REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00087-2015.
RECURRENTES: Alirio Humberto Rendón López, Hilda Rosa Rendón López, Elsi Coromoto Rendón López, Magaly Concepción Rendón López, José Ygnacio Rendón López, Alba Medina de Rendón, José Ygnacio Rendón Medina, María Gabriela Rendón Medina, María Virginia Rendón Medina, Hernán Humberto Rendón Avendaño y Juan Carlos Rendón Avendaño, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros. V.- 5.349.201, V.-4.660.942, V.-4.660.943, 9.329.228, V.-5.349.199, V.3.960.560, V.-13.064.989, V.-14.927.409, V.-18.615.164, V.-13.629.494 y V.-15.590.113, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogados Leonardo Alberto Matheus López y José Ygnacio Rendón, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-12.299.472 y V-13.064.989 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.681 y 83.247, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCERO INTERESADO: ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el 120.202, en su condición de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, denominado “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 589-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, sobre un lote de terreno denominado “LA RETIRADA”, ubicado en el sector Puerto Escondido, asentamiento campesino sin información, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
(SIC)…
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Visto los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de los actos administrativos, incoado por los ciudadanos Alirio Humberto Rendón López, Hilda Rosa Rendón López, Elsi Coromoto Rendón López, Magaly Concepción Rendón López, José Ygnacio Rendón López, Alba Medina de Rendón, José Ygnacio Rendón Medina, María Gabriela Rendón Medina, María Virginia Rendón Medina, Hernán Humberto Rendón Avendaño y Juan Carlos Rendón Avendaño, debidamente representados legalmente por el abogado Leonardo Alberto Matheus López, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, que en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2.015), fue consignado escrito presentado por el profesional del Derecho Leonardo Alberto Matheus López, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Humberto Rendón López, Hilda Rosa Rendón López, Elsi Coromoto Rendón López, Magaly Concepción Rendón López, José Ygnacio Rendón López, Alba Medina de Rendón, José Ygnacio Rendón Medina, María Gabriela Rendón Medina, María Virginia Rendón Medina, Hernán Humberto Rendón Avendaño y Juan Carlos Rendón Avendaño, ya identificados, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD 589-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2.014), en la cual acordó:
(…omissis…)
(SIC)… “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1418897414RAT00000669”, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.591.967, sobre un lote de terreno denominado “LA RETIRADA”, ubicado en el sector Puerto Escondido, asentamiento campesino sin información, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de VEINTITRES HÉCTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 Ha con 8.348 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR ELIDE LOPEZ. Sur: RÍO SAN PEDRO. Este: TERRENO OCUPADO POR ELIDE LOPEZ y Oeste: TERRENO OCUPADO POR LA SUCESIÓN ALDANA. (SIC). “(…).
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente recurso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos, “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1418897414RAT00000669”, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.591.967, sobre un lote de terreno denominado “LA RETIRADA”, ubicado en el sector Puerto Escondido, asentamiento campesino sin información, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con ocho mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (23 Has. con 8.348 m2) alinderado de la siguiente manera: norte: terreno ocupado por Elide López. Sur: río San Pedro. Este: terreno ocupado por Elide López y Oeste: terreno ocupado por la Sucesión Aldana; la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho los actos emanados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), antes señalados.
Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar, mediante el cual se alegó lo siguiente:
(…)
Alegatos de los solicitantes del recurso
Que… “en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2013 fallece el ciudadano José Henán de Jesús Rendón Castellano padre de los recurrentes, tal como consta en el acta de defunción número 09, de fecha 30 de diciembre de 2013”…
Que… “conjunto con su ex esposa María Eva López Trejo, han sido los propietarios de las mejoras agrícolas y pecuarias del fundo “La Retirada”, tal como se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del estado de Mérida, de fecha 14 de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 34, folios 85 al 87m del protocolo primero, primer trimestres del año 1.974”…
Que… “dichas mejoras son parte de la liquidación de la comunidad conyugal, protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 02, protocolo primero, segundo trimestre, del año 1996”…
Que… “la administración del fundo “La Retirada”, es y se maneja como una unidad productiva conformada por dos mitades, devenidas producto de la aludida liquidación y partición de la comunidad conyugal convenida por los ciudadanos María Eva López Trejo y José Hernán de Jesús Rendón Castellanos (hoy de cujus)”…
Que… “la cadena titulativa de la tierra, se evidencia en el documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Justo Briceño del estado Mérida, de fecha 24 de enero de 1962, anotado bajo el Nº 13, folios 27 al 28, del protocolo primero, primer trimestre del citado año”…
Que… “con la muerte del ciudadano José Hernán de Jesús Rendón Castellano, el coheredero Hernán de Jesús Rendón Salcedo ocupa ilegalmente y fraudulentamente quiere apropiarse de la finca, desconociendo la suficiencia legal de su título de propiedad, librado por el Registro Subalterno, que la Administración Pública, incluyendo el INTi, debe tener en cuenta y respetar”…
Que… “el lote de terreno se encuentra en producción, no por el presunto trabajo que dice haber realizado el solicitante de la adjudicación, sino, por el contrario por el trabajo que por más de 39 años de trabajo de los padres de mis representados”…
Que… “las inspecciones arrojen que el lote de terreno antes descrito se encuentre en producción, no determina que haya sido el solicitante de la adjudicación quien las haya fomentado”…
Que… “en la solicitud realizada por el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo manifiesta ante el Instituto Nacional de Tierras, que lleva más de quince (15) años en posesión de las tierras y solicita la adjudicación de las mismas, hechos estos urdidos y dispuestos torpemente para pretender despojar a mi representada y demás coherederos y fueron denunciadas como fraude procesal ante el INTi”…
Que…“que el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, es un coheredero, quien al morir su padre, ocupa ilegalmente las mejoras agrícolas y pecuarias que corresponden en un 50% a la madre de mis representados, así como el 50% que les corresponde e mis representados”…
Que…“el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, falsea la realidad de los hechos, que podemos observar en las distintas actuaciones ante la instancia administrativas las contradicciones de dicho ciudadano pues, en el acta de inspección de fecha 08 de mayo de 2014 dice tener más de diez años ocupando la tierra, en el aval del consejo comunal dice tener quince años, ocupando la tierra, y en el acta de reinspección dice tener diecisiete años, ocupando la tierra”…
Que…“la Asociación de Ganaderos del Sur del Lago “AGASUR”, reconocen que el ciudadano José Hernán de Jesús Rendón Castellanos, fue el propietario del fundo denominado “La Retirada” y miembro activo de dicha asociación”…
Que…“el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, se encuentra ilegalmente haciendo uso del hierro, que le pertenece a los ciudadano María Eva López Trejo y José Hernán de Jesús Rendón Castellanos (hoy de cujus)”… (Cursiva de este Juzgado).
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 1:
En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2.015), esta Superioridad recibió escrito presentado por el abogado Leonardo Alberto Matheus en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Humberto Rendón López, Hilda Rosa Rendón López, Elsi Coromoto Rendón López, Magaly Concepción Rendón López, José Ygnacio Rendón López, Alba Medina de Rendón, José Ygnacio Rendón Medina, María Gabriela Rendón Medina, María Virginia Rendón Medina, Hernán Humberto Rendón Avendaño y Juan Carlos Rendón Avendaño, mediante el cual en el escrito recursivo interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, contentivo de doce (12) folios útiles con setenta y seis (76) folios útiles anexos. (Folios 1 al 89).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario, mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente (Folio 90 y 91).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos. (Folios 92 al 118).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano José Ygnacio Rendón López, asistido por el Abg. Leonardo Matheus, mediante diligencia y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hacen de conocimiento del fallecimiento del ciudadano Ramón Ygnacio Rendón López, quien fungía como recurrente en el presente proceso. (Folios 119 al 120).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano José Ygnacio Rendón López, confiere poder Apud acta a los Abogados Leonardo Matheus y José Ygnacio Rendón Medina (Folio 121).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado Suspende la presente causa y ordena la citación de los herederos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil. Se ordenó librar edicto. (Folios 124 al 130).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el Abg. Leonardo Alberto Matheus López, mediante diligencia, consignó cartel de notificación publicado en el diario Pico Bolívar. (Folios 137 al 148).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), el Abg. Leonardo Alberto Matheus López, solicitó le fuere entregado el edicto de notificación ordenado en el presente proceso. (Folio 149).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el Abg. Leonardo Alberto Matheus López, consignó edicto de notificación, publicado en el diario “Pico Bolívar” y “El Nacional”. (Folio 151 al 227).
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), el Abg. Leonardo Alberto Matheus López, consignó edicto de notificación, publicado en el diario “Pico Bolívar” y “El Nacional”. (Folio 228 al 266).
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Abg. Leonardo Alberto Matheus López, consignó edicto de notificación, publicado en el diario “Pico Bolívar” y “El Nacional”. (Folio 267 al 314).
PIEZA 2:
En fecha once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 2016-002, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante el cual remite comisión Nº 2015-1182-A debidamente cumplida, referente a notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Viceprocurador General de la República y Fiscal General de la República. (Folios 2 al 20).
En fecha once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016), mediante auto se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, todo ello bajo lo preceptuado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se dejó constancia de que dicho lapso transcurre a su vez con los 60 días establecidos con el artículo 231del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 144 eiusdem (Folio 21).
En fecha catorce (14) de marzo del dos mil dieciséis (2016), el Abg. Leonardo Matheus López, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Bolivariano de Zulia. En ese mismo acto se dan por citado en el presente proceso en nombre y representación de sus poderdantes ciudadanos, Alba Benita Medina de Rondón, José Ygnacio Rendón Medina, María Gabriela Rendón Medina, María Virginia Rendón Medina, Hernán Humberto Rendón Avendaño y Juan Carlos Rendón Avendaño. (Folios 22 al 31).
En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, realizó cómputo para el mayor esclarecimiento de los lapsos; asimismo dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente se comenzó a computar el lapso de diez (10) días de Despacho a los fines de oposición al recurso de nulidad. (Folio 32).
En fecha veinte (20) de junio del dos mil dieciséis (2016), los abogados Golfredo Contreras y Miguel Monsalve, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), interpusieron oposición al presente recurso (Folios 33 al 42).
En fecha primero (1º) de julio del dos mil dieciséis (2016), mediante escrito el Abogado Leonardo Alberto Matheus, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 46 al 61).
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), se agregó el anterior escrito de pruebas. (Folio 62 y 63).
En fecha catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, admitió las pruebas de la parte recurrente salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 64 al 76).
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nª UR-ME-2016-139, emanado de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en el cual informó a este Despacho que la Abg. Jhosselyn Amaya, será la Defensora Pública Agraria quien asistirá al tercero interesado, ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo. (Folios 96 al 97).
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó auto dejando certeza de los lapsos. (Folio 98 y vto.).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 0276-2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual remitió la prueba de informes solicitada. (Folios 99 al 100).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito emanado del Presidente de la Asociación de Ganaderos del Sur del Lago “AGASUR”, en la cual remitió prueba de informes solicitada. (Folio 101).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº ORYPPP/052/2016 emanado de la Coordinación del Área de Oficina de Registro y Promoción del Poder Popular Para las Comunas, en la cual remitió la prueba de informes solicitada. (Folios 102 al 103).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Juzgado Superior Agrario fijó para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para la audiencia oral de informes. (Folio 104).
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia los Abg. Golfredo Contreras y Belkis Daniela Rubio, consignaron poder otorgado en copia simple y copia certificada del expediente administrativo Nº 14/850/ADT/2014/1140000913, para que sea agregado al presente recurso. (Folios 105 al 108).
En fecha primero (1º) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la Abg. Belkis Daniela Rubio, solicitó se practique inspección judicial al predio denominado “La Retirada”. (Folio 109).
En fecha primero (1º) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia los Abogados José Ygnacio Rendón Medina y Leonardo Matheus, se opusieron a que se practique inspección judicial solicitada por el Ente agrario al predio denominado “La Retirada”, en virtud que es extemporánea por cuanto el lapso probatorio precluyó. (Folios 110 al 111).
En fecha primero (1º) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Juzgado Superior Agrario declaró improcedente la solicitud realizada por la Abg. Belkis Daniela Rubio. (Folio 112).
En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia oral de informes conforme lo establece el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se concedieron lapsos establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 113 al 116).
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante auto se ordenó agregar la transcripción de la audiencia oral de informes realizada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 117 al 129).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
PIEZA 1:
La parte actora solicitó que se declarara medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0893, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), estableció que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Reseña de las actas procesales del cuaderno separado
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), esta Superioridad abrió el presente cuaderno separado de Suspensión de los efectos de los actos administrativos. (Folios 1 al 31).
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado fijó mediante auto la inspección Judicial, para el día siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016). (Folio 32 al 36).
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado difirió para el día veintinueve (29) de julio de 2016 la inspección acordada, por falta de vehículo. Asimismo oficio a la Defensa Pública, a los fines de que se le designe un defensor al tercero interesado en el presente recurso. (Folio 43 al 45).
En fecha primero (1°) de agosto de 2016, se difirió inspección para el día veintitrés (23) de septiembre del mismo año. (Folio 46).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se difirió inspección ahora técnica para el día dos (2) de noviembre del mismo año, en virtud que la ciudadana Jueza se encontraba de reposo médico. (Folio 47).
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado juramentó al ciudadano Douglas Alberto Soto Méndez, como técnico adscrito al Instituto Merideño de Desarrollo Rural del estado Bolivariano de Mérida (IMDERURAL), para que realice inspección técnica al lote de terreno denominado “La Retirada”. (Folio 51).
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado recibió oficio Nº 314-16 emanado del Director de IMDERURAL, mediante el cual remite informe de la inspección técnica realizada en fecha dos (2) de noviembre de 2016, donde dejó constancia de los particulares siguientes: (Folios 52 al 60).
(…omissis…)
(SIC)…”Cumpliendo lineamientos emanados por la Gerencia de Desarrollo Agropecuario y Extensión del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), se realizó inspección técnica el día dos (02) de noviembre del 2.016. Una vez localizada la unidad de producción Agropecuaria denominada “LA RETIRADA” en el sector indicado, se procedió a verificar la ubicación geográfica constatando que la misma se encuentra en el sector Puerto escondido, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres cordero del estado Bolivariano de Mérida. Para trasladarse al predio existe una carretera de tierra en buenas condiciones transitable para cualquier tipo de vehículo. Para confirmar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno y verificar los linderos a fin de establecer el área total del predio, se procedió a efectuar un recorrido y se determinó los siguientes linderos, NORTE: ocupado por Elide López, SUR: Río San Pedro, ESTE: terreno ocupado por Elide López, OESTE: Sucesión Aldana. De igual manera se deja constancia de las coordenadas UTM tomadas en el predio a inspeccionar: 1. Este: 263999 Norte: 1007584 2. Este: 264294 Norte: 1008006. Se pudo determinar que la unidad de producción posee un área de 25 Has. con 3.759 m2 según plano topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), asimismo las coordenadas del predio se encuentran en dicho informe. Se observó que la mayor extensión del terreno se encuentra bajo pastos (Estrella, Brachiaria) divididos en potreros los cuales se utilizan para el pastoreo de ganado de leche siendo la principal actividad que se desarrolla en el predio, pero los mismos presentan gran cantidad de malezas debido a la falta de utilización de pastoreo y al control de malezas. En algunos puntos se observó ciertas plantas de Limón (aproximadamente 100 plantas) pero las mismas se encuentran improductivas por ser cultivos viejos habiendo cumplido ya su vida productiva, por lo tanto no representa una actividad económica de importancia. Hay un lote de aproximadamente 2.500 m2 que se encuentra sembrado del cultivo de yuca y tiene una edad de cinco meses presentando buen desarrollo libre de plagas, enfermedades y malezas. Se observó un lote de ganado de 19 vacas en producción obteniendo setenta y dos litros de leche diarios en dos tandas de ordeño aproximadamente (72/lts/leche/día), igualmente 8 vacas en escotero y 9 becerros. El rebaño presenta regulares condiciones de salud en cuanto a peso debido a la falta de un buen manejo zoosanitario. En cuanto a las instalaciones existentes se pudo observar lo siguiente: un corral para el manejo del ganado donde realiza el ordeño con las características de piso de cemento, columnas de cemento, estructura de hierro y madera, techo de zinc en malas condiciones, comederos y bebederos de cemento, manga para manejo del ganado. Se observó la remodelación del techo de comedero-bebedero por material de acerolit. Casa de habitación de obreros en malas condiciones de habitabilidad. Tanque de cemento para almacenamiento de agua el cual no funciona, pero existe un tanque plástico de 2.000 lts en buen estado. Cercas internas y perimetrales de alambre de púa de cinco pelos y estantillos de madera en regulares condiciones. En la unidad de producción existe un personal los cuales se identificaron como, Rafael Salvador Rivas Briceño, portador de la cédula de identidad Nº V.- 11.046.959 quien dijo ser el encargado del predio, su esposa Sulaima Josefina García Piñero, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.541.547, así como dos obreros que se encargan de las diversas labores del manejo de la unidad de producción siendo estos Gabriel Salcedo, portador de la cédula de identidad Nº V.- 20.751.913 y Miguel Tarazona el cual se encontraba en labores dentro del predio. En cuanto a la seguridad social de los trabajadores, se les preguntó sobre la misma y no tenían ninguna información. Se pudo conocer en conversación con el personal del predio que el propietario el señor Hernán Rendón Salcedo casi no frecuenta la unidad de producción y tiene su residencia en la población de Torondoy del municipio Justo Briceño. He de hacer mención que en cuanto al rebaño existente, se observó que algunos animales presentan diferentes marcas de hierro y así como otros no presentan ningún hierro (…). (Cursiva de este Juzgado).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado llevó a cabo la audiencia oral conforme lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 64 al 66).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado agregó la transcripción íntegra de la audiencia llevada a cabo el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 69 al 78).
(…omissis…)
(SIC)…”Apoderado judicial de la parte recurrente: Abogado José Ygnacio Rendón Medina: (…) en nombre de mi representado los coherederos Rendón López suficiente identificados en actas y conforme al fundamente del artículo 152 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 585 de Código Civil expongo y argumento de la siguiente forma: visto los autos que ordena por parte de este honorable Tribunal que se practique la inspección judicial técnica, muy bien se efectuó a los efectos de practicarla sobre seis (6) términos y que esta representación sólo abordará tres (3) que cumplen con su objetivo u objeto como son el de evidenciar, verificar la existencia actual el estado del predio “La Retirada”. Asimismo, verificar las bienhechurías y todas las mejoras que existen en el predio. Igualmente de las personas que habitan en el mismo. Ahora bien, ciudadana Juez si me permite solamente leer exactamente algunos extractos específicos del informe técnico que ha bien a mi exposición debe darse fundamento para abordar y así de tal manera darle ahínco a esta exposición explico lo siguiente, leo lo siguiente: se observó que la mayor extensión de terreno se encuentra bajo pastos estrella y brachiarias dividido en potreros los cuales se utilizan para el pastoreo del ganado de leche siendo la principal actividad que se desarrolla en el predio pero los mismos presentan gran cantidad de maleza debido a la falta de utilización de pastoreo al control de maleza, en algunos puntos se observó algunas plantas de limón aproximadamente cien (100) plantas, pero las mismas se encuentran improductivas por ser cultivos viejos habiendo cumplido ya su vida productiva, por lo tanto no representa una actividad económica de importancia, seguidamente en este sentido se observó un lote de ganado de diecinueve (19) vacas en producción obteniendo setenta y dos (72) litros de leche diarios de dos tandas de ordeño aproximadamente setenta y dos (72) litros de leche al día, igualmente ocho (8) vacas en escotero y nueve (9) becerros el rebaño presenta regulares condiciones de salud en cuanto a peso debido a la falta de un buen manejo zoosanitario en cuanto a las instalaciones existente se pudo observar lo siguiente un corral para el manejo, un corral para el manejo del ganado donde realiza el ordeño con las características de piso de cemento, columnas de cemento, estructura de hierro y madera, techo de zinc en malas condiciones, comederos y bebederos de cemento, manga para manejo del ganado, se observó la remodelación del techo de comedero bebedero por material de acerolit, casa de habitación de obreros en malas condiciones de habitabilidad, tanque de cemento para almacenamiento de agua el cual no funciona, seguidamente en este extracto para finalizar en cuanto a la seguridad social de los trabajadores, se les preguntó sobre la misma y no tenían ninguna información, se pudo conocer en conversación con el personal del predio que el propietario el señor Hernán Rendón Salcedo casi no frecuenta la unidad de producción y tiene su residencia en la población de Torondoy del municipio Justo Briceño. Leído parte del extracto del informe técnico que usted muy bien pude corroborar en el expediente ciudadana Juez, de ello, se desprende que el beneficiario de los títulos recurridos en esta audiencia no cumplió ni cumple con la promesa de trabajo de la tierra como muy bien lo establece nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no solamente eso ciudadana Juez profundizando más allá el principio de cada una de nuestra Ley puedo traer acá el Proyecto Simón Bolívar primer plan socialista, donde específicamente el modelo socialista en la cual está marcado nuestra Ley de Tierras no se cumple muy específicamente con la parte del enfoque y sus objetivos de esta manera también quiero traer a colación, que existen antes de esta inspección dos (2) inspecciones por parte del INTi o de la autoridad administrativa, es decir, en una acentuó específicamente que existían sesenta (60) semovientes, y un veinte por ciento (20%) de limón criollo, seguidamente se hace una reinspección y en esa reinspección aduce que solo existen cincuenta y un (51) semovientes, con una producción de leche de ciento veinte (120) litros diarios ustedes pueden corroborar en contraste con el actual informe técnico que muy bien se leyó ahorita en un extracto específico que sólo en producción de leche existen setenta y dos (72) litros diarios, es decir, en comparación con el antiguo con el anterior con el que le antecede la inspección realizada es de más de un cincuenta por ciento (50%) de merma o deterioro de la producción de leche y si aparea igualmente la totalización del ganado como de aquellas vacas también productoras de leche a mermado significativamente, es decir, existe un gran deterioro, sin embargo ciudadana Juez es de importancia tomar en cuenta esto también la unidad de producción “La Retirada” se encuentra en una parte específica de Sur del Lago, grandes tierras de gran producción, cerca de las principales industrias lácteas de Venezuela que surten a nivel nacional tales como Lácteos Los Andes, ILATOCA, SILSA entre otros, es decir, también toca intereses colectivos toda esa gama de grandes parcelas, lotes de terrenos finca y todo aquella denominación a través de tierra surten a la gran producción nacional a los efectos del gran colectivo, situación entonces, que afecta intereses colectivos también al respecto y haciendo una comparación de lo que realmente producía este predio anteriormente de estar en posesión del ciudadano beneficiario eran aproximadamente en producción solamente en ganado lechero cincuenta (50) sesenta (60) vacas en producción en un total aproximado promedio doscientos cincuenta litros diarios, entonces usted ha podido ver cómo ha ido en decadencia la producción y contra quien atiende y atenta esencialmente y privilegiadamente a mis representados pero mucho más también a la producción agroalimentaria. Consecuentemente es importante también resaltar, los tres (3) elementos a los efectos de que se practique la suspensión de los efectos, como lo es la presunción del buen derecho, mis representados suficientemente acreditados en autos y probados la cualidad que tiene y el interés que tienen los mismos demuestra la presunción del buen derecho que tienen los mismos de igual forma el peligro grave inminente de dejar ilusoria la ejecución del fallo de la sentencia, usted ha visto que en escaso dos (2) años desde el momento que se le otorgó a ese beneficio de esos dos (2) títulos como ha venido en merma y deterioro de esa esa producción, situación entonces a la hora definitivamente firme de una sentencia o ejecución de la misma que podría pasar, es una de las grandes situaciones que se pregunta a este Tribunal y solamente en representación de mis patrocinados, solicitamos justicia en este acto, pero más aún el principio de ponderación de intereses en conflicto, el poder de cautela que tiene el Tribunal agrario de poder, de cautela que tiene el Juez Agrario trasciende, subyace a lo que es un poder cautelar ordinario en materia jurisdiccional, es decir, ciudadana Juez que además de velar de todos los intereses particulares que en este estado se están solicitando también trastoca grandes intereses colectivos y en consecuencia a quien tentaría contra la producción agroalimentaria nacional, dando también otras informaciones ciudadana Juez que en su oportunidad también se expondrán sabiendo que este beneficiario suficientemente identificado ante estos títulos no es un tercero ajeno a la solicitud de este predio, comporta y es un coheredero más de toda esta serie de patrocinado de los cuales me encuentro yo acá y que fue después inclusive de la muerte del de cujus señalado en el expediente donde activa el órgano administrativo a los efectos de hacer uso y de tener beneficios correspondientes a toda esta situación, lo traigo a colación porque se quiere garantizar la trayectoria de más de cuarenta (40) años agroalimentaria y agropecuaria de esta unidad productiva que el hoy de cujus y la ciudadana María Eva López de Trejo durante esos cuarenta (40) años y más que se puede inclusive verificar también en las pruebas aportadas en el proceso principal a los efectos de que fue una gran unidad productiva y de igual manera no se quiere ver culminada, deteriorada, prácticamente vuelta nada a los efectos de la producción y del aporte además que se cumplía y se cumplía para ese momento la función social que para ese momento si se podía colaborar y ser solidario con las comunidades aledañas, es decir, un porcentaje de la producción de leche también se le aportaba a la comunidad y en la cual de esa manera se colaboraba se hacía solidario también cumpliéndose así de esa forma la parte de la función social y en consecuencia es por ello que por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito en nombre de mis representados se sirva declarar, decretar la suspensión de los efectos de los títulos recurridos a los efectos legales pertinentes. Es Todo. (…)
Abg. Abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández: buenos días, en virtud de lo alegado y probado en autos en el presente expediente es de hacer notar que en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza de medida riela el informe técnico de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), en el cual los técnicos para realizar la inspección al predio determinaron que existe un lote de terreno cultivado de pastos brachearía, con diecinueve (19) animales, ocho (8) becerreros y nueve vacas, en que la carga animal y en la carga de leche es de setenta litros por día y que existe aproximadamente cien (100) matas de limón dentro del predio de la unidad de producción, donde su estado zoosanitario y fitosanitario del mismo están en malas condiciones, por qué traigo esto, porque existen informes técnicos provenientes del Instituto Nacional de Tierras en los cuales determinan en el año 2015 donde se otorga el título a favor del usuario de este Despacho que el lote de terreno estaba sembrado para ese momento de un veinte por ciento (20%) de la totalidad del terreno, es decir si tenemos veintitrés hectáreas (23 Has.) el veinte por ciento (20 %) sería aproximadamente cuatro hectáreas ( 4 Has.) sesenta (60) sembradas de limón, es necesario llama la atención poderosamente la atención a quien aquí defiende a este tercero interesado de que en la inspección del corriente año existen aproximadamente cien (100) matas de limón en las cuales ya no están en estado de productividad por la vieja data que existe, si en el dos mil quince (2015) tenemos un lote de terreno sembrado cuatro hectáreas, como es posible que en menos de un año la producción haya disminuido, desmejorado haya sido acabada sea por efectos de la naturaleza o bien sea por efectos de la mano del hombre una totalidad de un porcentaje mayor de cuatro hectáreas (4 Has.), quiere decir, que para el momento del informe técnico o para el momento de la inspección del Instituto Nacional de Tierras, la producción de limón ya estaba previamente establecida, si contamos desde el primero momento en que sembramos la planta de limón tarda dos (2) años en estar en plena producción, es decir, que las plantas no pudieron haber sido sembradas antes de la muerte del causante sino posterior, anterior a eso y había tercero interesado en la unidad de producción, de igual forma es penoso tener que decir que la carga animal que existe en el lote de terreno varía según la división o sub división que puedan hacer con los animales, que quiere decir que, la carga animal de una vaca no es igual a la carga animal de un becerro ya que, está establecido que la carga animal de la vaca representa un 0,5% de la carga animal total para una hectárea y un becerro tiene un 0,25% de la carga animal, cuantas hectáreas necesitaríamos para poder pastorear, mantener, producir en buen estado de diecinueve (19) vacas y ocho (8) becerros, estaríamos hablando de aproximadamente de dos hectáreas (2 Has.) para los becerros y cuatro punto setenta y cinco hectáreas (4,75 Has.) para los animales, en el informe técnico también se deja constancia que habían tres (3) personas que manifestaron ser obreros del usuario de este despacho, si bien es cierto Doctora que es deber de la Defensa, proteger la posesión efectiva del usuario de este despacho, no es menos cierto, que está en ponderación los intereses de los terceros y están los intereses del estado como garante de la seguridad agroalimentaria, dentro del informe técnico también podemos evidenciar y se dejó constancia de la inspección técnica del Tribunal que los animales que están pastoreando dentro de la unidad de producción no presentan o no tienen hierro del usuario de este Despacho por lo que mal podría esta Defensa alegar que la posesión efectiva de la unidad de producción hasta que no presente las guías de movilización forman parte de esa carga animal correspondientes a esa unidad de producción, entonces si tengo, y lo que más llama poderosamente la atención es que entre todas y dentro del todo discurrir del informe técnico todas las diferentes áreas de mayor data todas están fitosanitarias o zoosanitariamente en malas condiciones pero hay una parte donde establece que hay dos mil quinientos metros cuadraros (2.500 M2) sembrado de yuca, que están libres de maleza y en perfecto estado zoosanitario, dentro de esa misma inspección se pudo verificar que tenemos tres (03) personas además dentro de la unidad de producción lo que me lleva a inferir o lo que me lleva a divagar de que de esos hay dos mil quinientos metros cuadraros (2.500 M2) sembrado de yuca, no corresponden al usuario de este Despacho por cuanto la diferencia y la variabilidad entorno al lote de mayor extensión con respecto de esos dos mil quinientos, lo que me lleva a inferir de que el usuario de este Despacho está tercerisando la unidad de producción y tercerisando llamo yo dar a medias una pequeña porción del lote de terreno a un tercero que está aprovechando y explotando el lote de terreno cuando lo pueden explotar los sucesores del de cujus, entonces si el titular del derecho, el titular del instrumento está en contravención de lo que preceptúa el propio título y la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 y está tercerisando la unidad de producción explotando la mano del hombre por la mano del hombre, qué quiere decir, o no tengo la capacidad para explotar la unidad de producción o simplemente no tengo las ganas ni la voluntad de explotar cuando se puede evidenciar en las actas que rielan al procedimiento que existen sucesores que tienen un derecho real establecido dentro de los bienes del de cujus que pueden explotar o mejorar la unidad de producción para darle el fin último que establece lo que es la producción agroalimentaria mal podría permitir esta defensa que el usuario de este despacho tercerice para un tercero no interesado dentro del conflicto y que el conflicto se haga mucho más grande porque no solamente tendríamos los sucesores, el titular del derecho sino tercero a reclamar un derecho que él considera que está por encima tanto del sucesor porque pide del beneficiario del título porque efectivamente la posesión efectiva de la unidad de producción no le corresponde al titular del instrumento sino a un tercero ajeno a la relación en juicio entonces sino están llenados los extremos ni de productividad ni de ocupación ni de posesión establecido por el Instituto para otorgar, mantener firme el instrumento con la salvedad de que el Tribunal proteja los animales y la pequeña o poca producción que existe en el lote de terreno siempre y cuando sean propiedad del usuario de este despacho debidamente demostrado Doctora se mantenga la protección de esa pequeña producción y esta Defensa no puede sino que más no oponerse al decreto de la solicitud de la medida por cuanto no están cumplidos los extremos de ley para que el instrumento mantenga su plena vigencia. Es todo.
Secretaria: concluido el acto, el Tribunal conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fija tres (03) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy para que se transcriba la presente audiencia oral. Asimismo, conforme al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez escuchadas las partes, se difiere dictar la decisión para el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste a las actas del expediente la referida transcripción. Se deja constancia que ha concluido la presente audiencia, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 AM). Es todo. (Cursiva de este Tribunal).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada. (Folios 80 al 98).
(…omissis…)
(SIC)…PRIMERO: se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada por el Abg. Leonardo Alberto Matheus López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.299.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.681, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Humberto Rendón López, Hilda Rosa Rendón López, Elsi Coromoto Rendón López, Magaly Concepción Rendón López, José Ygnacio Rendón López, Alba Medina de Rendón, José Ygnacio Rendón Medina, María Gabriela Rendón Medina, María Virginia Rendón Medina, Hernán Humberto Rendón Avendaño y Juan Carlos Rendón Avendaño.
SEGUNDO: la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia de suspensión de efectos de los actos administrativos dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 99).
CUADERNO SEPARADO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2016, los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) consignaron por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 14/850/ADT/2014/1140000913, del cual se evidencia en sus respectivos folios lo siguiente:
• Cursa al folio cuatro (4) solicitud Nº CIRA_1140000661 de tramitación de procedimientos agrarios, de fecha 06-05-2014, suscrita por el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 14/ 850/ ADT/ 2014/ 1140000661.
• Cursa al folio cinco (5) carta de compromiso de fecha 06-05-2015, suscrita por el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
• Riela al folio seis (6) declaración de no poseer otra parcela, de fecha 06-05-2014, del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
• Cursa al folio ocho (8) carta aval del Consejo Comunal Independencia Rif: J-29955066-3, indicando como tiempo de ocupación del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, quince (15) años.
• Cursa al folio nueve (9) auto de apertura del procedimiento administrativo agrario denominado Adjudicación de Tierras por parte de la Oficina Regional de Tierras Mérida, asimismo, se evidencia la orden por parte del Ente agrario, al área técnica para que realice inspección técnica e informe sobre el predio en cuestión. De igual manera la orden al área de registro agrario, la realización de la inspección e informe, de la condición jurídica, física y avaluatoria, así como el levantamiento de un plano del predio en coordenadas UTM con la determinación de los linderos y superficie de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con el artículo 117 numeral 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Ente agrario ordenó al área de recursos naturales, realizare inspección y consignare informe de los parámetros ambientales que aseguren un desarrollo rural sustentable. Igualmente, el Ente agrario ordenó al área legal, sustanciar el expediente administrativo; haciendo la colación de una vez sustanciado dicho expediente y elaborado el informe legal correspondiente el mismo deberá ser remitido a la sede central del Instituto Nacional de Tierras.
• Cursa al folio doce (12) solicitud de copias certificadas de fecha 10-06-2014, del expediente Nº 14/850/ADT/2014/1140000661, por parte del ciudadano José Ygnacio Rendón López, quien actuó como tercero interviniente en el proceso (consignan documentos públicos que le acreditan la cualidad).
• Cursa al folio veintiséis (26) solicitud de copias certificadas de fecha 16-06-2014, del expediente Nº 14/850/ADT/2014/1140000661, por parte de los ciudadanos Hilda López, Magaly Rendón y Alirio Rendón, quienes actúan como terceros interesados vista su cualidad en el proceso (consignan documentos públicos que le acreditan la cualidad).
• Cursa al folio cincuenta y tres (53) solicitud de copias certificadas de fecha 22-07-2014, del expediente Nº 14/850/ADT/2014/1140000661, por parte de la ciudadana María Eva López Trejo, quien actúa como tercera interesada vista su cualidad en el proceso (consignan documentos públicos que le acreditan la cualidad).
• Cursa al folio cien (100) escrito de fecha 20-06-2014, en el expediente Nº 14/850/ADT/2014/1140000661, por parte del ciudadano José Ygnacio Rendón López, mediante el cual expone sus argumentos de cuales fueron los hechos ocurridos sobre las mejoras agrícolas y pecuarias en el fundo denominado “La Retirada”, asimismo, solicitó (SIC)… SE SIRVA DESESTIMAR LA PRESENTE SOLICITUD QUE POR ADJUDICACIÓN CURSA ANTE ESTE DESPACHO… (SIC). negritas y mayúsculas de la cita.
• Se evidencia en los folios ciento veintitrés (123) al once (127) ficha conclusiva de informe técnico emitido por la Ing. Keila López, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 16.038.047, en su condición de técnico de la ORT-Mérida.
• Cursa al folio ciento treinta (130), acta de fecha 08-01-2015 suscrita por la ORT Mérida, en la cual el ciudadano José Ygnacio Rendón López, asistido por el Abogado Leonardo Alberto Matheus López, solicitaron copia simple de los folios 1 al 125 del expediente Nº 14/850/ADT/2014/2014/1140000661, visto que el mencionado ciudadano no se encuentra conforme con el informe técnico suscrito, solicitando re inspección técnica.
• Se evidencia al folio ciento treinta y dos (132), acta de entrega de las copias simples solicitadas por el ciudadano José Rendón en fecha 16-01-15.
• Cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al folio al folio ciento treinta y seis (136), escrito dirigido a la ciudadana Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras Mérida, mediante la cual el ciudadano José Ygnacio Rendón López, solicita (SIC) …tutela jurídica efectiva, de la cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de estos una justicia idónea, trasparente y eficaz consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente…”.
• Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) acta de la Oficina Regional de Tierras Mérida, en la cual deja constancia de los hechos y circunstancias acaecidas, en la re inspección técnica practicada en fecha 19 de enero de 2014, visto el conflicto de la ocupación existente en el lote de terreno denominado “La Retirada”.
• Cursa en al folio ciento cincuenta y ocho (158), acta de la Oficina Regional de Tierras, en la cual el ciudadano Hernán Rondón, consigna copias fotostáticas simples de constancia de lácteos “Mi Queso” C.A., facturas de Agropatria, recibo de CORPOELEC, R.I.F., constancia de residencia, liquidación de trabajadores, copias de CEVALES, facturas varias de compras, declaración de no enriquecimiento en el año gravable 2012 ante el SENIAT.
• Riela al folio ciento noventa y uno (191) solicitud de fecha 06-03-2015, suscrita por el ciudadano José Ygnacio Rendón López, mediante el cual expone (SIC)… PRIMERO: Para solicitar que el presente procedimiento relativo a la solicitud de adjudicación llevado en el Expediente Nº14/850/ADT/2014/114000661, sea desincorporado del SISTEMA ATANCHA OMAKON y se siga sustanciando de manera manual, por cuanto en el mismo existe CONFLICTO; esto a los efectos de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el marco legal vigente…”.
• Cursa al folio ciento noventa y dos (192), escrito presentado por José Ygnacio Rendón López, en el cual hizo sus observaciones respecto a la re inspección técnica realizada por el Ente agrario, asimismo, consignó aval de la Asociación de Ganaderos Sur del Lago (AGASUR), registro del hierro del de cujus José Hernán de Jesús Rondón Castellanos, consulta de datos del portal web del CNE datos del elector Hernán de Jesús Rendón Salcedo y boleta de citación emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el expediente 10559.
• Riela al folio doscientos (200), informe técnico solicitado por la sucesión Rendón López, relacionado con el conflicto de ocupación existente con el ciudadano Hernán de Jesús Rendón López.
• Riela al folio doscientos quince (215), acta de entrega de instrumentos agrarios al ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, de fecha 08-07-2015 por parte del ciudadano Ramón Carrero Jefe del Área Legal, portador de la cédula de identidad Nº V.-17.130.415, referido instrumento quedó asentado por la Unidad de Memoria Documental bajo los Nros. 6 folio 11, 12, tomo 33c2 de fecha 11/12/2014, en la ciudad de Caracas.
• Cursa al folio doscientos diecisiete (217), hoja de seguridad Nº 553918 y 553919 contentivo de la garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario, Nº 1418897414RAT0000669 a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
• Cursa al folio doscientos diecinueve (219), solicitud de copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 14/850/ADT/2014/11400066, por parte del ciudadano José Ygnacio Rendón López. Asimismo, el solicitante expone (SIC)… a los fines de interponer Recurso de Nulidad con la decisión administrativa distada en el presente procedimiento. Así mismo, solicito Copia certificada del instrumento agrario…”.
• Cursa al folio doscientos veinte (220), entrega de copias simples por parte del Ente Agrario a los ciudadano José Ygnacio Rendón Medina y Leonardo Matheus, del instrumento agrario otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-589-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, número 1418897414RAT0000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
• Riela al folio doscientos veintiuno (221), certificación de copias emanado del Ente Agrario del expediente administrativo signado con el Nº 14/850/ADT/2014/1140000661, constante de 217 folios.
• En fecha treinta (30) de julio de 2015, el Ente agrario hizo entrega de las copias certificadas del expediente administrativo al ciudadano José Ygnacio Rendón López. (folio 222)
• Cursa al folio doscientos veinticuatro (224), escrito de notificación del acto administrativo emanado por el Ente agrario, a favor del ciudadano Hernán Rondón Salcedo.
• Riela al folio doscientos treinta y ocho (238), certificación emanada del Ente agrario, en relación al punto de cuenta Nº 1140000913, sesión ORD 589-14 de fecha 29-09-2014, contentivo del procedimiento administrativo Garantía de permanencia y otorgamiento de Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Hernán Rendón Salcedo.
-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)
Escrito de oposición del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por los abogados Golfredo Contreras y Miguel Ángel Monsalve, apoderados del referido Instituto, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
(SIC)… “PUNTO PREVIO: alegamos como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 162, numeral 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en los siguientes motivos: dicen los recurrentes y el asistido en el escrito recursivo: “… el ente agrario no dio respuesta… de las denuncias presentadas, por lo que le negó el Derecho de Permanencia, siendo que los que han trabajado la tierra en el presente caso son los padres de mis representados. Ahora bien, los padres de los representados y asistido, son los que han trabajado la tierra, por interpretación a contrario, los representados y asistido no, por tanto mal puede pretender que la aplicación del procedimiento así como el acto administrativo que otorgó el Derecho de Permanencia Socialista Agraria y el Registro Agrario a favor del beneficiario del Título, esté incurso en nulidad lo que manifiestamente es contrario al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO: a confesión de parte, relevo de prueba, si el representante de los recurrentes está argumentando que se manejaba el predio como una unidad productiva hasta el último día de existencia del padre de sus representados, no es óbice decir, que el predio fue abandonado a su suerte, y ante tal hecho lo que hizo el beneficiario del título fue proceder a realizar la tramitación correspondiente ante nuestro representado; y éste, a fin de dar cumplimiento a lo estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) en su artículo 117 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en sus artículos 305 y 307, lo que hizo fue proteger y darle continuidad a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, cumpliendo de la misma manera con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria.
La propiedad para ser alegada con la cadena titulativa que quiere hacer valer el representante judicial de los recurrentes y el asistido por aquel, no es suficiente, ello por cuanto no hay demostración de desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, tal como lo circunscribe el Tercer Aparte del Artículo 82 y sus respectivos numerales de la LTDA, por tanto la propiedad privada no puede ser alegada. Por otra parte, el representante judicial de los recurrentes y el asistido por aquel argumentan que con la muerte del padre de sus representados, el hermano y coheredero, HERNAN DE JESUS RENDÓN SALCEDO, la ocupa ilegal y fraudulentamente quiere apropiarse de la finca, desconociendo la suficiente (sic) legal de su título de propiedad de aquello. (…). Ahora bien, si el padre de los accionantes, falleció en el año 2013, y el beneficiario del instrumento emitido por nuestro representado presuntamente ocupó ilegal y fraudulentamente el inmueble, surge la pregunta razonable: ¿Cómo es que los hoy solicitantes de la nulidad del acto administrativo emitido por nuestro representado no acudieron a un Tribunal de Primera Instancia Agrario a ejercer las acciones correspondientes conforme al artículo 197 de la LTDA o ante las instancias penales, caso de haber considerado que se la había invadido el predio?, ya que desde el fallecimiento del presunto propietario primigenio, y su ex esposa que se encuentra viva, no hay evidencia alguna de accionar por parte de los hoy accionantes, por ante las instancias correspondientes a fin de salvaguardar sus derechos, ello demuestra, que el INTI lo que hizo fue proteger a la persona que ocupa y produce alimentos, con lo que garantiza darle continuidad a la seguridad y soberanía agroalimentaria. Por otra parte, es preciso decir, que los recurrentes no ocupan el predio, y ello se demuestra en el encabezamiento del escrito recursivo, donde en la identificación de los poderes dice que: RAMON YGNACIO RENDÓN LOPEZ, esta domiciliado en el Municipio Campo Elias del Estado Mérida; ALIRIO HUMBERTO en el Municipio Sucre del Estado Zulia; HILDA ROSA, ELSI COROMOTO, MAGALY CONCEPCIÓN RENDÓN LOPEZ, en el municipio autónomo Valera del Estado Trujillo; y el asistido JOSE YGNACIO RENDÓN LOPEZ, esta domiciliado en la población de Ejido del Estado Mérida. Tales elementos contradicen lo previsto en el artículo 17 de la LDTA, pues, la Institución del Derecho de Permanencia, como su propio nombre lo indica requiere como requisito sine qua non, que las personas que opten a este beneficio deben PERMANECER en el predio, y los recurrentes carecen de tal proceder; al contrario de lo que sucede con el beneficiario del instrumento emitido por nuestro representado, que sí está ocupando el predio. Asimismo, los recurrentes, no han traído a los autos prueba que demuestren que están ejerciendo labores agropecuarias en el fundo ni de ocupación del mismo, mal podía entonces el INTI negar el derecho de permanencia a quien se evidenció que viene ejerciendo labores agropecuarias. En cuanto a la constancia de la Asociación de Ganaderos del Sur del Lago AGASUR de fecha 02-03-2015, se trata de un instrumento privado no reconocido por quien lo emite; y en el supuesto que fuera valedero en la presente causa, el mismo lo que hace es corroborar que el presunto propietario ocupó las tierras hasta su fallecimiento en el año 2013 y que estuvo solvente hasta esa fecha, por lo que nada aporta al acervo probatorio a fin de impugnar el acto administrativo emitido por nuestro representado. En cuanto al hierro de ganado presuntamente utilizado por el beneficiario del Título, hay que decir, que los recurrentes tienen las acciones correspondientes a los fines de paralizar el uso del mismo; no obstante, ellos tácitamente, han permitido el uso, por lo que no pueden pretender argüir el presunto uso ilegal del hierro como medio de impugnación al acto administrativo emitido por nuestro representado. En cuanto al tiempo de ocupación el beneficiario del Instrumento emitido por el INTI, desde el punto de vista legal conforme al artículo 17, Parágrafo Quinto de la LTDA, sólo interesa que el favorecido del acto administrativo demuestre una ocupación superior a tres años, como ciertamente lo hizo el titular del derecho de permanencia, lo que esté demás a nivel de tiempo es un derecho intuito personae que únicamente interesa en cualquier otra actividad que sea de su responsabilidad. En lo referente a las herramientas e instrumentos de trabajo, son bienes muebles por su naturaleza, y quien los posea se presume que son de su propiedad; sin embargo, al estar dentro del predio son bienes inmuebles pro su destinación por lo que entran dentro del acto administrativo. No pueden pretender los accionantes redargüir que se violó el artículo 2 de la LTDA, pues, por el contrario, lo que hizo nuestro representado fue desarrollar el contenido del mismo, y ello se evidencia de los contenidos de las inspecciones y los informes técnicos levantados en su oportunidad, máxime, que para el momento de la realización de aquellos, se oteo que quien estaba ocupando el predio era el beneficiario del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario con toda la actividad agropecuaria desarrollada, por lo que se mantiene productos alimenticios suficientes y necesarios en el mercado, cumpliendo con la sostenibilidad y la vocación agrícola y pecuaria. Los recurrentes no han traído a los autos prueba alguna que demuestre que el beneficiario del acto administrativo confutado sea ocupante, poseedor ilegal o invasor del predio, por tanto mal puede señalarse que nuestro representado hay otorgado el instrumento violando los artículos 86 y 92 de la LTDA; sino que, por el contrario, lo que hizo fue darle aplicación al artículo 17 de la misma. Los recurrentes no han demostrado que hubieran impulsado la obtención de un instrumento de derecho de permanencia para su beneficio, ello lo pudieron haber hecho desde el momento del fallecimiento de quien previsiblemente ocupaba las tierras, tal proceder, da cabida a pesar, que no estaban ocupando las tierras; y que en el supuesto, que sólo hubiera estado trabajando el predio el beneficiario del instrumento como en la práctica parece ser, por el domicilio indicado por los accionantes, tal actuación cae dentro del contenido del artículo 14, Primer Aparte de la LTDA, el cual es la figura jurídica de la tercerización; y ante tal hecho, el INTI actuó apegado a la Ley al emitir el acto administrativo y los instrumentos que son objeto de rebatimiento. No existe evidencia alguna que se haya violado el derecho de propiedad previsto en la CRBV en su artículo 115, pues éste prescribe, que la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; y aquí existe un interés general como es la producción de alimentos para la población y lo que hizo nuestro representado fue cumplir con el mandato previsto en la CRBV en sus artículos 305 y 307 en concordancia con el artículo 117 de la LTDA. Como pueden discrepar los accionantes que se les violó el artículo 17 en sus numerales 2 y 5 de la LTDA, si no están trabajando y no están ocupando el fundo, pues como se indicó en párrafos anteriores, sus domicilio están fuera del predio, por lo que mal pueden proyectar que se les haya desalojado, pues el desalojo es que se encuentren dentro del fundo y se les haya sacado a la fuerza, y eso no ocurrió. Sus medios de subsistencia tampoco les fue violentado, pues, no ocupan el predio, y al no hacerlo, pues sus domicilios están retirados del fundo, se deduce que no laboran, y en el supuesto que hubieran dejando a cargo al beneficiario del instrumento existe es una tercerización. Surge la pregunta: ¿ Si los padres de los representados y del asistido son los que han trabajado la tierra, por qué entonces pretenden hacer ver y valer éstos, que son los que han venido ocupando y trabajando la tierra que es objeto del acto administrativo pedido en nulidad?, mal pueden entonces, hacer ver que ellos son los que tienen en producción el predio en el presente proceso, si ellos están confesando que quienes trabajaron la tierra fueron los padres y no los representados y asistido; por tanto, no existe violación de los artículos 17, 13, 8 y 1 dela LTDA, ni de los artículos 305 y 307 de a CRBV. Es de advertir, que no hubo violación del artículo 62 de la LTDA, debido a que, el procedimiento instaurado para otorgar el instrumento, fue Declaratoria de Derecho de Permanencia, no de adjudicación de Tierras; ya que, este último se otorga posterior a la Garantía de Permanencia, y tan cierto es esto, que la Disposición cuarta del instrumento establece que: Sin perjuicio del derecho que le confiere a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El beneficiario antes identificado podrá optar a un Título de Adjudicación Socialista Agrario sobre la parcela anteriormente identificada, previo cumplimiento de los presupuesto de Ley.”; de los que se infiere entonces, que nuestro representado, para otorgar el Titulo de Garantía de Permanencia, se arrogó al procedimiento previsto en el artículo 17 de la LTDA, no habiendo violación del artículo 49.1 de la CRBV. No hay evidencia alguna, que demuestre que los recurrentes hayan trabajado la tierra, más aún, que estos confiesan a través de su representante, al igual que el asistido, que quienes trabajaron la tierra fueron sus padres y no ellos, como se adujo en párrafos anteriores por ellos mismos, siendo ello así, no pueden pretender que se les valide la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando carece de medios de ataque al acto administrativo objetado. No pueden pretender argumentar que hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a tenor de los dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA y quebrantamiento del artículo 19 de la CRBV, por cuanto los recurrentes no han trabajado la tierra, más aún, que estos confiesan a través de su representante, al igual que el asistido, que quienes trabajaron la tierra fueron sus padres y no ellos, como se adujo en varios oportunidades en la defensa del acto administrativo. Asimismo, existe el expediente administrativo Nª ORT:14/850/ADT/2014/1140000661 donde se demuestra la sustanciación del procedimiento. No puede existir falso supuesto de hecho, si los recurrentes y el asistido, no han demostrado con pruebas, cuales son los hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por nuestro representado el INTI en el acto administrativo. Por todas las razones de hecho y de derecho señaladas en el presente escrito, solicitamos en nombre de nuestro representado el INTI que deje con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 589-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, en el cual aprobó otorgar TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1418897414RAT0000669, a favor del ciudadano: Hernán de Jesús Rendón Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.591.967, sobre un lote de terreno denominado LA RETIRADA, ubicado en el sector PUERTO ESCONDIDO, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 Has con 9.348 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR ELIDE LOPEZ; SUR: RIO SAN PEDRO; ESTE: TERRENO OCUPADO POR ELIDE LOPEZ, Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR LA SUCESIÓN ALDANA; y que cursa en el expediente administrativo ORT:14/850adt/2014/1140000661. (Cursiva de este Tribunal).
Por las razones antes transcritas, vale señalar, esta Superioridad aprecia dicho escrito de contestación presentado por los ciudadanos abogados Golfredo Contreras y Miguel Ángel Monsalve, identificados de autos, en su carácter de apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), como parte de las actas que conforman el presente expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:
“Artículo 160
Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
“Artículo 162
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”. (Cursiva de este Tribunal).
Asimismo, de los artículos transcritos se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que se interponga ante cualquier Juzgado Superior en materia Agraria, por lo que en este sentido, esta Juzgadora pasa a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem y al efecto, se determina que:
Requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
1. Al señalar la parte recurrente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el procedimiento de garantía de permanencia socialista y carta de registro, en reunión del Directorio número ORD-589-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, bajo el N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V-15.591.967, sobre un lote de terreno denominado “La Retirada”, ubicado en el sector Puerto Escondido del municipio Tulio Febres cordero, estado Bolivariano de Mérida, es por esto que así queda satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende. Así se decide.
2. Se observa además que, la parte recurrente acompañó al escrito libelar, copia simple del acto administrativo agrario in commento y cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa que cursa a los folios 16 al 20 de la pieza Nº 1 del presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de esta sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la señalada Ley, es decir, el referente al acompañamiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, de copia simple o certificada del acto cuya nulidad se solicita. Así se decide.
3. La parte recurrente, adujo que como fundamento a su recurso contencioso administrativo de nulidad, que el acto administrativo agrario accionado, acarrea una violación a los artículos 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, los artículos 1, 8, 13, 17, 22, 86 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, determinando de esta forma, las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por la Administración al momento de emitir el acto administrativo recurrido, con lo cual, se satisface de este modo el tercer requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual está referido a la mención de los motivos de derecho y constitucionales cuya violación se denuncian. Así se decide.
4. La parte recurrente, en los recaudos consignados junto con el libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad, demostró el carácter con que actúa, observándose así, que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, consignó el documento o instrumentos lo que a su entender demuestra tal carácter proveniente de un derecho real. (Registro de defunción del ciudadano José Hernán de Jesús Rendón Castellano, documento de compra venta del lote del terreno al ciudadano de cujus, liquidación de bienes adquiridos en matrimonio). Así se decide. (Folios 21 al 31).
5. Finalmente, se observa que el recurrente al acompañar junto al recurso contencioso administrativo de nulidad, el legajo probatorio, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo comentado, esto es, que se presenten los documentos o instrumentos que creyera conveniente aportar al proceso la parte actora. Así se decide.
Determinados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado en consecuencia, pasa a esgrimir si el señalado recurso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem, a saber:
Causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.-
1. En cuanto a este particular, se observa que la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no es contrario a ninguna disposición de la Ley.
2. El conocimiento de la presente acción, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, tal y como se declaró supra, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3. En cuanto al numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 2015, siendo que se evidencia de la copia simple anexo al presente recurso, que la parte recurrente se dio por notificado en fecha 28 de julio de 2015 como se evidencia en el folio doscientos diecinueve (219) del cuaderno separado de los antecedentes administrativos, por lo cual, salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, interpuesto dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. Así se establece.
4. En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Juzgado Superior observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad de los actos administrativos agrarios indicados supra, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se establece.
6. Riela en autos, copias simples de los documentos que acompañan el escrito recursivo, referidos a los actos administrativos agrarios, cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.
7. Asimismo, se observa que no existe otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.
8. De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Juzgado Superior Agrario, que el mismo fue realizado de forma legible y respetuosa a la autoridad judicial. Así se establece.
9. Se observa, que en el escrito recursivo, el abogado Leonardo Alberto Matheus López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.681, asiste a los ciudadanos Alirio Humberto Rendón López, Hilda Rosa Rendón López, Elsi Coromoto Rendón López, Magaly Concepción Rendón López, José Ygnacio Rendón López, Alba Medina de Rendón, José Ygnacio Rendón Medina, María Gabriela Rendón Medina, María Virginia Rendón Medina, Hernán Humberto Rendón Avendaño y Juan Carlos Rendón Avendaño, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, con lo cual este Juzgado Superior encuentra suficiente la representación que se atribuye la parte recurrente. Así se establece.
10. Este Juzgado Superior, en cuanto al numeral 10 del artículo 162 eiusdem, pudo constatar que el recurrente no ejerció recurso alguno ante el Ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Además de que el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del Instituto antes mencionado, en ejecución de los procedimientos agrarios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma y dejando a este la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se establece.
En lo que se refiere a los numerales 11 y 12 del artículo 162 eiusdem, este Juzgado Superior Agrario, deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso contencioso administrativo en cuestión.
13. Por último, este Juzgado Superior considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley, ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia agraria.
Con relación del anterior análisis y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara admisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se establece.
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Visto el escrito de pruebas de fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2.016), suscrito por el Abogado Leonardo Alberto Matheus López, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LÓPEZ, HILDA ROSA RENDON LÓPEZ, ELSI COROMOTO RENDON LÓPEZ, MAGALY CONCEPCIÓN RENDON LÓPEZ, JOSÉ YGNACIO RENDÓN LÓPEZ, ALBA MEDINA DE RENDON, JOSÉ YGNACIO RENDON MEDINA, MARÍA GABRIELA RENDON MEDINA, MARÍA VIRGINIA RENDON MEDINA, HERNÁN HUMBERTO RENDON AVENDAÑO y JUAN CARLOS RENDON AVENDAÑO, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. copia certificada del expediente administrativo, de la Oficina Regional de Tierras Mérida, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, signado con el alfanumérico ORT 14/850ADT/2014/1140000661. Del referido expediente administrativo promovió las siguientes instrumentales:
• Solicitud de adjudicación, de fecha 06 de mayo de 2014 (corre al folio 1).
• Aval del Consejo Comunal “Independencia”, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, RIF: 29955066-3 (folio 5).
• Primer escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT: 14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha 10 de junio de 2014 (folios 09 al 22).
• Segundo escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT: 14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha 16 de junio de 2014 (folios 23 al 49).
• Tercer escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT: 14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha 22 de julio de 2014 (folios 50 al 70 del expediente administrativo).
• Cuarto escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT: 14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha 16 de junio de 2014 (folios 71 al 96).
• Quinto escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT: 14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha 20 de agosto de 2014 (folios 97 al 120).
• Informe técnico, primera inspección técnica por parte del INTi (folios 121 al 125).
• Séptimo escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida en el expediente signado con el alfanumérico ORT/14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha 16 de enero de 2015 (folios 130 al 148).
• Acta de reinspección técnica por parte del INTi (folios 149 al 153).
• Octavo escrito presentado ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT:14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha 06 de marzo de 2015 (folio 188).
• Noveno escrito presentado ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT:14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha 29 de junio de 2015 (folios 189 al 192).
Respecto a las pruebas anteriormente transcritas, esta Superioridad observa que los documentos anteriormente identificados forman parte de los antecedentes administrativos que fueron consignados junto al recurso de nulidad y conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio al referido expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.-
• Constancia emitida por la Asociación de Ganaderos Sur del Lago “AGASUR”, de fecha 02 de marzo de 2015. (Folio 193 del expediente administrativo).
• Copia simple documento de registro de hierro, documento público. (Folio 194 del expediente administrativo).
• Domicilio del ciudadano HERNÁN DE JESÚS RENDON SALCEDO. Según se evidencia de la propia página del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) (Folio 195 del expediente administrativo).
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes.- promovidas, quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias simples y certificadas de distintos documentos y que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en instrumentos, sobre el querer demostrar domicilio, titularidad de registro de hierro.
En ese orden de ideas, quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria institución propia del Derecho agrario. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. ). Y así se decide.- .
2. - copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Hernán De Jesús Rendón Castellano, signada con el número 09, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanada del Registro Civil del municipio Justo Briceño, parroquia Torondoy, del estado Bolivariano de Mérida, (Folios 58 y 59 pieza Nº 1).
3. –copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Germán De Jesús Rendón Castellano (+) (folio 60 pieza Nº 1).
4. - copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Hernán De Jesús Rendón Salcedo (folio 61 pieza Nº 1).
5.- copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Hernán De Jesús Rendón Salcedo (Folios 62 al 65 pieza Nº 1).
6.- copias certificadas de las partidas de nacimiento de los coherederos: Ramón Ygnacio Rendon López, Alirio Humberto Rendon López, Hilda Rosa Rendon López, Elsi Coromoto Rendon López, Magaly Concepción Rendon López Y José Ygnacio Rendón López. (Folios 66 al 75 pieza Nº 1).
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a los número 2, 3, 4, 5 y 6 promovidas, quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias simples y certificadas de los documentos que pudieran conformar el tracto sucesoral del hoy de cujus, esta Superioridad observa que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en instrumentos, sobre el querer demostrar una tracto sucesoral, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del lote sub litis. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.
7.- copia simple del documento de registro de hierro de fecha 23 de mayo de 1977, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Accidental del Distrito Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 76 pieza Nº 1).
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, asimismo, se trata de un documento en copia simple, y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- copia certificada de documento compra-venta de mejoras agrícolas pecuarias. Registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Marzo de 1974, anotado bajo el Nº 34, Folios 85 al 87, del Protocolo Primero, Primer trimestre del citado año. (Folios 77 al 80 pieza Nº 1).
9.- copia simple de la sentencia firme de divorcio de fecha 19 de septiembre de 1995, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Trujillo y copia certificada de documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Segundo trimestre del referido año. (Folios 81 al 88 pieza Nº 1).
Dado el contenido de estos medios probatorios, numerados 8 y 9, consignados en copias fotostáticas, esta Superioridad amerita destacar que la referida prueba es irrelevante, dado que nada aporta en relación al objeto de la presente acción la cual versa sobre la nulidad de un acto administrativo. Sin embargo, visto lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no resulta idóneo para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1.- Se oficie al Consejo Nacional Electoral, para que informe el centro de votación donde ha ejercido el derecho al voto el ciudadano Hernán De Jesús Rendon Salcedo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.591.967, asimismo emplace a dicho organismo para que informe a este Juzgado, la dirección de habitación del ciudadano Hernán De Jesús Rendon Salcedo.
De la prueba transcrita, se recibió oficio Nº OREMER/CREyS/090/2016, en fecha 26 de octubre del 2016, en el cual el Politólogo José Ruiz, en su condición de Director de la Oficina Regional Electoral Mérida, informó al respecto que: el ciudadano Hernán De Jesús Rendón Salcedo tiene como centro de votación el estado Mérida, municipio MP. Justo Briceño, parroquia CM. Torondoy, centro de votación 120701001- Liceo Bolivariano Torondoy. Asimismo, emplaza que la dirección de habitación del ciudadano es el estado Mérida, municipio Justo Briceño, parroquia Torondoy, ciudad Torondoy, avenida/calle Sucre, urbanización/sector Sucre/null, edificio/casa S/N.
2. Se oficie al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los fines que informe a este Juzgado, si en el expediente número 10.559 que cursa por ante ese Juzgado, el ciudadano Hernán De Jesús Rendon Salcedo ya identificado, es parte demandada en el proceso e informe la dirección en al cual debe practicarse la citación de este ciudadano y remita copia simple de la boleta de citación respectiva.
De la resulta emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida El Vigía, se recibió oficio Nº 0276-2016, en el cual el referido Juzgado informó que para la citación del codemandado Hernán de Jesús Rendón Salcedo, se comisionó al Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de esta Circunscripción Judicial.
3.- Se oficie a la Asociación de Ganaderos Sur del Lago, para que informe, si el ciudadano José Hernán De Jesús Rendon Castellano (+), fue propietario del fundo “LA RETIRADA”, y si en vida fue productor de la finca “la Retirada” y miembro activo y solvente de la Asociación hasta su fallecimiento.
En fecha 28 de noviembre se recibió escrito del Ingeniero Osvaldo Cáceres, en el cual informa que: 1.- el ciudadano José Hernán De Jesús Rendón Castellano (+), fue propietario del fundo agropecuario “LA RETIRADA”, ubicado en el sector Agua Blanca, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, propiedad que compartía con su ex cónyuge María Eva López Trejo. 2.- el ciudadano José Hernán De Jesús Rendón Castellano (+), fue productor del fundo “LA RETIRADA”, y fungió como su administrador y representante. 3.- el ciudadano José Hernán De Jesús Rendón Castellano (+), fue miembro activo y solvente, hasta su fallecimiento, de la Asociación de Ganaderos del Sur del Lago “AGASUR”, en la cual gozó del aprecio y respeto de sus agremiados, por tratarse de una persona seria, honesta, responsable y de conducta intachable.
En lo que respecta a las pruebas de informes solicitadas previamente transcritas (1,2 y 3), quien aquí decide destaca que resultan irrelevantes, dado que nada aporta en relación al fondo del asunto acá recurrido sobre la nulidad del acto administrativo, ya que no aporta nada para desvirtuarlo el acto administrativo dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria, la cual es una protección a la producción que deviene de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.
4. Se oficie a FUNDACOMUNAL, para que informe, la existencia y constitución del Consejo Comunal “Independencia”, municipio Tulio Febres Cordero RIF: J29955066-3 y si se encontraba vigente en fecha cinco (5) de mayo de 2014.
De la prueba up-supra transcrita se recibió oficio Nº ORYPPP/052/2016, emanado de la ciudadana Génesis Ortega en su condición de Coordinadora de Área Oficina De Registro y Promoción Del Poder Popular Mérida, en el cual informa que, el consejo comunal “INDEPENDENCIA” del municipio Tulio Febres Cordero, parroquia Independencia fue creado el 27-07-2010, número de registro en el SITUR: 14-22-02E30-0000, RIF: J-29955066-3, número de cuenta asignado 0175-025-29-0070247964, fecha de última elección de vocerías; 07-10-2013 y fecha de vencimiento de las vocerías 07-10-2015. Es de mencionar que el Consejo Comunal anteriormente mencionado se encontraba vigente a la fecha del cinco (05) de Mayo del 2014.
Respecto a ello, según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, se aprecia el presente documento administrativo por ser emanado de la Administración Pública de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los consejos comunales. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código del Procedimiento Civil, el mismo nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 069-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos incoado por los ciudadanos López, Hilda Rosa Rendon López, Elsi Coromoto Rendon López, Magaly Concepción Rendon López, José Ygnacio Rendón López, Alba Medina De Rendon, José Ygnacio Rendon Medina, María Gabriela Rendon Medina, María Virginia Rendon Medina, Hernán Humberto Rendon Avendaño Y Juan Carlos Rendon Avendaño, debidamente asistidos por el abogado Leonardo Alberto Matheus López, supra identificados, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en reunión ORD-589-14 mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1418897414RAT0000669”, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios:
1).- De las violaciones Legales y Constitucionales artículos 305 y 307.
De la violación de los artículos, 1, 13, 17, 22, 86 y 92 17 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tales aserciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”el Ente agrario quebrantó el artículo 22, contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… quebrantando tal principio ya que con el otorgamiento del título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1418897414RAT0000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.591.967 se viola el derecho a la propiedad privada y de protección a la producción nacional (...) el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega a los ocupantes o poseedores ilegales, invasores, cualquier pretensión de sus bienhechurías en el proceso de Rescate de las tierras. El artículo 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega en teoría, a los ocupantes ilegales o invasores, derechos de posesión a los efectos de adjudicarles tierras. El ente agrario vulneró los derechos de mis representados, quienes son coherederos del ciudadano JOSÉ HERNAN DE JESUS RENDÓN CASTELLANOS (Q.E.P.D.). Se violó por parte del ente agrario, el principio del Respeto a la Propiedad Privada, se entregó una adjudicación de tierras que no son propiedad del INTI, quebrantando de igual manera lo previsto en la Constitución Nacional vigente, establecido en el artículo 115. El Instituto Nacional de Tierras violó groseramente la disposición legal prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En su ordinal 2, se establece el derecho de que se garantice a los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años, en su ordinal 5 se establece la garantía de que los campesinos puedan generar su bienestar, y no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con los fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia. El ente agrario no dio respuesta a mis representados de las denuncias presentadas, por lo que le negó el Derecho a una permanencia, siendo que los que han trabajado la tierra en el presente caso son los padres de mis representados. Violó la normativa legal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en sus artículos 17, 13, 8, 1, y además violó groseramente los artículos 305 y 307 de la máxima norma suprema como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas relajadas, violadas, por el ente agrario. (Omissis)…” (Cursiva del tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente señalado cabe destacar, que la GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, de conformidad como lo define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal (intuito personae) en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con vocación de uso agrario, por el titular de ese derecho ESPECIAL, el cual es el fin perseguido por el Instituto Nacional de Tierras, tal como se ha establecido por la jurisprudencia y la doctrina en materia agraria.
Es por ello, que esta Sentenciadora observa, que en ningún momento se configura una aparente falta de ilegitimidad para con la persona a quien se le atribuyó la garantía de permanencia, esto es, para el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, más sin embargo, él mismo y así se evidencia de las actas administrativas, siempre se hizo parte en el proceso administrativo de declaratoria de garantía de permanencia solicitada y del registro agrario, como ocupante y agricultor del predio “LA RETIRADA”, para lo cual, se evidencia el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación a quienes manifiesten ese derecho como garantía agroalimentaria, tal y como así se establece en el numeral 2 del artículo 17 a cual la parte recurrente hace referencia, esto es que “…se garantiza (…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años…”, de modo que con razón a lo que se está analizando, es por lo que este Juzgado Superior debe desechar dicho argumento señalado por la parte recurrente, dado que el mismo no se ve viciado de alguna manera, por la presunta ilegalidad de la decisión administrativa de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.
2).- De la lesión al Derecho a la defensa, fundamentado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”Por existir ausencia en la publicación en la Gaceta Oficial Agraria, y en un diario de circulación regional, violando el artículo 62 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al otorgar un título de adjudicación, no se cumplió con este imperante requisito legal. Así mismo existe violación al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) debió el INTI aperturar un contradictorio ya que se trataba de varias denuncias y se evidenció la verdadera propiedad de las bienhechurías y que mi representada y su comunero fueron quienes trabajaron la tierra en cuestión, y en el presente caso fueron afectados los intereses personales legítimos y directos de mi defendida (…) más el INTI silenció violando el derecho a la defensa en fase administrativa de mis defendidos ”(cursivas del Tribunal).
Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).
En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…omissis…)
(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.
Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)
(SIC)…“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).
En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
(…omissis…)
(SIC)… “En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una formación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).
En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que este no es una simple forma procedimental.
Ello así, y por cuanto la parte actora alega que el Instituto Nacional de Tierras no notificó a los -presuntos- …”ocupantes del predio o por lo menos a los propietarios”…, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:
Esta Sentenciadora considera pertinente señalar la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
(…omissis…)
(SIC)…”En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”
De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes; así lo presentado, sin dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (dado el carácter personalísimo de la misma), en cuanto al procedimiento se refiere; se puede constatar de las actas procesales que el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, interpuso la solicitud de inscripción en el registro agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida en fecha, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), según se verifica al folio 1 de la pieza Nº 1 de los antecedentes administrativos. Asimismo, el Directorio del Ente agrario aprobó en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) el instrumento agrario y el instrumento fue entregado al beneficiario en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
Por otro lado, se realizó la inspección técnica por la Ingeniero a cargo Keila López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 16.038.047, adscrita Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no se evidenció existencia alguna sobre dicho conflicto planteado por el recurrente, motivo por el cual sólo se notificó al ciudadano solicitante Hernán Rendón Salcedo, ello por cuanto se presumía la posesión agraria al momento de la inspección, del ciudadano antes referido, sobre el predio objeto de litigio. Tal como lo establece la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo atinente a la institución de la garantía de permanencia agraria, en donde los títulos de propiedad no son requisitos fundamentales para otorgarla. Por el contrario, es la posesión la que la va definir la cual lleva implícita la actividad agraria desplegada en el lote de terreno desarrollado. En el caso de marras se evidencia la posesión actual del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en -la posesión- de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Y en este sentido, resulta claro inferir que el conferimiento de la Garantía de Permanencia Agraria, busca proteger la posesión sobre la tierra que tiene el campesino, grupos de población, pequeños y medianos productores agrarios, de grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, como los sistemas cooperativos, comunitarios, consejos comunales entre otros y que la referida figura agraria ha sido por demás objeto de múltiples discusiones acerca de si realmente su existencia implica una limitación o restricción al Derecho de Propiedad, estipulado en la Constitución Nacional, el cual indudablemente al ser un concepto civilista se aparta de la noción en el Derecho Agrario de lo que es el Derecho a la Propiedad Agraria, la cual involucra solo dos de los atributos de la propiedad esto es el goce y disfrute de la tierra haciendo el paréntesis que se trata primeramente de tierras con vocación agraria.
Asimismo, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Asimismo, con respecto a la declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha 03 de febrero de 2.012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo primero lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)… “Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.”(…).
Dejando claro esta Superioridad el carácter constitucional de la garantía de permanencia agraria y su vinculación al derecho a la defensa- antes señalada.
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa por la supuesta ausencia del valor de las pruebas, alegada por el recurrente, para lo cual se debe desestimar el mismo, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario impugnado dado su carácter personalísimo. Y así se decide.-
En ese orden de ideas es menester señalar el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 59: los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Visto lo señalado, se evidencia en el devenir del proceso que los recurrentes y sus apoderados judiciales, tuvieron acceso al expediente, así como de ponerse a derecho en lo que respecta a la sustanciación del procedimiento en sede administrativa.
De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:
Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no incurrió en falta de notificación alguna, visto que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Y Así, se establece.
Por otro lado, vale aclarar que la GARANTÍA DE PERMANENCIA y el REGISTRO AGRARIO, son actos que se otorgan intuitu personae, lo cual consiste, en una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una determinada circunstancia, que no puede ser transferida a terceras.
Ya que va directamente relacionada con la actividad agraria desarrollada por el beneficiario de la garantía de permanencia, al respecto, la Sala Constitucional ha definido el concepto de actividad agraria mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos ajenos que mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria.
Aunado a eso, la garantía de permanencia agraria debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
Cumpliendo de esta manera con la función social de la tierra, tal como quedó demostrado dentro de los antecedentes administrativos para el momento de tramitar el otorgamiento de los títulos agrarios, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en -la posesión- de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Ahora bien, concatenando el estudio de los antecedentes administrativos presentados por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y conforme a lo establecido supletoriamente en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 59: los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Visto lo señalado, se evidencia en el devenir del proceso que los recurrentes y sus apoderados judiciales, tuvieron acceso al expediente, así como estuvieron a derecho en lo que respecta a la sustanciación del procedimiento en sede administrativa. Así se decide.
De la nulidad de los actos administrativos:
Por otro lado, esta Superioridad trae a colación lo precisado en cuanto a los vicios que afectan los actos administrativos susceptibles de anulabilidad del acto administrativo en virtud de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo denominado, “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario”.
En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia, así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, -cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
En quinto término, surgió el elemento causa del acto, según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). Se evidencia de las actas procesales que conforme a la INSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, la administración pública agraria no incurrió en ningún supuesto señalado anteriormente que permitan a esta Superioridad anular los actos administrativos denominados garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario. Y así se decide.-
Finalmente, podemos concluir que del análisis de las actas procesales de la jurisprudencia y del estudio doctrinal realizado por esta Superioridad no corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, tal como se señala en los vicios anteriormente precisados.
Por lo cual, la Administración Agraria aplicó correctamente el procedimiento adecuado para otorgar la “GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida observa que los recurrentes Alirio Humberto Rendón López, Hilda Rosa Rendón López, Elsi Coromoto Rendón López, Magaly Concepción Rendón López, José Ygnacio Rendón López, Alba Medina de Rendón, José Ygnacio Rendón Medina, María Gabriela Rendón Medina, María Virginia Rendón Medina, Hernán Humberto Rendón Avendaño y Juan Carlos Rendón Avendaño, no logran demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo agrario contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-X-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los ciudadanos: Alirio Humberto Rendon López, Hilda Rosa Rendon López, Elsi Coromoto Rendon López, Magaly Concepción Rendon López, José Ygnacio Rendon López, Alba Medina de Rendon, José Ygnacio Rendon Medina, María Gabriela Rendon Medina, María Virginia Rendon Medina, Hernán Humberto Rendon Avendaño y Juan Carlos Rendon Avendaño, representados por los abogados Leonardo Matheus y José Ygnacio Rendón Medina, inscritos en el impreabogado bajo los
Nros. 83.247 y 83.681, respectivamente, contra decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-589-14.
SEGUNDO: sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo agrario en referencia.
CUARTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio notificando al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de 8 días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y transcurrido este se dará inicio del lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
SEXTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑ
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