164).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A-quo dictó auto admitiendo la solicitud de recurso regulación de competencia y remite el original de la presente solicitud a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se decida la misma. (Folio 167).
En fecha primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esta Superioridad recibió oficio Nº 098-2017 por parte Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Seguido se le dio cuenta a la ciudadana Jueza. (Folio 171).
En fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente regulación de competencia. (Folio 172).
-IV-
DE LOS HECHOS
Determinada la competencia para conocer de la regulación de competencia, este Juzgado Superior Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera. La presente regulación de competencia surge con ocasión a la nulidad de contrato compra-venta incoada por los ciudadanos María Teresa Díaz Sánchez, Carlos Enrique Díaz Sánchez y Josefa Gregoria Díaz Sánchez, identificado anteriormente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Todo ello, en virtud de la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario declaró con LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por las ciudadanas Marcolina del Carmen Sánchez de Díaz, María del Carmen Díaz Sánchez de Rojas, y en consecuencia, declinando la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Aunado a eso, la abogada Dulce María Salazar de Puccini, anteriormente identificada, ejerce recurso de regulación de competencia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según lo establecido en los artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 207 en su segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan:
(SIC)…“Artículo71. La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que se decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, lEa solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (...)”.
(Sic)… “Artículo 207. La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Solo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva. (…)”
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DEL JUEZ NATURAL
De un análisis de las actas del presente expediente es importante precisar la última sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° AA10-L-2011-000314, de fecha veintiséis (26) del mes febrero del año dos mil quince (2015), y publicada en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en la cual quedó sentado la fundamentación de la especialidad agraria y del juez natural redactada en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)“…De ello resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
(…)
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que ‘(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.
De manera que no puede considerarse como Juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse este como el Juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese Juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.”(…)
La solicitud de la regulación de competencia surgió en el procedimiento iniciado con ocasión a la acción de nulidad de contrato compra-venta que realizaron los ciudadanos: María Teresa Díaz Sánchez, Carlos Enrique Díaz Sánchez y Josefa Gregoria Díaz Sánchez, a los ciudadanos Marcolina del Carmen Sánchez viuda de Díaz, María del Carmen Díaz Sánchez y Fabio Antonio Díaz Sánchez, de una Finca Agrícola ubicada en el sector “El Arenal”, parroquia arias, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual el ciudadano Ángel Custodio Díaz Torres (+), recibió en permuta a cambio de los derechos y acciones sobre otro bien que le correspondía por herencia.
A juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad del El Vigía, mediante inspección judicial efectuada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), en el sitio conocido como sector “El Arenal”, sector La Joya, Bella Vista, Finca San Antonio de la parroquia Arias, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual el Tribunal deja constancia de lo siguiente:
(…OMISSIS…)
(SIC) “por el recorrido de aproximadamente tres hectáreas se observa una casa principal y cuatro alrededor de ella quedando algún terreno con algunas plantas de café, naranjas, cambur, en pequeñas cantidades, una cochinera, al lado de la casa principal con dos cochinos pequeños y algunas aves de corral (…). En este acto debo dejar constancia de que la finca agrícola en la cual estamos en este momento existen plantaciones de café, cambur, cítricos, como naranjas, limoneros; estos rubros tienen que ver con la vocación agrícola, unidad de producción, como también que se deje constancia que existe un gallinero, con diversidad de gallinas con sus cochinos, las cuales se han venido explotando desde el momento que se adquirió la referida finca agrícola (…).
Por lo tanto en la inspección realizada en la finca agrícola antes descrita se debe dejar constancia que tiene vocación agrícola, para fomentar la función agroalimentaria por la actividad que se está realizando y puede ser mejorada es todo (…)”.
En este sentido, se deja sentado que son tierras con “vocación de uso agrario” (resaltado de esta Superioridad).
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad del El Vigía, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), expresó:
(…OMISSIS…)
(SIC) “PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa (…).
SEGUNDO: (…) declina en el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, para que el Tribunal a quien le corresponda por distribución siga conociendo por razón de la materia del presente proceso (…)”.
A todo evento, dicho Tribunal cae en total contradicción habiendo constatado con el principio de inmediación la vocación de uso agrario tal como se precisa en el acta de inspección judicial antes señalado.
En tal sentido, esta Superioridad pasa a efectuar las siguientes consideraciones para resolver la solicitud de regulación de competencia:
Este Juzgado Superior Agrario debe señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente.
Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso, dado que del libelo de demanda se desprende:
(…OMISSIS…)
(SIC)”… es por lo que ocurro ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos: MARCOLINA DEL CARMEN SANCHEZ viuda de DIAZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº v-8.011.285, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida en su carácter de vendedora. Y a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.804.930, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil en su carácter de compradora de supuesto 50% de los Derechos y acciones sobre la referida Finca Agrícola, y al ciudadano FABIO ANTONIO DIAZ SANCHEZ como representante de la sucesión, para convenga o en su defecto, sea declarado por este Tribunal, la Nulidad del Contrato Compra-Venta, señalada en el presente libelo…”
Por otro lado, del auto de admisión de la demanda se precisa:
(…OMISSIS…)
(SIC)”… y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley, emplácese a los demandados, ciudadanos MARCOLINA DEL CARMEN SANCHEZ viuda de DIAZ, en su carácter de vendedora MARIA DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ, en su carácter de compradora Y FABIO ANTONIO DIAZ SANCHEZ, como representante de la secesión en su orden, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.011.285, V-13.804.930 y V-8.048.178 en su respectivo orden (…) para que comparezca por este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación ordenada, más un día (1) que se les concede como términos de distancias (…) a dar contestación de la demanda que se providencia mediante el presente auto…”
Así, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Negrillas de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Superioridad que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
En este orden de ideas, en sentencia número 24 del doce (12) de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC) “…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…”. ( resaltado de esta Superioridad).
Por otra parte, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) se pronunció esta Sala Plena, al señalar:
(…omissis…)
(SIC)“…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…” (Resaltado y negrillas del original).
Por último, en un caso similar al que nos ocupa, la Sala Plena, en sentencia N° 20 del 28 de junio de 2011 (Caso: “Agropecuaria Lechozote”), se pronunció en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)“…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’ (Cursivas de la Sala).
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.
En esa línea de argumentación, en el presente caso se demandó la nulidad de contrato compra-venta de un inmueble agrario tal como se desprende del escrito liberar, para lo cual resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados.
Todo ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los Tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria. Y así se decide.-
En consecuencia, considera este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con competencia agraria, en atención a la jurisprudencia que ha establecido esta Superioridad con relación a dicha materia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Superioridad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: que este Juzgado Superior es competente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía.
SEGUNDO: que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de compra-venta incoada por los ciudadanos María Teresa Díaz Sánchez, Carlos Enrique Díaz Sánchez y Josefa Gregoria Díaz Sánchez, contra los ciudadanos: Marcolina Del Carmen Sánchez Viuda De Díaz, María Del Carmen Díaz Sánchez y Fabio Antonio Díaz Sánchez, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.
TERCERO: se revoca el comentado fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, y consecuencialmente, se ordena la remisión del expediente original a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la presente causa en el estado en el que el juicio se encontraba para el momento en el que la Jueza a-quo se declaró incompetente.
CUARTO: no hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
QUINTO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 PM), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la decisión que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
KBZ/maf
EXP Nº 00134-2017.-
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