REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)


EXP: Nº 00135-2017
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

II
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

ASUNTO PRINCIPAL: nulidad absoluta de venta registrada.

DEMANDANTE: ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, domiciliada en la avenida Universidad casa Nº 0-11, Residencias Cantinor, Mérida estado Bolivariano de Mérida. Asistida por el ciudadano abogado Eduardo José Castillo Ramírez.

DEMANDADO: ciudadana María Luisa Dávila Ruiz y Elsi Carolina Jerez Agredo.

JUEZA INHIBIDA: constituida por la ciudadana abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ciudadana abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, cuya inhibición se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

III
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez Unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta Alzada. Y así se establece.

IV
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la incidencia de inhibición formulada por la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, fundamentada en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior Agrario para decidir observa:

Visto que en fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 158-2017 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la inhibición planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario, anteriormente identificada, de la nulidad absoluta de venta interpuesta por la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, contra las ciudadanas María Luisa Dávila Ruiz y Elsi Carolina Jerez Agredo, que cursa por ante el expediente N° 3429 de la numeración particular de dicho Juzgado.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa al folio uno (01) del presente expediente, diligencia de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), suscrita por la abogada Agnedys Coromoto Hernández, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se inhibe de conocer el expediente Nº 3483, anteriormente identificado de la numeración particular de ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 18°.

Asimismo, se evidencia que la ciudadana Abg. Agnedys Coromoto Hernández Morón, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexó pruebas en las que fundamenta la incidencia de la inhibición planteada por su persona en el expediente Nº 3483 nomenclatura particular del Tribunal a-quo. (Folios 1 al 52).

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, observa:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que la Jueza, tomó como base para inhibirse lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18° el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…omissis…”.ordinal 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (cursiva del Tribunal).

Por su parte el artículo 84 ejusdem, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardo la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.(Cursiva del Tribunal).

De los referidos artículos se desprende, que el Juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra y asimismo, cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Aunado a lo anterior, conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 022403, como parcialmente sigue:
(…omissis…)
(SIC)…“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)” (Cursiva del Tribunal).

Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del Juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplía más lo antes señalado, el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:
(…omissis…)

(Sic)… “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (…)”(Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

-V-

Como bien se señalara ut supra, la Jueza Agnedys Coromoto Hernández, se inhibió en fecha ocho (08) de marzo de 2017 según se evidencia en copia certificada al folio uno (01) en la cual la ciudadana Jueza expresó lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)… “Por cuánto por este Tribunal cursa solicitud signada con el Nº 652, cuya caratula dice: “SOLICITANTE (S): MORENO PEÑA SIXTO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. FECHA DE ENTRADA: Día: 06 mes: JUNIO Año 2014”, en el cual el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL MORENOGIL, parte pasiva en la referida solicitud expresó entre otras cosas lo siguiente: “RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZA DE ESTE JUZGADO, DRA. AGNEDYS HERNANDEZ, de conocer de los expedientes 652 y 653; (y de cualquier otra controversia donde sea parte el ciudadano; SIXTO MORENO PEÑA, ya identificado), por cuanto sobradas razones de hecho y de derecho, donde claramente se puede evidenciar que se dictó una decisión donde como favorecido fue la actora,...”; siendo dicha recusación declarada con lugar por la Juez Superior Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, Dra. Katherine Beltrán Zerpa, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2015; y visto igualmente la solicitud signada con el Nº 895, cuya caratula dice: “Solicitante(s) NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES. MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA. FECHA DE ENTRADA: Día 16 Mes MAYO Año 2016”, y el expediente Nº 3429, cuya caratula dice: “DEMANTE(S): NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES. DEMANDADO(S): ELSI CAROLINA JEREZ AGREDO. ASUNTO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA. FECHA DE ENTRADA: Día 31 Mes MAYO Año 2016¨, a los folios 89 y 61 respectivamente, obran diligencias por la suscrita, donde se ha inhibido de seguir conociendo de la presentes causas. Por todo lo expuesto y habiendo ingresado el presente expediente no me queda otra alternativa que inhibirme y no conocer del mismo, y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, mediante la presente acta formalmente me INHIBO de seguir conociendo del presente expediente, así como de cualquier otra en la cual actúen como parte la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES y el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ,. Según lo pautado en el precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a la presente inhibición obra contra la actora ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida; y el abogado asistente EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.643” (…).


En este mismo orden de ideas, se debe destacar que un sector importante de la doctrina constitucional señala que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.

Ahora bien, si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces, de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez superior debe declararla “con lugar”, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Vid. s. Nº 1.453 SC del (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422).

Asimismo, la causal de inhibición que llevó a la Jueza de Primera Instancia a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”

En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la Ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49 ordinal tercero 3° de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la Ley y a la justicia.

Con lo antes expuesto, se observa una causa legal y moral que justifican la separación de la Jueza Inhibida funcionaria Agnedys Coromoto Hernández, del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta Alzada declara con lugar la inhibición formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha ocho (08) de marzo de 2017 y se ordena oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado Juez especial para que conozca de la presente causa, con copia de las razones que motivaron su inhibición y de la presente decisión. Así se decide.

V
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara competente para conocer de la Inhibición planteada según diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2017, por la abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: se declara con lugar la Inhibición planteada por la abogada Agnedys Coromoto Hernández, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha ocho (08) de marzo de 2017.

TERCERO: no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: mediante oficio comuníquese al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se declaró con lugar la presente Inhibición planteada por la Jueza Agnedys Coromoto Hernández, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado Juez especial para que conozca de la presente causa.

SEXTO: como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SÉPTIMO: se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
P U B L Í Q U E S E Y R E G I S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta y minutos de la tarde (2:30 pm), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo estabelecido en el artículo 248 del Código de Procedimento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgânica del Poder Judicial.



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO