REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00094-2015.
RECURRENTE: ciudadanos Ramiro Antonio Araujo en su carácter de Gerente Técnico de C.A., Central Venezuela perteneciente a la Junta Liquidadora de CVA-AZUCAR y Wilmer David Suárez Rincón, en su carácter de Gerente Técnico de Agrícola Torondoy, C.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.975.983 y V-.16.267.784, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.456.299 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes,Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, JeminaScataReverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega,Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCERO INTERESADO: ciudadano Hernando Ramírez Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.291.758.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, antes identificada, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), asistiendo previo requerimiento a los ciudadanos Ramiro Antonio Araujo en su carácter de Gerente Técnico de C.A., Central Venezuela perteneciente a la Junta Liquidadora de CVA-AZUCAR, y Wilmer David Suárez Rincón, en su carácter de Gerente Técnico de Agrícola Torondoy, C.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.975.983 y V-.16.267.784, respectivamente, mediante la cual acordó otorgar “título de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario número 1418897315RAT0005755”, a favor del ciudadano Hernando Ramírez Hernández, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V-25.291.758, sobre un lote de terreno denominado “MATA DE COCO” ubicado en el sector “La Victoria”, parroquia Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió escrito interpuesto por la Abg. JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, Defensora Pública Primera en materia agraria, adscrita a la Delegación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, asistiendo a los ciudadanos: Ramiro Antonio Araujo, en su carácter de Gerente Técnico de C.A. Central Venezuela, perteneciente a la junta liquidadora de CVA-AZÚCAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.975.983 y Wilmer David Suárez Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.267.784, en su carácter de Gerente Técnico de Agrícola Torondoy, C.A. interponiendo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número ORD 632-15, de fecha 20 de mayo de 2015, denominados:
(…omissis…)
(SIC)…”Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1418897315RAT0005755, a favor de el (los) ciudadano (s) Hernando RamírezHernández, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-25291758 sobre un lote de terreno denominado, “MATA DE COCO”, ubicado en el sector LA VICTORIA, asentamiento campesino Sin información parroquia Capital Tulio Febres Cordero del estado Mérida, constante de una superficie de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8987 metros cuadrados.), alinderados de la siguiente manera: Norte: RIO TORONDOY, Sur: CAMELLON VIA EL CENTRAL AZUCARERO DE VENEZUELA, Este: CAÑO S/N y Oeste: TERRENO OCUPADO POR CENTRAL AZUCARERO DE VENEZUELA.“ (…).
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, visto el escrito presentado por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, antes identificada, asistiendo según acta de requerimiento a los ciudadanos: Ramiro Antonio Araujo y Wilmer David Suárez Rincón, ya identificados interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número ORD 632-15, de fecha 20 de mayo de 2015, denominados: ”Título De Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario Número 1418897315rat0005755”, a favor del ciudadano Hernando Ramírez Hernández, antes identificado, sobre un lote de terreno denominado, “MATA DE COCO”, ubicado en el sector “LA VICTORIA”, asentamiento campesino Sin información parroquia Capital Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de ocho mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (8.987 m2.), alinderados de la siguiente manera: norte: río Torondoy, sur: camellón vía el Central Azucarero de Venezuela, este: caño s/n y oeste: terreno ocupado por Central Azucarero de Venezuela.“
Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar, donde se alegó lo siguiente:
Alegatos de los solicitantes del recurso
Que…”mi defendido no fue notificado sobre la apertura del procedimiento del lote de terreno en plena producción de caña de azúcar” (…).
Que…” se efectuó inspección a campo sin dejar constancia de las personas que verdaderamente producían en la Unidad de producción, ya que el solicitante de dicho procedimiento no posee producción efectiva ni ocupación efectiva” (…).
Que…” mi defendido a efectuado labores de mantenimiento, limpieza, arado, abono de las tierras para producir; todo ello con recurso propios y la mano de obra de los trabajadores contratados por mi defendida para realizar los trabajos de campo”(…).
Que…” así mismo ciudadano Juez, es necesario exponer que mis defendidas poseen en la actualidad plena producción de CAÑA DE AZUCAR”…
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 1:
En fecha cinco (5) de noviembre del dos quince (2015), se recibió escrito por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria, según acta de requerimiento del ciudadano ciudadanos Ramiro Antonio Araujo en su carácter de Gerente Técnico de C.A., Central Venezuela perteneciente a la Junta Liquidadora de CVA-AZUCAR, y Wilmer David Suárez Rincón, en su carácter de gerente técnico de Agrícola Torondoy, C.A. (Folio 1 al 22).
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil quince (2015), esta Superioridad dictó auto dandole entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folio 23).
En fecha trece (13) de noviembre del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior declaró la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, se libraron las notificaciones correspondientes. (Folio 24 al 47).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil quince (2015), mediante diligencia la Defensora Pública Primera en materia Agraria Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, solicitó el cartel de notificación para ser publicado. (Folio 48).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil quince (2015), mediante diligencia la Defensora Pública Primera en materia Agraria Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, consignó el Diario Frontera contentivo del cartel de notificación. (Folio 50 al 64).
En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciséis (2016), se recibieron las resultas de las notificaciones acordadas. Asimismo, se suspendió la causa a los fines de dar por notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 71 al 90).
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto reanudando la causa al estado de oposición del recurso. (Folio 91).
En fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de oposición suscrito por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, abogados Golfredo Contreras y Belkis Daniela Rubio antes identificados. (Folio 92 al 100).
En fecha quince (15) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, abogados Golfredo Contreras y Belkis Daniela Rubio antes identificados, promovieron pruebas. (Folios 101 al 102).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil quince (2015), esta Superioridad dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 103).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 104).
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), abogados Golfredo Contreras y Daniela Rubio, identificados en autos presentaron copia simple del poder otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). (Folio 105 al 108).
En fecha doce (12) de enero del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto fijando la audiencia de informes para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente. (Folio 109).
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (Folio 110 al 113).
En fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito sobre la opinión de la Fiscalía General de la República. (Folio 114 al 122).
CUADERNO SEPARADO DE ANTECEDENTE ADMINISTRATIVOS
PIEZA 1:
Cursa al folio tres (3) la solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015), realizada por el ciudadano Hernando Ramírez Hernández, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio cuatro (4) la carta de compromiso de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015), realizada por el ciudadano Hernando Ramírez Hernández, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cinco (5), declaración jurada de no poseer otra parcela de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015), realizada por el ciudadano Hernando Ramírez Hernández, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio seis (6), certificación de inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), realizada por el ciudadano Hernando Ramírez Hernández, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio siete (7), carta de compromiso de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano Hernando Ramírez Hernández, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa a los folios ocho (8) y nueve (9) declaración jurada de no poseer otra parcela de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano Hernando Ramírez Hernández, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio diez (10), carta Aval emitida por el Consejo Comunal “San Juan”, de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil quince (2015), otorgada al ciudadano Hernando Ramírez Hernández.
A los folios once (11) y doce (12), cursa auto de apertura de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), referente a la solicitud del ciudadano Hernando Ramírez Hernández, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), ficha conclusiva de informe técnico, de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), suscrito por la Ingeniero Betzy Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.654.223.
Riela al folio cincuenta y uno (51) informe registral de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cincuenta y dos (52) auto de avocamiento y convalidación de fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil dieciséis (2016), suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio cincuenta y tres (53) auto de avocamiento y convalidación de fecha dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) informe registral de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cincuenta y seis (56), auto de certificación de copias suscrita por el coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela del folio cincuenta y ocho (58) al setenta y dos (72), certificación y punto de cuenta suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)
Visto el escrito de oposición al presente recurso de nulidad contencioso administrativo de fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), suscrito por los abogados Golfredo Contreras y Belkis Daniela Rubio, identificados de autos.
(…Omissis…)
(Sic)…”se evidencia lo ininteligible, pues los recurrentes hablan de que la revocatoria del título de adjudicación contiene defectos y violación de las garantías procesales consagrada en la constitución y las leyes…omissis…en cuanto a que lo recurrentes, según su decir, realizan labores de mantenimiento, limpieza, arado, abono de las tierras para producir, todo con recurso propios y la mano de obra contratados por ellos, no han traído a autos prueba alguna de tal decir; y en la práctica no es así, pues si el predio fue expropiado a través del Decreto Presidencial de Expropiación, se desprende que no tiene en posesión y tenencia las tierras, por cuanto ellos dicen que no se respetaron los terrenos de la AgricolaTorondoy, C.A, y C.A, CENTRAL VENEZUELA, por la expropiación ocurrida…omissis…con el presente Titulo se atenta con poner en peligro una producción que se encuentra establecida y fomentada con vieja data, creando inseguridad jurídica sobre la permanencia, posesión y continuidad de la seguridad Agroalimentaria de país, creando malestar psicológico, a mi defendida y su núcleo familiar…omissis…PETITORIO Por todas la razones de hecho y de derecho explanadas solicitamos al Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto confirme el Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Reunión Ord. 632-15 de fecha 20 de mayo de 2015, en el que se otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1418897315RAT0005755, al ciudadano: HERNANDO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-25.291.758, sobre un lote de terreno denominado Mata de Coco, ubicado en el sector La Victoria, Parroquia Tulio Febres Cordero, del estado Bolivariano de Mérida.”(…).
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos: Ramiro Antonio Araujo, en su carácter de Gerente Técnico de C.A. Central Venezuela, perteneciente a la junta liquidadora de CVA-AZÚCAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.975.983 y Wilmer David Suárez Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.267.784, en su carácter de Gerente Técnico de Agrícola Torondoy, C.A., contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número ORD 632-15, de fecha 20 de mayo de 2015, denominados “título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1418897315RAT0005755”, a favor del ciudadano HERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.291.758, sobre un lote de terreno denominado “MATA DE COCO”, ubicado en el sector La Victoria, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Tulio Febres Cordero, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia de ello y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Así se decide.-
(…omissis…)
(SIC)…”En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa analizar los referidos artículos a saber:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º En el presente recurso de nulidad se intentó contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (SIC)…“Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1418897315RAT0005755”, a favor del ciudadano HERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.291.758, sobre un lote de terreno denominado “MATA DE COCO”, ubicado en el sector “La Victoria”, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Tulio Febres Cordero, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida“. Logrando así, quedar satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (Folio 2 y 3). Y así se decide.
2º Los recurrentes acompañaron el escrito libelar, con copia simple de los actos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número ORD 632-15, de fecha 20 de mayo de 2015, cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa al presente recurso, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (Folio 11 al 17). Y así se decide.
3º A decir los recurrentes, en su escrito libelar, que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrean una violación a los artículos 25, 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los artículos 167 y 168, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Determinaron de esta manera las disposiciones Constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por los actos recurridos, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Folio 8 al 9). Y así se decide.
4º La parte recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa, en virtud de que acompañó al recurso Resolución Administrativa Nº 009/2.013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Presidencia de la Junta Interventora y Liquidadora de CVA, Azucar, S.A., de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y así se decide. (Folios 20 al 21).
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad de los actos administrativos, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° En autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referido a los actos administrativos cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° La lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que no fueron presentados documentos, originales o en copia simple que acrediten u otorguen la representación judicial de los ciudadanos Ramiro Antonio Araujo y Wilmer David Suárez Rincón, antes identificados, por lo cual este Tribunal no encuentra satisfecha la representación que se atribuye el recurrente y por ende no cumple el presente particular.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, es criterio de esta Superioridad revisar a la hora de la definitiva los requisitos de admisión de conformidad con el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza:
(…omissis…)
(Sic)…”No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.
Falta de representación judicial de la parte actora:
Señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil de manera textual:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuera sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gaceta, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”.
Es necesario traer a colación la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: Agropecuaria “Los Lirios” contra Instituto Nacional de Tierras, Expediente No. 09-1059, en la que en un caso similar la Sala señaló de manera textual:
(…omissis…)
(Sic)…“La conclusión a la que arribó el sentenciador, surge porque no consta a los autos el acta constitutiva o el acta de asamblea de la empresa accionante, de donde diname el carácter con que actúa quien dice ser Presidente de la empresa Agropecuaria Los Lirios, así como la facultad para otorgar poder judicial en nombre de ésta.
(…Omisis…)
Se verifica de lo anterior, que el funcionario competente dejó constancia que tuvo a la vista el registro de comercio de la empresa Agropecuaria Los Lirios C.A., pero no señaló que en éste, se evidenciara la condición del ciudadano José Gregorio Martín Montelongo, como Presidente de dicha compañía, ni la facultad que tiene para otorgar poder en nombre de la referida sociedad Mercantil.
Ante la situación acontecida, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
(…Omisis…)
De lo anterior, se aprecia que efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de donde provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el Juzgado de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al advertir que en esa instancia no se demostró la representación de la sociedad mercantil actora. Así se decide.” (Cursivas y negrillas de este Juzgado).
Es importante destacar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 1520, de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)…“Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
(…)
Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.
De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (Negrilla y cursiva de esta Superioridad).
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora observa que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso, la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los ciudadanos Ramiro Antonio Araujo en su carácter de Gerente Técnico de C.A., Central Venezuela perteneciente a la Junta Liquidadora de CVA-AZUCAR, y Wilmer David Suárez Rincón, en su carácter de Gerente Técnico de Agrícola Torondoy, C.A.,en lo referente a la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad,de conformidad con los requisitos de inadmisibilidad establecido en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, al momento de que los ciudadanos Ramiro Antonio Araujo y Wilmer David Suárez Rincón, antes identificados, otorgaron poder para actuar Judicial y extrajudicialmente, mediante acta de requerimiento de fecha diez (10) de abril del dos mil quince (2012), a la ciudadana abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, identificada en autos, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida, esta Superioridad observa que en la resolución administrativa Nº 009/2.013 de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil trece (2013), en las funciones establecidas en su particular “SEGUNDO”, en ningún momento el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de CVA, AZUCAR, General de División Wilfredo Ramón Silva, les autoriza a actuar por vía judicial.
En torno a ello, es por lo que esta Superioridad contrasta que dichos ciudadanos carecen de representación judicial para interponer el presente recurso. Por cuanto, no se evidencia de los recaudos del expediente de donde proviene el carácter con que actúan. Entendiendo la naturaleza y especialidad de la materia agraria (CFR. SsC. Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 12-0967, 24 días del mes de octubre de 2013).
En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, este debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.
De esta manera, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo esta la oportunidad procesal para verificar si se cumplieron o desvirtuaron las causales de admisibilidad e inadmisibilidad, se evidencia que no existe copia simple o certificada de poder o una resolución administrativa emitida por el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de CVA, AZUCAR.
Es por lo que, la parte recurrente debió necesariamente, consignar original o copia certificada del poder que les permitiere actuar en vía judicial en representación de C.A., Central Venezuela perteneciente a la Junta Liquidadora de CVA-AZUCAR, y Agrícola Torondoy, C.A. por lo que, resulta forzosopara esta Superioridad declarar, en atención a lo previsto en el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 162, por cuanto resultaría inoficioso entrar a verificar alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las otras causales del señalado artículo para decretar la decisión supra señalada. Así se declara.
-X-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: se declara inadmisible, por falta de representación judicial, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, antes identificada, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), asistiendo previa acta de requerimiento a los ciudadanos Ramiro Antonio Araujo en su carácter de Gerente Técnico de C.A. Central Venezuela perteneciente a la Junta Liquidadora de CVA-AZUCAR, y Wilmer David Suárez Rincón, en su carácter de Gerente Técnico de Agrícola Torondoy, C.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.975.983 y V-16.267.784, mediante la cual acordó otorgar “título de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario número1418897315RAT0005755”, a favor del ciudadano Hernando Ramírez Hernández, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V-25.291.758, sobre un lote de terreno denominado “MATA DE COCO” ubicado en el sector “La Victoria”, parroquia Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
QUINTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
KBZ/dg
CA-00094-2015.-
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