REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00088-2015.
RECURRENTE: ciudadana MARÍA EVA LÓPEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 2.612.982.
APODERADO JUDICIAL: abogado José Ygnacio Rendón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.064.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.247.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCERO INTERESADO: ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el 120.202, en su condición de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, denominado “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 589-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), sobre un lote de terreno denominado “LA RETIRADA”, ubicado en el sector Puerto Escondido, asentamiento campesino sin información, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Visto los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de los actos administrativos, incoado por la ciudadana María Eva López Trejo, debidamente representada por el abogado José Ygnacio Rendón Medina, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, que en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), fue consignado escrito por el profesional del Derecho José Ygancio Rendón Medina, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Bolivariano de Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eva López Trejo, ya identificados, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), , en reunión ORD 589-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014 , en la cual acordó:
…(omissis)…
(SIC)… “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1418897414RAT00000669”, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.591.967, sobre un lote de terreno denominado “LA RETIRADA”, ubicado en el sector Puerto Escondido, asentamiento campesino sin información, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de VEINTITRES HÉCTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 Ha con 8.348 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR ELIDE LOPEZ. Sur: RÍO SAN PEDRO. Este: TERRENO OCUPADO POR ELIDE LOPEZ y Oeste: TERRENO OCUPADO POR LA SUCESIÓN ALDANA. (SIC). “(…). (Cursiva de este Tribunal).
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente recurso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos, “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1418897414RAT00000669”, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.591.967, sobre un lote de terreno denominado “LA RETIRADA”, ubicado en el sector Puerto Escondido, asentamiento campesino sin información, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con ocho mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (23 Has. con 8.348 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Elide López. Sur: río San Pedro. Este: terreno ocupado por Elide López y oeste: terreno ocupado por la sucesión Aldana; la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho los actos emanados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), antes señalado.
Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar, en el cual se alegó lo siguiente:
Alegatos de los solicitantes del recurso
Que… “en fecha 29 de diciembre de 2013 fallece el ciudadano José Henan de Jesús Rendón Castellano padre de los recurrentes, tal como consta en el acta de defunción número 09, de fecha 30 de diciembre de 2013”…
Que… “Junto con su ex esposa María Eva López Trejo, han sido los propietarios de las mejoras agrícolas y pecuarias del fundo La Retirada, tal como se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 34, folios 85 al 87 del protocolo primero, primer trimestres del año 1.974”…
Que … “dichas mejoras son parte de la liquidación de la comunidad conyugal, protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 02, protocolo primero, segundo trimestre, del año 1996”…
Que …“la administración del fundo “La Retirada”, es y se maneja como una unidad productiva conformada por dos mitades, devenidas producto de la aludida liquidación y partición de la comunidad conyugal convenida por los ciudadanos María Eva López Trejo y José Hernán de Jesús Rendón Castellanos (hoy de cujus)”…
Que … “la cadena titulativa de la tierra, se evidencia en el documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Justo Briceño del estado Mérida, de fecha 24 de enero de 1962, anotado bajo el Nº 13, folios 27 al 28, del protocolo primero, primer trimestre del citado año”…
Que… “con la muerte del ciudadano José Hernán de Jesús Rendón Castellano, el coheredero Hernán de Jesús Rendón Salcedo ocupa ilegalmente y fraudulentamente quiere apropiarse de la finca, desconociendo la suficiencia legal de su título de propiedad, librado por el Registro Subalterno, que la Administración Pública, incluyendo el INTi, debe tener en cuenta y respetar”…
Que… “el lote de terreno se encuentra en producción, no por el presunto trabajo que dice haber realizado el solicitante de la adjudicación, sino, por el contrario por el trabajo que por más de 39 años de trabajo de los padres de mis representados”…
Que… “las inspecciones arrojen que el lote de terreno antes descrito se encuentre en producción, no determina que haya sido el solicitante de la adjudicación quien las haya fomentado”…
Que… “en la solicitud realizada por el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo manifiesta ante el Instituto Nacional de Tierras, que lleva más de quince (15) años en posesión de las tierras y solicita la adjudicación de las mismas, hechos estos urdidos y dispuestos torpemente para pretender despojar a mi representada y demás coherederos y fueron denunciadas como fraude procesal ante el INTi”…
Que …“que el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, es un coheredero, quien al morir su padre, ocupa ilegalmente las mejoras agrícolas y pecuarias que corresponden en un 50% a la madre de mis representados, así como el 50% que les corresponde e mis representados”…
Que… “el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, falsea la realidad de los hechos, que podemos observar en las distintas actuaciones ante la instancia administrativas las contradicciones de dicho ciudadano pues, en el acta de inspección de fecha 08 de mayo de 2014 dice tener más de diez años ocupando la tierra, en el aval del consejo comunal dice tener quince años, ocupando la tierra, y en el acta de reinspección dice tener diecisiete años, ocupando la tierra”…
Que… “la Asociación de Ganaderos del Sur del Lago “AGASUR”, reconocen que el ciudadano José Hernán de Jesús Rendón Castellanos hoy de cujus, fue el propietario del fundo denominado “La Retirada” y miembro activo de dicha asociación”…
Que… “el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, se encuentra ilegalmente haciendo uso del hierro, que le pertenece a los ciudadano María Eva López Trejo y José Hernán de Jesús Rendón Castellanos (hoy de cujus)”…
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2.015), esta Superioridad recibió escrito presentado por el ciudadano José Ygnacio Rendón Medina, apoderado judicial de la ciudadana María Eva López Trejo, mediante el cual interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, contentivo de once (11) folios útiles con treinta (30) folios útiles anexos. (Folios 1 al 42).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2.015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente (Folio 44).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2.015), este Juzgado, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos. (Folios 45 al 70).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2.015), el Abg. Leonardo Alberto Matheus López, solicitó retirar el cartel de notificación de los terceros interesados, a los fines de su publicación. (Folios 71 y 72).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el Abg. Leonardo Alberto Matheus López, mediante diligencia, consignó cartel de notificación publicado en el diario Pico Bolívar. (Folios 73 al 84).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, referentes a las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procurador General de la República y Fiscal General de la República. En esta misma fecha se suspendió la causa por 90 días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folios 85 al 104).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), esta Superioridad reanuda la causa, dejando expresa constancia de los lapsos transcurridos, y comenzando el lapso de diez (10) días para la oposición. (Folios 105).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2.016), los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consignaron escrito de oposición. (Folios 106 al 114).
En fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2.016), el Abg. Leonardo Alberto Matheus López, mediante escrito, promovió pruebas. (Folios 122 al 136).
En fecha cuatro (4) de julio de 2016, se agregaron las pruebas a las actas del expediente. (Folio 137 y 138).
Riela a los folios 140 al 145, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte recurrente de fecha catorce (14) de julio 2016.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió por ante este Juzgado oficio Nº UR-ME-2016-139 emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, en el cual designan a la Abg. Jhosselyn Amaya como Defensora Pública Agraria del tercero interesado en el presente recurso. (Folio 169 al 170).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió por ante este Juzgado oficio Nº OREMER/CREyS/073/2016, emanado del Director de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida en el cual da respuesta a lo solicitado por este Despacho mediante oficio Nº JSA-MRD-0359-2016. (Folios 171 al 173).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió oficio Nº ORYPPP/034/2016, emanado de la Coordinación de Área Oficina de Registro y Promoción del Poder Popular del estado Bolivariano de Mérida en el cual da respuesta a lo solicitado por este Despacho mediante oficio Nº JSA-MRD-0362-2016. (Folios 174 al 175).
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), se dictó auto dejando certeza de los lapsos transcurridos y que este Tribunal se encuentra en estado de espera de resultas de las pruebas de informes solicitadas. (Folio 176 y vuelto).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió oficio Nº 0276-2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el cual da respuesta a lo solicitado por este Despacho mediante oficio Nº JSA-MRD-0360-2016. Asimismo, en esa misma fecha se recibió escrito del Ing. Osvaldo Cáceres, en su condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos del sur del Lago AGASUR, en el cual da respuesta a lo solicitado mediante oficio JSA-MRD-0361-2016 y finalmente oficio Nº ORYPPP/034/2016, emanado de la Coordinación del Área Oficina de Registro y Promoción del Poder Popular del estado Bolivariano de Mérida en el cual da respuesta a lo solicitado por este Despacho mediante oficio Nº JSA-MRD-0362-2016. Seguido se fijó audiencia oral de informes. (Folios 177 al 182).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió diligencia por parte de los apoderados del Ente agrario consignando instrumento poder. Asimismo, hacen la salvedad de que los antecedentes administrativos signados bajo el Nª 14/850/ADT/2014/1140000913, rielan en el expediente Nº CA-00087-2015, visto que citada causa está relacionada. (Folios 183 al 186).
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia los apoderados judiciales del Ente agrario recurrido, solicitaron se realice inspección judicial al fundo denominado “La Retirada”. (Folio 187).
Riela del folio 188 al folio 190, diligencia suscrita por los abogados José Rendón y Leonardo Matheus, haciendo oposición a la solicitud de realizar una nueva inspección judicial propuesta por los apoderados del Ente Agrario al fundo denominado “La Retirada”. (Folio 188).
En fecha primero (1°) de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto declarando improcedente la solicitud de inspección judicial incoada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 190).
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), se llevó a cabo la audiencia oral de informe. Se otorgó tres (3) días para transcribir la audiencia. (Folios 191 al 193).
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016), se consignó la transcripción íntegra de la audiencia; asimismo, se concedió un lapso de cuatro (4) días para que las partes pudieran hacer objeción al acta trascrita, de conformidad con el 189 del código de procedimiento civil. (Folios 194 al 202).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La parte actora solicitó que se declarara medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0893, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Reseña de las actas procesales del cuaderno separado
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2.015), esta Superioridad ordenó abrir el presente cuaderno separado de Suspensión de los efectos de los actos administrativos. (Folios 1 al 27).
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado fijó mediante auto la inspección Judicial, para el día siete (07) de julio del dos mil quince (2.015). (Folios 28 al 33).
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado difirió mediante auto la inspección Judicial, para el día veintinueve (29) de julio del dos mil quince (2.015), visto que no se contó con vehículo para el traslado. (Folio 37).
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado difirió mediante auto la inspección Judicial, para el día veintitrés (23) de septiembre del dos mil dieciséis (2.016), visto que no se contó con vehículo para el traslado. (Folio 40).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado difirió mediante auto la inspección Judicial, para el día dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016) y visto que la ciudadana Jueza se encontraba de reposo médico se ordenó una inspección técnica. (Folios 41 al 44).
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado juramentó al ciudadano Douglas Alberto Soto Méndez, como técnico adscrito al Instituto Merideño de Desarrollo Rural del estado Bolivariano de Mérida (IMDERURAL), para que realizare inspección técnica al lote de terreno denominado “La Retirada”. (Folio 45).
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado recibió oficio Nº 313-16 emanado del Director de IMDERURAL, mediante el cual remite informe de la inspección técnica realizada en fecha dos (2) de noviembre de 2016, donde dejó constancia de los particulares siguientes: (Folios 46 al 54).
(…omissis…)
(SIC)…”Cumpliendo lineamientos emanados por la Gerencia de Desarrollo Agropecuario y Extensión del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), se realizó inspección técnica el día dos (02) de noviembre del 2.016. Una vez localizada la unidad de producción Agropecuaria denominada “LA RETIRADA” en el sector indicado, se procedió a verificar La ubicación geográfica constatando que la misma se encuentra en el sector Puerto escondido, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres cordero del estado Bolivariano de Mérida. Para trasladarse al predio existe una carretera de tierra en buenas condiciones transitable para cualquier tipo de vehículo. Para confirmar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno y verificar los linderos a fin de establecer el área total del predio, se procedió a efectuar un recorrido y se determinó los siguientes linderos, NORTE: ocupado por Elide López, SUR: Río San Pedro, ESTE: terreno ocupado por Elide López, OESTE: Sucesión Aldana. De igual manera se deja constancia de las coordenadas UTM tomadas en el predio a inspeccionar: 1. Este: 263999 Norte: 1007584 2. Este: 264294 Norte: 1008006. Se pudo determinar que la unidad de producción posee un área de 25 Has. con 3.759 m2 según plano topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), asimismo las coordenadas del predio se encuentran en dicho informe. Se observó que la mayor extensión del terreno se encuentra bajo pastos (Estrella, Brachiaria) divididos en potreros los cuales se utilizan para el pastoreo de ganado de leche siendo la principal actividad que se desarrolla en el predio, pero los mismos presentan gran cantidad de malezas debido a la falta de utilización de pastoreo y al control de malezas. En algunos puntos se observó ciertas plantas de Limón (aproximadamente 100 plantas) pero las mismas se encuentran improductivas por ser cultivos viejos habiendo cumplido ya su vida productiva, por lo tanto no representa una actividad económica de importancia. Hay un lote de aproximadamente 2.500 m2 que se encuentra sembrado del cultivo de yuca y tiene una edad de cinco meses presentando buen desarrollo libre de plagas, enfermedades y malezas. Se observó un lote de ganado de 19 vacas en producción obteniendo setenta y dos litros de leche diarios en dos tandas de ordeño aproximadamente (72/lts/leche/día), igualmente 8 vacas en escotero y 9 becerros. El rebaño presenta regulares condiciones de salud en cuanto a peso debido a la falta de un buen manejo zoosanitario. En cuanto a las instalaciones existentes se pudo observar lo siguiente: un corral para el manejo del ganado donde realiza el ordeño con las características de piso de cemento, columnas de cemento, estructura de hierro y madera, techo de zinc en malas condiciones, comederos y bebederos de cemento, manga para manejo del ganado. Se observó la remodelación del techo de comedero-bebedero por material de acerolit. Casa de habitación de obreros en malas condiciones de habitabilidad. Tanque de cemento para almacenamiento de agua el cual no funciona, pero existe un tanque plástico de 2.000 lts en buen estado. Cercas internas y perimetrales de alambre de púa de cinco pelos y estantillos de madera en regulares condiciones. En la unidad de producción existe un personal los cuales se identificaron como, Rafael Salvador Rivas Briceño, portador de la cédula de identidad Nº V.- 11.046.959 quien dijo ser el encargado del predio, su esposa Sulaima Josefina García Piñero, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.541.547, así como dos obreros que se encargan de las diversas labores del manejo de la unidad de producción siendo estos Gabriel Salcedo, portador de la cédula de identidad Nº V.- 20.751.913 y Miguel Tarazona el cual se encontraba en labores dentro del predio. En cuanto a la seguridad social de los trabajadores, se les preguntó sobre la misma y no tenían ninguna información. Se pudo conocer en conversación con el personal del predio que el propietario el señor Hernán Rendón Salcedo casi no frecuenta la unidad de producción y tiene su residencia en la población de Torondoy del municipio Justo Briceño. He de hacer mención que en cuanto al rebaño existente, se observó que algunos animales presentan diferentes marcas de hierro y así como otros no presentan ningún hierro (…).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado llevó a cabo la audiencia oral conforme lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 58 al 60).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado agregó la transcripción íntegra de la audiencia llevada a cabo el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). (Folios 64 al 72).
(…omissis…)
(SIC)…”Apoderado judicial de la parte recurrente: Abogado José Ygnacio Rendón Medina: ante todo muy buenos días ciudadana jueza, ciudadana secretaria y todos los presentes en esta sala, en nombre de mi representado los coherederos Rendón López suficiente identificado en actas y conforme al fundamente del artículo 152 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 585 de Código Civil expongo y argumento la siguiente exposición, visto los autos que ordena por parte de este honorable tribunal ordena se practique inspección judicial técnica, el cual versa sobre seis (6) puntos es decir seis (6) términos en el cual esta representación sólo abordará tres (3) que consiste en el objeto del mismo como es dejar constancia del estado actual en que se encuentra el predio “La Retirada” asimismo, verificar la existencia de mejoras y bienhechurías dentro del predio, y las personas que se encuentran en el mismo, de esa manera ciudadana Juez me permite hacer mención rápidamente extractos significativos en el informe técnico de la inspección realizada, se observó que la mayor extensión de terreno se encuentra bajo pastos estrella y brachiarias divididos en potreros los cuales se utilizan para el pastoreo del ganado de leche siendo la principal actividad que se desarrolla en el predio pero los mismos presentan gran cantidad de maleza debido a la falta de utilización de pastoreo al control de maleza, en algunos puntos se observó ciertas plantas de limón aproximadamente cien (100) plantas, pero las mismas se encuentran improductivas por ser cultivos viejos habiendo cumplido ya su vida productiva, por lo tanto no representa una actividad económica de importancia, seguidamente otro extracto comenta lo siguiente se observó un lote de ganado de diecinueve (19) vacas en producción obteniendo setenta y dos (72) litros de leche diarios de dos (2) tandas de ordeño aproximadamente setenta y dos (72) litros de leche al día, igualmente ocho (8) vacas en escotero y nueve (9) becerros el rebaño presenta regulares condiciones de salud en cuanto a peso debido a la falta de un buen manejo zoosanitario en cuanto a las instalaciones existente se pudo observar lo siguiente un corral para el manejo, un corral para el manejo del ganado donde realiza el ordeño con las características de piso de cemento, columnas de cemento, estructura de hierro y madera, techo de zinc en malas condiciones, comedores y bebederos de cemento, manga para manejo del ganado, se observó la remodelación del techo de comedero bebedero por material de acerolit, casa de habitación de obreros en malas condiciones de habitabilidad, tanque de cemento para almacenamiento de agua el cual no funciona, asimismo para concluir de estos extractos en cuanto a la seguridad social de los trabajadores, se les preguntó sobre la misma y no tenían ninguna información, se pudo conocer en conversación con el personal del predio que el propietario el señor Hernán Rendón Salcedo casi no frecuenta la unidad de producción y tiene su residencia en la población de Torondoy del municipio Justo Briceño. De esta manera se desprende ciudadana Juez del informe técnico que el ciudadano beneficiario de los títulos recurridos no ha cumplido ni cumplió con el cometido de Ley de la Ley de Tierra y mucho más aun de los principios y establecimientos de los dos (2) títulos y de su fundamento no está cumpliendo ciudadana Juez, ahora bien, mucho más allá de la situación en específico el señor beneficiario tampoco cumple con la función social muy bien podemos también observar que este predio “La Retirada” se encuentra en una zona específica dentro de las tres (3) mejores tierras del mundo como es el Sur del Lago donde esas tierras totalmente agropecuarias y toda la gama de alimentos que pueda proveer y el fundo la retirada a través de cuarenta (40) años ininterrumpidos de tradición alimentaria y agropecuaria a los efectos de que antes del actual de cujus y la actual recurrente María Eva López Trejo, a través de esos cuarenta (40) años estuvieron ininterrumpidamente extendiendo sus buenas labores como productores muy bien quiero hacer específicamente ahínco en que esa zona residen las principales industrias lácteas de Venezuela y de la cual la gran alimentación láctea y de todos sus derivados se comportan allí es decir lácteos Los Andes, ILATOCA, LASISA entre otros, todos los predios y todos aquellos fundos que están dentro de ese ámbito territorial donde se recoge toda esa producción láctea abarca para toda Venezuela, es decir, toca intereses colectivos en este sentido también es de recordar que hubo dos (2) inspecciones efectuadas por la autoridad administrativa que resulta curioso algunos hechos que señalan ahí también denotan el total desmejoramiento y depauperamiento de esa unidad productiva, por ejemplo la primera inspección hace valer sesenta (60) semovientes y veinte por ciento (20%) del territorio del predio en disposición de producción de limón criollo, ahora bien, seguido por la segunda reinspección se puede observar que no son sesenta (60) ya sino son cincuenta y un (51) semovientes más una producción de ciento veinte (120) litros diarios, en contraste con el informe actual que como muy bien hice exponer en este momento y que igualmente las partes tuvieron acceso de verificar cada uno de las palabras exactas que conforman y comportan ese informe se puede denotar que solamente señalan setenta y dos (72) litros de producción láctea, donde en sus buenos años anteriormente durante esa tradición de cuarenta (40) años de producción láctea aproximadamente existían doscientas cincuenta litros diarios ciudadana Juez, con un aproximado de cincuenta (50) sesenta (60) vacas lácteas o de producción de leche, situación que nos llama la atención en vista de que como ha mermado y como de tal manera afecta la producción no solamente en detrimento de los intereses de mis representados y de mi representada en este caso sino también de los intereses colectivos pero más aun adentrándonos a lo que significa esta audiencia que es denotar los tres (3) elementos conformes para la suspensión de estos efectos como lo son la presunción del buen derecho, mi representada en este caso coproductora suficientemente demostrado y comprobado en autos prueba demuestra su condición y el interés de la cualidad que tiene en el presente proceso, igualmente el peligro grave que queda de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de la sentencia casi a menos de dos (2) años de ponerse en posesión al beneficiario de estos dos títulos y ya la merma de producción de leche como la numerosidad de aquellos semovientes va en desmedro que podemos esperar frente a la ejecución de una sentencia a sabiendas de lo extensivo de cada uno de estos procesos quedará a conciencia de este Tribunal y de las partes también a los efectos de aclamar justicia en este sentido, igualmente señalo en este punto ponderación de los intereses en conflicto comentaba hace unos minutos el sur del lago es una de las mejores tierras del mundo estamos calificados como la tercera mejor tierra del mundo en este caso se encuentra la finca “La Retirada” es decir, un pequeño fundo que a través de más de cuarenta (40) años tuvo y tiene conocimiento en toda el área inclusive en la misma asociación de ganaderos y de productores del sur del lago tiene su trayectoria se puede observar y demostrar en ese sentido y si se encuentran esas principales industrias lácteas y demás de sus derivados la cual lanza producción de leche y otras cosas que también a través de otras mejoras alimenticias también se producía en ese predio a quiénes afectan, no solamente a nuestros representados a mi representada en este caso sino también al compendio general, es decir, a la población en general del país y quiero llamar la atención también porque sí nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está fundada sobre principios constitucionales mucho más traigo a colación ciudadana Juez el proyecto Nacional Simón Bolívar primer plan socialista es decir un modelo de productivo socialista específicamente en dos (2) condiciones su enfoque y sus objetivos aquí es donde está profundizada nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consecuencia ciudadana Juez solicito por todos los argumentos de hecho y derecho cesen los efectos, se suspendan los efectos de los títulos recurridos. Es todo… (…)
Abg. Golfredo Contreras: buenos días, en cuanto a todo lo que ha alegado la parte recurrente debo decirle que a lo referente al buen derecho, llama poderosamente la atención que ustedes alegan que tenían cuarenta (40), y pico de años ocupando el inmueble y que esta persona supuestamente ahí el que es ocupante actualmente fue beneficiario del instrumento otorgado por el INTi de alguna manera les produjo si se pude decir un despojo con relación a ese inmueble, sin embargo llama poderosamente la atención que la ciudadana a la cual usted está representando en este momento y en la audiencia anterior a la que representó también todos se encuentran ocupando fuera del sitio es decir fuera del predio que es objeto, que fue objeto del acto administrativo otorgado por el INTi eso por una parte, por la otra se evidencia que tampoco quienes están recurriendo en estos momentos tampoco está ocupando el inmueble, tampoco está tampoco ha evidenciado ocupación del mismo simplemente señalan que son cuarenta años atrás que fue en tiempo anterior pero el inmueble a ciencia cierta quedó desocupado, porqué el INTi actuó de esta manera, porqué emite el acto administrativo, precisamente porque el inmueble lo dejaron a su suerte, es más dentro del mismo incluso dentro del mismo recurso establecen de que fueron despojados es decir, tanto la recurrente como otras personas que ocupan, que ocuparon el inmueble fueron despojados de todas las herramientas y materiales de trabajo sin embargo también llama poderosamente la atención porque esos son bienes muebles y quienes tienen la posesión tiene la propiedad es lo que se evidencia desde el punto de vista del Código Civil, en cuanto al peligro grave del fallo simplemente el Tribunal al momento que emita su fallo sea a favor o en contra del INTi está tomando una decisión donde no hay evidencia o no se demuestra de que quede ilusoria la ejecución del fallo que emita en este caso el Tribunal, en cuanto a la ponderación de intereses llama también poderosamente la atención que la ciudadana, la que está recurriendo en este caso no vive en la zona es decir no ocupa el inmueble, es decir ni siquiera ocupa una parte del inmueble y no se ha traído a los autos demostración alguna o prueba alguna de que evidencia de que ella está trabajando la tierra y tengo entendido de que por su edad ya también es una persona mayor sus hijos que también son de alguna manera sus herederos o herederos del causante porque incluso el inmueble se particionó en su momento o quedó constituido en comunidad porque ambos eran casados, ninguno de los herederos que también pertenecen a ese predio tampoco ocupan el inmueble hay unos que viven en Trujillo otros que viven en el estado Zulia, creo que otro vive acá en Ejido estado Mérida y la señora que ahorita no recuerdo es decir la actual recurrente no recuerdo donde es que vive pero sé que no vive en el inmueble entonces mi pregunta es ¿cuáles son los daños que se le están causando, a quien está recurriendo en este momento? o ¿cuál es el daño que se está causando al colectivo a la población en general con relación a la producción de alimentos?; pero ustedes no están produciendo alimentos es decir, la ciudadana recurrente no está produciendo alimentos, si comparamos, si a ver vamos de alguna manera esta persona ha venido ocupando el inmueble es decir, el beneficiario ha venido ocupando el inmueble y está produciendo aunque sea poco o mucho pero está produciendo frente al recurrente que no está produciendo absolutamente nada. Es todo.
Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández: buenos días, cabe destacar ciudadana Juez dentro de los folios que rielan tanto en el expediente administrativo como al expediente judicial se puede evidenciar que existe un informe técnico de fecha diecinueve (19) de enero de 2.015, realizado por el Instituto Nacional de Tierras al lote de terreno hoy en conflicto, dentro del informe técnico se puede evidenciar que los técnicos establecen que existe un noventa y cinco por ciento (95%) de actividad agrícola dentro en la unidad de producción, es decir casi en su totalidad porque hay un cinco por ciento (5%) que están bajo zona de régimen especial que no pueden ser explotadas por su capacidad productiva dentro de la misma establece que habían veinte (20) animales de los cuales se dividen en veinte (20) vacas diecisiete (17) becerros y once (11) mautes y el cual consistía en que tenía un porcentaje de un ochenta y cinco por ciento (85%) de productividad del lote de terreno, una carga animal y un tres por ciento (3%) tres (3) hectáreas establecidas de limón, tomate y yuca, si bien es cierto ciudadana Juez que al haber una carga animal no es menos cierto que cada carga animal representa una división diferente y un peso por animal dentro de la unidad de producción, qué quiere decir, que una vaca no representa la misma carga animal que representa un equino la carga animal sería del 0,5% de una hectárea y un becerro tiene un 0,25% dentro de la carga animal es decir que si tengo veinte (20) vacas diecisiete (17) becerros y once (11) mautes, para mantenerla como se establece en una buena comida en una buen mantenimiento se necesita una aproximadamente de 8,75 hectáreas, vamos a colocar que necesitamos una diez hectáreas aproximadamente (10 Has) más tres hectáreas (3 Has.) que establece el informe técnico de agricultura no es menos cierto que tengo solamente ocupado el trece hectáreas (13 Has) de la veintitrés hectáreas (23 Has) del área en conflicto, no es menos cierto que a las actas que rielan a los antecedentes administrativos el solicitante, usuario de este despacho consignó acta de defunción del señor José Ignacio (sic) Rendón, que es de quien viene la partición de la comunidad hereditaria para la persona solicitante de la demanda, no es menos cierto que a esta Defensa le toca defender los derechos e intereses de los terceros interesados en este caso el ciudadano José Hernán Rendón, no nos podemos alejar de lo que establece, lo que pregona la jurisdicción agraria o el Derecho Agrario como tal, que es la posesión y la productividad dentro de la unidad de producción, el informe técnico arrojado actualmente en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) establece que, dentro de la unidad de producción sólo hay diecinueve animales (19) lecheras con una producción de setenta (70) litros diarios de leche si dividimos cuanto son setenta (70) setenta y dos (72) litros de leche en diecinueve (19) animales, Doctora cada animal tiene un litro de 0,26338,6 litros diarios de leche productivos, es decir que el animal no está siendo bien atendido o no tiene las condiciones mínimas necesarias de rendimiento idóneo para la zona para mantener la producción, el mismo informe técnico establece que la carga animal no está siendo bien atendida tiene un problema zoosanitario, los limones que establecieron los informes técnicos del instituto están en aproximadamente solo cien (100) matas, es decir, que no existe en su totalidad las tres hectáreas (3 Has.) como lo establece el informe técnico, el hecho, no estamos en contravención de lo que es producción agroalimentaria estamos en contravención y estamos atacando lo que el Instituto como Instituto determinó para otorgar un título a favor de una persona que dentro de los recaudos administrativos el mismo establece que hay una sucesión o una partición dentro de esa unidad de producción, si el usuario de este despacho estuviera en ocupación efectiva como lo establece y como lo debe establecer o como lo establece el Derecho agrario no tuviera tres (3) medianeros dentro de la unidad de producción mal podría esta defensa avalar que continúe el instrumento que proteja toda la unidad de producción ya que mientras se termina el juicio Doctora lo que resta o lo que este improductivo dentro de la unidad de producción puede ser perfectamente utilizado y puesto en producción por la parte demandante, con esto no quiero decir y no le resto el derecho de ocupación, posesión de la unidad de producción al usuario de este despacho, pero no puedo ser ciega al determinar y al establecer que el usuario de este Despacho no está cumpliendo la función social para la cual fue otorgada el título, dentro de la unidad de producción considera esta defensa que puede ser objeto de partición por cuando la unidad de producción en su totalidad no está en producción y perfectamente las partes, tanto el demandante como el tercero interesado pueden llegar a un acuerdo de dividir la unidad de producción para que ambas partes puedan explotar la misma, ya que el último informe arrojado innegablemente, me da como, no lo puedo negar no se puede ocultar de que no está siendo cumplida completamente explotado la unidad de producción y que fácilmente puede ser objeto de una revocatoria previa inspección del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 115 ordinal tercero que cuando el beneficiario del título no esté cumpliendo con la función social para la cual fue otorgada dicho instrumento puede ser revocado de oficio y puede ser otorgado a las partes solicitantes, también se evidencia en el expediente judicial que la parte demandante recurrió en vía administrativa la revocatoria del título no es menos cierto que hasta la fecha no se ha vuelto a realizar una reinspección por parte del Instituto y que esta Defensa no siendo la oportunidad procesal correspondiente, pero en aras de evitar un desgaste innecesario de la justicia que pueda ser revisado en vista del informe técnico que no nos da más que pensar de que hubo un error, de juzgamiento o una voluntad y gana del beneficiario del título de retirarse de la unidad de producción y en tal sentido existe y hay lote de terreno tal como lo establece el informe técnico que no está siendo manejado los potreros, no están siendo utilizados, hay una infructurarización de la unidad de producción la cual puede ser objeto perfectamente de una revocatoria y puede dar cabida a que los terceros demandantes puedan ocupar la unidad de producción y producir. Es todo.
Secretaria: concluido el acto, el Tribunal conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fija tres (03) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy para que se transcriba la presente audiencia oral. Asimismo, conforme al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez escuchadas las partes, se difiere dictar la decisión para el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste a las actas del expediente la referida transcripción. Se deja constancia que ha concluido la presente audiencia, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana. (11: 57 AM).Es todo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada en los términos siguientes: (Folios 74 al 92).
(SIC)…”PRIMERO: se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada por el Abg. José Ygnacio Rendón Medina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V. 13.064.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.247, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Eva López Trejo, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 2.612.982.
SEGUNDO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016). (Folio 93).
CUADERNO SEPARADO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
PIEZA 1:
Riela al folio 133 de la pieza principal expediente, diligencia suscrita por los apoderados del Ente agrario recurrido, de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), en el cual dejan expresa constancia que consignaron por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 14/850/ADT/2014/1140000913, en el expediente CA-00087-2015 y por tratarse del mismo predio y acto administrativo se deje expresa constancia que dichos antecedentes cursan por ante el recurso mencionado. De los antecedentes administrativos consignados se evidencia en sus respectivos folios lo siguiente:
• Cursa al folio cuatro (4) solicitud Nº CIRA_1140000661 de tramitación de procedimientos agrarios, de fecha 06-05-2014, suscrita por el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 14/ 850/ ADT/ 2014/ 1140000661.
• Cursa al folio cinco (5) carta de compromiso de fecha 06-05-2015, suscrita por el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
• Riela al folio seis (6) declaración de no poseer otra parcela, de fecha 06-05-2014, del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
• Cursa al folio ocho (8) carta aval del Consejo Comunal Independencia Rif: J-29955066-3, indicando como tiempo de ocupación del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, quince (15) años.
• Cursa al folio nueve (9) auto de apertura del procedimiento administrativo agrario denominado Adjudicación de Tierras por parte de la Oficina Regional de Tierras Mérida, asimismo, se evidencia la orden por parte del Ente agrario, al área técnica para que realice inspección técnica e informe sobre el predio en cuestión. De igual manera la orden al área de registro agrario, la realización de la inspección e informe, de la condición jurídica, física y avaluatoria, así como el levantamiento de un plano del predio en coordenadas UTM con la determinación de los linderos y superficie de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con el artículo 117 numeral 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Ente agrario ordenó al área de recursos naturales, realizare inspección y consignare informe de los parámetros ambientales que aseguren un desarrollo rural sustentable. Igualmente, el Ente agrario ordenó al área legal, sustanciar el expediente administrativo; haciendo la colación de una vez sustanciado dicho expediente y elaborado el informe legal correspondiente el mismo deberá ser remitido a la sede central del Instituto Nacional de Tierras.
• Cursa al folio doce (12) solicitud de copias certificadas de fecha 10-06-2014, del expediente Nº 14/850/ADT/2014/1140000661, por parte del ciudadano José Ygnacio Rendón López, quien actuó como tercero interviniente en el proceso (consignan documentos públicos que le acreditan la cualidad).
• Cursa al folio veintiséis (26) solicitud de copias certificadas de fecha 16-06-2014, del expediente Nº 14/850/ADT/2014/1140000661, por parte de los ciudadanos Hilda López, Magaly Rendón y Alirio Rendón, quienes actúan como terceros interesados vista su cualidad en el proceso (consignan documentos públicos que le acreditan la cualidad).
• Cursa al folio cincuenta y tres (53) solicitud de copias certificadas de fecha 22-07-2014, del expediente Nº 14/850/ADT/2014/1140000661, por parte de la ciudadana María Eva López Trejo, quien actúa como tercera interesada vista su cualidad en el proceso (consignan documentos públicos que le acreditan la cualidad).
• Cursa al folio cien (100) escrito de fecha 20-06-2014, en el expediente Nº 14/850/ADT/2014/1140000661, por parte del ciudadano José Ygnacio Rendón López, mediante el cual expone sus argumentos de cuales fueron los hechos ocurridos sobre las mejoras agrícolas y pecuarias en el fundo denominado “La Retirada”, asimismo, solicitó (SIC)… SE SIRVA DESESTIMAR LA PRESENTE SOLICITUD QUE POR ADJUDICACIÓN CURSA ANTE ESTE DESPACHO… (SIC). negritas y mayúsculas de la cita.
• Se evidencia en los folios ciento veintitrés (123) al once (127) ficha conclusiva de informe técnico emitido por la Ing. Keila López, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 16.038.047, en su condición de técnico de la ORT-Mérida.
• Cursa al folio ciento treinta (130), acta de fecha 08-01-2015 suscrita por la ORT Mérida, en la cual el ciudadano José Ygnacio Rendón López, asistido por el Abogado Leonardo Alberto Matheus López, solicitaron copia simple de los folios 1 al 125 del expediente Nº 14/850/ADT/2014/2014/1140000661, visto que el mencionado ciudadano no se encuentra conforme con el informe técnico suscrito, solicitando re inspección técnica.
• Se evidencia al folio ciento treinta y dos (132), acta de entrega de las copias simples solicitadas por el ciudadano José Rendón en fecha 16-01-15.
• Cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al folio al folio ciento treinta y seis (136), escrito dirigido a la ciudadana Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras Mérida, mediante la cual el ciudadano José Ygnacio Rendón López, solicita (SIC) …tutela jurídica efectiva, de la cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de estos una justicia idónea, trasparente y eficaz consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente…”.
• Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) acta de la Oficina Regional de Tierras Mérida, en la cual deja constancia de los hechos y circunstancias acaecidas, en la re inspección técnica practicada en fecha 19 de enero de 2014, visto el conflicto de la ocupación existente en el lote de terreno denominado “La Retirada”.
• Cursa en al folio ciento cincuenta y ocho (158), acta de la Oficina Regional de Tierras, en la cual el ciudadano Hernán Rondón, consigna copias fotostáticas simples de constancia de lácteos “Mi Queso” C.A., facturas de Agropatria, recibo de CORPOELEC, R.I.F., constancia de residencia, liquidación de trabajadores, copias de CEVALES, facturas varias de compras, declaración de no enriquecimiento en el año gravable 2012 ante el SENIAT.
• Riela al folio ciento noventa y uno (191) solicitud de fecha 06-03-2015, suscrita por el ciudadano José Ygnacio Rendón López, mediante el cual expone (SIC)… PRIMERO: Para solicitar que el presente procedimiento relativo a la solicitud de adjudicación llevado en el Expediente Nº14/850/ADT/2014/114000661, sea desincorporado del SISTEMA ATANCHA OMAKON y se siga sustanciando de manera manual, por cuanto en el mismo existe CONFLICTO; esto a los efectos de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el marco legal vigente…”.
• Cursa al folio ciento noventa y dos (192), escrito presentado por José Ygnacio Rendón López, en el cual hizo sus observaciones respecto a la re inspección técnica realizada por el Ente agrario, asimismo, consignó aval de la Asociación de Ganaderos Sur del Lago (AGASUR), registro del hierro del de cujus José Hernán de Jesús Rondón Castellanos, consulta de datos del portal web del CNE datos del elector Hernán de Jesús Rendón Salcedo y boleta de citación emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el expediente 10559.
• Riela al folio doscientos (200), informe técnico solicitado por la sucesión Rendón López, relacionado con el conflicto de ocupación existente con el ciudadano Hernán de Jesús Rendón López.
• Riela al folio doscientos quince (215), acta de entrega de instrumentos agrarios al ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, de fecha 08-07-2015 por parte del ciudadano Ramón Carrero Jefe del Área Legal, portador de la cédula de identidad Nº V.-17.130.415, referido instrumento quedó asentado por la Unidad de Memoria Documental bajo los Nros. 6 folio 11, 12, tomo 33c2 de fecha 11/12/2014, en la ciudad de Caracas.
• Cursa al folio doscientos diecisiete (217), hoja de seguridad Nº 553918 y 553919 contentivo de la garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario, Nº 1418897414RAT0000669 a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
• Cursa al folio doscientos diecinueve (219), solicitud de copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 14/850/ADT/2014/11400066, por parte del ciudadano José Ygnacio Rendón López. Asimismo, el solicitante expone (SIC)… a los fines de interponer Recurso de Nulidad con la decisión administrativa distada en el presente procedimiento. Así mismo, solicito Copia certificada del instrumento agrario…”.
• Cursa al folio doscientos veinte (220), entrega de copias simples por parte del Ente Agrario a los ciudadano José Ygnacio Rendón Medina y Leonardo Matheus, del instrumento agrario otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-589-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, número 1418897414RAT0000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
• Riela al folio doscientos veintiuno (221), certificación de copias emanado del Ente Agrario del expediente administrativo signado con el Nº 14/850/ADT/2014/1140000661, constante de 217 folios.
• En fecha treinta (30) de julio de 2015, el Ente agrario hizo entrega de las copias certificadas del expediente administrativo al ciudadano José Ygnacio Rendón López. (folio 222)
• Cursa al folio doscientos veinticuatro (224), escrito de notificación del acto administrativo emanado por el Ente agrario, a favor del ciudadano Hernán Rondón Salcedo.
• Riela al folio doscientos treinta y ocho (238), certificación emanada del Ente agrario, en relación al punto de cuenta Nº 1140000913, sesión ORD 589-14 de fecha 29-09-2014, contentivo del procedimiento administrativo Garantía de permanencia y otorgamiento de Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Hernán Rendón Salcedo.
-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)
Escrito de oposición del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2.016), suscrito por los abogados Golfredo Contreras y Miguel Monsalve, apoderados del referido Instituto, mediante el cual exponen:
(…Omissis…)
(SIC)…Determinación del acto cuya nulidad se pretende: A confesión de parte, relevo de prueba, si el representante de la recurrente está argumentando que se manejaba el predio como una unidad productiva hasta el último día de existencia del padre de su ex esposo, no es óbice decir, que el predio fue abandonado a su suerte, y ante tal hecho, lo que hizo el beneficiario del título fue proceder a realizar la tramitación correspondiente ante nuestro representando; y éste, a fin de dar cumplimiento a lo estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) en su artículo 117 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en sus artículos 305 y 307, lo que hizo fue proteger y darle continuidad a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, cumpliendo de la misma manera con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
La propiedad, para ser alegada con cadena titulativa que quiere hacer valer el representante judicial de la recurrente, no es suficiente, ello por cuanto no hay demostración de desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, tal como lo circunscribe el Tercer Aparte del Artículo 82 y sus respectivos numerales de la LDTA, por tanto la propiedad privada no puede ser alegada. Por otra parte, el representante judicial argumenta que con la muerte del ex esposo de su representada, el hermano y coheredero, HERNAN DE JESUS RENDÓN SALCEDO, ocupó ilegal y fraudulentamente queriendo apropiarse de la finca, desconociendo el título de propiedad de aquellos. Ahora bien, si el ex esposo, falleció en el 2013, y el beneficiario del Instrumento emitido por nuestro representado presuntamente ocupó ilegal y fraudulentamente el inmueble, surge la pregunta razonable: ¿Cómo es que la hoy solicitante de la nulidad del Acto Administrativo emitido por nuestro representado no acudió a un Tribunal de Primera Instancia Agrario a ejercer las acciones correspondientes conforme al artículo 197 de la LDTA o ante las instancias penales, caso de haber considerado que se le había invadido el predio?. Ya que desde el fallecimiento del presunto propietario primigenio; y su ex esposa que se encuentra viva, no hay evidencia alguna de accionar por parte de ésta, por ante las instancias correspondientes a fin de salvaguardar sus derechos, ello demuestra, que el INTI lo que hizo fue proteger a la persona que ocupa y produce alimentos, con lo que garantiza darle continuidad a la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Por otra parte, es preciso decir, que la representada no ocupa el predio, y ello se demuestra en el encabezamiento del escrito recursivo, donde en la identificación del poder dice que: MARIA EVA LOPEZ TREJO, se encuentra domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo. Tal elemento contradice lo previsto en el artículo 17 de la LDTA, pues, la Institución del Derecho de Permanencia, como su propio nombre lo indica requiere como requisito sine qua non, que la persona que opte a este beneficio debe PERMANECER en el predio, y la recurrente carece de tal proceder; al contrario de lo que sucede con el beneficiario del instrumento emitido por nuestro representado, que sí está ocupando el predio. Asimismo, la recurrente o su representante, no han traído a los autos prueba alguna que demuestre que está ejerciendo labores agropecuarias en el fundo ni de ocupación del mismo, mal podía entonces el INTI negar del derecho de permanencia a quien evidenció que viene ejerciendo labores agropecuarias.
En cuanto a la constancia de la Asociación de Ganaderos del sur del Lago AGASUR de fecha 02-03-2015, se trata de un instrumento privado no reconocido por quien lo emite; y en el supuesto que fuera valedero en la presente causa, el mismo lo que haces es corroborar que el presunto propietario ocupó las tierras hasta su fallecimiento en el año 2013 y que estuvo solvente hasta esa fecha, por lo que nada aporta al acervo probatorio a fin de impugnar el acto administrativo emitido por nuestro representado.
En cuanto al uso del hierro de ganado presuntamente utilizado por el beneficiario del título, hay que decir, que la recurrente tiene las acciones correspondientes a los fines de paralizar el uso del mismo; no obstante, ello tácitamente, ha permitido el uso, por lo que no puede pretender argüir el presunto uso ilegal del hierro como medio de impugnación al acto administrativo emitido por nuestro representado.
En cuanto al tiempo de ocupación del beneficiario del Instrumento emitido por el INTI, desde el punto de vista legal conforme al artículo 17, Parágrafo Quinto de la LTDA, sólo interesa que el favorecido del acto administrativo demuestre una ocupación superior a tres años, como ciertamente lo hizo el titular del derecho de permanencia, lo que esté demás a nivel de tiempo es un derecho intuito personae que únicamente interesa en cualquier otra actividad que sea de su responsabilidad.
En lo referente a las herramientas e instrumentos de trabajo, son bienes muebles por su naturaleza, y quien los posea se presume que son de su propiedad; sin embargo, al estar dentro del predio son bienes inmuebles por su destinación por lo que entraran dentro del acto administrativo.
No puede pretender el accionante redargüir que se violó el artículo 22 de la LTDA, pues, por el contrario, lo que hizo nuestro representado fue desarrollar el contenido del mismo, y ello se evidencia de los contenidos de las inspecciones y los informes técnicos levantados en su oportunidad, máxime, que para el momento de la realización de aquellos, se oteo que quien estaba ocupando el predio era el beneficiario del título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario con toda la actividad agropecuaria desarrollada, por lo que se mantiene productos alimenticios suficientes y necesarios en el mercado, cumpliendo con la sostenibilidad y la vocación agrícola y pecuaria.
El recurrente no ha traído a los autos prueba alguna que demuestre que el beneficiario del acto administrativo confutado sea ocupante, poseedor ilegal o invasor del predio, por tanto mal puede señalarse que nuestro representado haya otorgado el instrumento violando los artículos 86 y 92 de la LTDA; sino que, por lo contrario, lo que hizo fue darle aplicación al artículo 17 de la misma.
El recurrente no ha demostrado que hubiera impulsado la obtención de un instrumento de derecho de permanencia para su beneficio, ello lo pudo haber hecho desde el momento del fallecimiento de quien previsiblemente ocupaba las tierras, tal proceder, da cabida a pensar, que no estaba ocupando las tierras; y en el supuesto, que sólo hubiera estado trabajando el predio el beneficiario del instrumento como en la práctica parece ser, por el domicilio indicado por la accionante, tal actuación cae dentro del contenido en el artículo 14, Primer aparte de la LTDA, el cual es la figura jurídica de la tercerización; y ante tal hecho, el INTI actúo apedado a la Ley al emitir el acto administrativo y los instrumentos que son objeto de rebatimiento.
No existe evidencia alguna que se haya violado el derecho de propiedad previsto en la CRBV en su artículo 115, pues éste prescribe, que la propiedad está cometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; y aquí existe un interés general como es la producción de alimentos para la población, y lo que hizo nuestro representado fue cumplir con el mandato previsto en la CRBV en sus artículos 305 y 307 en concordancia con el artículo 117 de la LTDA.
Como puede discrepar la accionante que se les violó el artículo 117 en sus numerales 2 y 5 de la LTDA, si no está trabajando y no está ocupando el fundo, pues como se indicó en párrafos anteriores, su domicilio está fuera del predio, por lo que mal pueden proyectar que se les haya desalojado, pues el desalojo es que se encuentre dentro del fundo y se le haya sacado a la fuerza, y eso no ocurrió. Su medio de subsistencia tampoco les fue violentado, pues, no ocupa el predio, y al no hacerlo, pues su domicilio está retirado del fundo, se deduce que no labora, y en el supuesto que hubiera dejado a cargo al beneficiario del instrumento, existe una tercerización.
Surge la pregunta: ¿si el causante y su ex esposa es quien ha trabajado la tierra, por qué entonces pretende hacer ver y valer ésta, que es la que ha venido ocupando y trabajando la tierra que es objeto del acto administrativo pedido en nulidad?, mal pueden entonces, hacer ver que ella es la que tiene en producción el predio en el presente proceso, si ella está confesando párrafos arriba: “ EN ESTE SENTIDO, ES DE MANIFESTAR QUE LA ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA LA RETIRADA ES Y SE MANEJABA COMO UNA UNIDAD PRODUCTIVA CONFORMADA POR DOS MITADES, DEVENIDAS PRODUCTO DE LA ALUDIDA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL CONVENIDA POR MI REPRESENTADA MARIA EVA LOPEZ TREJO Y JOSE HERN DE JESUS RENDÓN CASTELLANO,…, HACIENDO ENFASIS QUE ESTA SITUACIÓN FUE HASTA EL ÚLTIMO DÍA DE EXISTENCIA FISICA DEL COMUNERO DE MI REPRESENTADA.” (mayúsculas de la cita); por tanto, no existe violación de los artículos 17, 13, 8 y 1 de la LTDA, ni de los artículos 305 y 307 de la CRBV.
Es de advertir, que no hubo violación del artículo 62 de la LTDA, debido a que, el procedimiento instaurado para otorgar el instrumento, fue de Declaratoria de Derecho de Permanencia, no de Adjudicación de Tierras; ya que, este último se otorga posterior a la Garantía de Permanencia, y tan cierto es esto, que la Disposición Cuarta del Instrumento establece que: “Sin perjuicio del derecho que le confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El beneficiario antes identificado podrá optar a un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario sobre la parcela anteriormente identificada, previo cumplimiento de los presupuestos de Ley.”; de lo que se infiere entonces, que nuestro representado, para otorgar el Titulo de Garantía de Permanencia, se arrogó al procedimiento previsto en el artículo 17 de la LTDA, no habiendo violación del artículo 49.1 de la CRBV.
No hay evidencia alguna, que demuestre que la recurrente haya trabajado la tierra, posterior a la muerte de su ex esposo, pues como quedó demostrado supra, el representante judicial en su escrito recursivo die: “ EN ESTE SENTIDO, ES DE MANIFESTAR QUE LA ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA LA RETIRADA ES Y SE MANEJABA COMO UNA UNIDAD PRODUCTIVA CONFORMADA POR DOS MITADES, DEVENIDAS PRODUCTO DE LA ALUDIDA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL CONVENIDA POR MI REPRESENTADA MARIA EVA LOPEZ TREJO Y JOSE HERNAN DE JESUS RENDÓN CASTELLANOS,…, HACIENDO ENFASIS QUE ESTA SITUACIÓN FUE HASTA EL ÚLTIMO DÍA DE EXISTENCIA FISICA DEL COMUNERO DE MI REPRESENTADA”. (mayúsculas de la cita) . Por tanto, y fue manejada como una unidad productiva hasta el último día de existencia física del comunero y la representada, posterior a esta circunstancia, no siguió laborando el predio, más que esta persona por su edad (81 años), ya las condiciones físicas la limitan en el trabajo de campo, siendo ello así, no puede pretender que se le valide la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando carece de medios de ataque al acto administrativo objetado. No pueden pretender argumentar que hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA y quebrantamiento del artículo 49 de la CRBV, por cuanto la recurrente no ha trabajado la tierra posterior a la muerte de su ex esposo. Asimismo, existe el expediente administrativo Nº ORT: 14/850/ADT/2014/1140000661 donde se demuestra la sustanciación del procedimiento; y al folio 50 y 51 del mismo, la hoy recurrente, consigno escrito quedando a derecho. No puede existir vicio de falso supuesto de hecho, si la recurrente, no ha demostrado con las pruebas, cuales son los hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por nuestro representado el INTI en el acto administrativo. Por todas las razones de hecho y derecho señaladas en el presente escrito, solicitamos en nombre de nuestro representado el INTI que deje con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional del Tierras (INTI), en reunión ORD 589-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, en el cual aprobó otorgar TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1418897414RAT0000669, a favor del ciudadano: Hernán de Jesús Rendón Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.591.967, sobre un lote de terreno denominado LA RETIRADA, ubicado en el sector PUERTO ESCONDIDO, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, constante de una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 Has. Con 8.3248m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR ELIDE LOPEZ; Sur: RIO SAN PEDRO; Este: TERRENO OCUPADO POR ELIDE LOPEZ, y Oeste: TERRENO OCUPADO POR LA SUCESIÓN ALDANA; y que cursa en el expediente administrativo ORT: 14/850/ADT/2014/114000066.
Por las razones antes transcritas, vale señalar, esta Superioridad aprecia dicho escrito de contestación presentado por los ciudadanos abogados Golfredo Contreras y Miguel Monsalve, identificados de autos, en su carácter de apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), como parte de las actas que conforman el presente expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Seguidamente, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, para lo cual tenemos que:
Artículo 160: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
Artículo 162: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, de los artículos transcritos se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que se interponga ante cualquier Juzgado Superior en materia Agraria, por lo que en este sentido, esta Juzgadora pasa a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem y al efecto, se determina que:
Requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
1. Al señalar la parte recurrente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el procedimiento de garantía de permanencia socialista y carta de registro, en reunión del Directorio número ORD-589-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2.014), bajo el N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón salcedo, portador de la cédula de identidad N° V-15.591.967, sobre un lote de terreno denominado “La Retirada”, ubicado en el sector Puerto Escondido del municipio Tulio Febres cordero, estado Bolivariano de Mérida, es por esto que así queda satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende. Así se decide.
2. Se observa además que, la parte recurrente acompañó al escrito libelar, copia simple del acto administrativo agrario in commento y cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa que cursa a los folios 19 al 22 de la pieza Nº 1 del presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de esta sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la señalada Ley, es decir, el referente al acompañamiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, de copia simple o certificada del acto cuya nulidad se solicita. Así se decide.
3. La parte recurrente, adujo que como fundamento a su recurso contencioso administrativo de nulidad, que el acto administrativo agrario accionado, acarrea una violación a los artículos 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, los artículos 1, 8, 13, 17, 22, 86 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, determinando de esta forma, las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por la Administración al momento de emitir el acto administrativo recurrido, con lo cual, se satisface de este modo el tercer requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual está referido a la mención de los motivos de derecho y constitucionales cuya violación se denuncian. Así se decide.
4. La parte recurrente, en los recaudos consignados junto con el libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad, demostró el carácter con que actúa, observándose así, que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, consignó el documento o instrumentos lo que a su entender demuestra tal carácter proveniente de un derecho real. (Documento de compra venta de mejoras agrícolas pecuarias, documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, registro de defunción del ciudadano José Hernán de Jesús Rendón Castellano, documento de compra-venta del lote del terreno al ciudadano de cujus, liquidación de bienes adquiridos en matrimonio). Así se decide.
5. Finalmente, se observa que el recurrente al acompañar junto al recurso contencioso administrativo de nulidad, un legajo probatorio, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo comentado, esto es, que se presenten los documentos o instrumentos que creyera conveniente aportar al proceso la parte actora. Así se decide.
Determinados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado en consecuencia, pasa a esgrimir si el señalado recurso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem, a saber:
Causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.-
1. En cuanto a este particular, se observa que la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no es contrario a ninguna disposición de la Ley.
2. El conocimiento de la presente acción, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, tal y como se declaró supra, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3. En cuanto al numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha doce (12) de agosto de 2015, siendo que se evidencia de la copia simple anexo al presente recurso, que la parte recurrente se dio por notificado en fecha 28 de julio de 2015 como se evidencia en el folio doscientos diecinueve (219) del cuaderno separado de los antecedentes administrativos, por lo cual, salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, interpuesto dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. Así se establece.
4. En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Juzgado Superior observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad de los actos administrativos agrarios indicados supra, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se establece.
6. Riela en autos, copias simples de los documentos que acompañan el escrito recursivo, referidos a los actos administrativos agrarios, cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.
7. Asimismo, se observa que no existe otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.
8. De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Juzgado Superior Agrario, que el mismo fue realizado de forma legible y respetuosa a la autoridad judicial. Así se establece.
9. Se observa, que en el escrito recursivo, los abogados José Ygnacio Rendón Medina y Leonardo Alberto Matheus López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.247 y 83.681, representa a la ciudadana María Eva López Trejo, domiciliada en la ciudad de Valera estado Bolivariano de Trujillo, con lo cual este Juzgado Superior encuentra suficiente la representación que se atribuye la parte recurrente. Así se establece.
10. Este Juzgado Superior, en cuanto al numeral 10 del artículo 162 eiusdem, pudo constatar que el recurrente no ejerció recurso alguno ante el Ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Además de que el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del Instituto antes mencionado, en ejecución de los procedimientos agrarios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma y dejando a este la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se establece.
En lo que se refiere a los numerales 11 y 12 del artículo 162 eiusdem, este Juzgado Superior Agrario, deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso contencioso administrativo en cuestión.
13. Por último, este Juzgado Superior considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley, ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia agraria.
Con relación del anterior análisis y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara admisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se establece.
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Visto el escrito de pruebas de fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2.016), suscrito por el Abogado Leonardo Alberto Matheus López, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Eva López, promovieron las siguientes pruebas.
I
PRUEBAS DOCUMENTALES:
COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
II.2. copia simple del expediente administrativo, de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, signado con el alfanumérico ORT 14/850ADT/2014/1140000661. Del referido expediente administrativo promovió las siguientes instrumentales:
1. Solicitud de adjudicación, de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014). (corre en el folio 1).
3. Primer escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional del Tierras, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT: 14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) (folios 09 al 22).
4. Segundo escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional del Tierras, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT: 14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) (folios 23 al 49).
5. Tercer escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional del Tierras, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT: 14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) (folios 50 al 70 del).
6. Cuarto escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional del Tierras, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT: 14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) (folios 71 al 96).
7. Quinto escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional del Tierras, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT: 14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) (folios 97 al 120).
8. Informe técnico, primera inspección técnica por parte del INTi (folios 121 al 125).
9. Séptimo escrito de oposición con los respectivos anexos, ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad del El Vigía, estado Bolivariano de Mérida en el expediente signado con el alfanumérico ORT/14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) (folios 130 al 148).
10. Acta de reinspección técnica por parte del INTi (folios 149 al 153 del).
11. Octavo escrito presentado ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT:14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015) (folio 188).
12. Noveno escrito presentado ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico ORT:14/850/ADT/2014/1140000661, presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015) (folios 189 al 192).
Respecto a las pruebas anteriormente transcritas (antecedentes administrativos copia simple), esta Superioridad observa que los documentos anteriormente identificados fueron consignados junto al recurso de nulidad, asimismo esta Superioridad lo valora, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio al referido expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.-
2.- Aval del Consejo Comunal “Independencia”, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, RIF: 29955066-3 (folio 5 del expediente administrativo).
Respecto a ello, esta Superioridad considera que de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no le otorga eficacia jurídica probatoria a la carta aval, por cuanto los voceros del consejo comunal “Independencia”, dentro de las funciones del Consejo Comunal no está, el establecer tiempo o permanencia de una persona natural o jurídica en una dirección en específico. Y así se decide.
1.-Constancia emitida por la Asociación de Ganaderos Sur del Lago “AGASUR”, de fecha 02 de marzo de 2015, que riela al folio 193 del expediente administrativo.
2.-Copia simple documento de registro de hierro, documento público. (Folio 194 del expediente administrativo).
3.-Domicilio del ciudadano Hernán De Jesús Rendon Salcedo. Según se evidencia de la propia página del Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) (Folio 195 del expediente administrativo).
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas (1, 2 y 3), quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias simples y certificadas de distintos documentos y observa que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en instrumentos, sobre el querer demostrar domicilio, titularidad de registro de hierro.
En ese orden de ideas, quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia como parte del acervo probatorio común de las partes, y dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria institución propia del Derecho agrario. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en nada desvirtúa los actos administrativos recurridos. Y así se decide.-
II.3.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Hernán de Jesús Rendón Castellano, signada con el número 09, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), emanada del Registro Civil del municipio Justo Briceño, parroquia Torondoy, del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 23 y 24 pieza Nº 1).
II.4. –copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Hernán De Jesús Rendón Castellano (+). (Folio 25 pieza Nº 1).
II.5. - copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo. (Folio 26 pieza Nº 1).
II.6.- copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Hernán De Jesús Rendón Salcedo. (Folios 27 al 29 pieza Nº 1).
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas (II.3.-, II.4.-, II.5. y II.6.-), quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias simples y certificadas de los documentos que pudieran conformar el tracto sucesoral del de hoy de cujus, esta Superioridad observa que dichos instrumento fueron consignado junto al recurso de nulidad, asimismo, quien decide aclara que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en instrumentos sobre el querer demostrar un tracto sucesoral, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del lote sub litis. En ese orden de ideas, se aprecian, únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes, todo ello, dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria institución propia del Derecho agrario. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo cual en nada desvirtúa los actos administrativos recurridos. Y así se decide.-
II.7.- documento original del registro de hierro de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1.977), registrado por ante la oficina de Registro Subalterno Accidental del Distrito Justo Briceño del estado Mérida (Folio 30 pieza Nº 1).
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, asimismo, se trata de un documento en copia simple, y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.8.- copia certificada de documento compra-venta de mejoras agrícolas pecuarias. Registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el Nº 34, Folios 85 al 87, del Protocolo Primero, Primer trimestre del citado año.
II.9.- copia certificada de la sentencia firme de divorcio de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y de Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, y copia certificada de documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del estado Mérida, hoy Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida de fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Segundo trimestre del referido año.
Dado el contenido de estos medios probatorios, numerados como II.8.- y II.9.-, y consignados en copias certificadas, esta Superioridad amerita destacar que la referida prueba es irrelevante, dado que nada aporta en relación al objeto de la presente acción la cual versa sobre la nulidad de los actos administrativos. Sin embargo, entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Ello en virtud de que los mismos no resultan idóneos para desvirtuar los actos administrativos objeto del presente recurso. Y así se decide
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1.- Se ofició al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar a este Juzgado, cuál es el centro de votación donde ha ejercido el derecho al voto el ciudadano Hernán De Jesús Rendón Salcedo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.591.967, asimismo para que informare a este Juzgado, la dirección de habitación del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
De la prueba transcrita, se recibió oficio Nº OREMER/CREyS/073/2016, en fecha 26 de octubre del 2016, en el cual el Politólogo José Ruiz, en su condición de Director de la Oficina Regional Electoral Mérida, informó al respecto que: el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo tiene como centro de votación el estado Mérida, municipio MP. Justo Briceño, parroquia CM. Torondoy, centro de votación 120701001- Liceo Bolivariano Torondoy. Asimismo, emplaza que la dirección de habitación del ciudadano es el estado Mérida, municipio Justo Briceño, parroquia Torondoy, ciudad Torondoy, avenida/calle Sucre, urbanización/sector Sucre/null, edificio/casa S/N.
2. Se ofició al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los fines que informe a este Juzgado, si en el expediente número 10.559 que cursa por ante ese Juzgado, el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo ya identificado, es parte demandada en el proceso e informe la dirección en al cual debe practicarse la citación de este ciudadano, y remita copia simple de la boleta de citación respectiva.
De la resulta emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida El Vigía, se recibió oficio Nº 0276-2016, en el cual el referido Juzgado informó que para la citación del codemandado Hernán de Jesús Rendón Salcedo, se comisionó al Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial.
3.- Se ofició a la Asociación de Ganaderos Sur del Lago, para que informe, si el ciudadano José Hernán de Jesús Rendón Castellano (+), fue propietario del fundo “LA RETIRADA”, y si en vida fue productor de la finca “la Retirada” y miembro activo y solvente de la Asociación hasta su fallecimiento.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió escrito del Ingeniero Osvaldo Cáceres, en el cual informó que: 1.- el ciudadano JOSÉ HERNAN DE JESÚS RENDÓN CASTELLANO (+), fue propietario del fundo agropecuario “LA RETIRADA”, ubicado en el sector Agua Blanca, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, propiedad que compartía con su ex cónyuge María Eva López Trejo. 2.- el ciudadano JOSÉ HERNAN DE JESÚS RENDÓN CASTELLANO (+), fue productor del fundo “LA RETIRADA”, y fungió como su administrador y representante. 3.- el ciudadano JOSÉ HERNAN DE JESÚS RENDÓN CASTELLANO (+), fue miembro activo y solvente, hasta su fallecimiento, de la Asociación de Ganaderos del Sur del Lago “AGASUR”, en la cual gozó del aprecio y respeto de sus agremiados, por tratarse de una persona seria, honesta, responsable y de conducta intachable.
En lo que respecta a las pruebas de informes solicitadas previamente transcritas (1,2 y 3), quien aquí decide precisa que resultan irrelevantes, dado que nada aportan en relación al fondo del asunto acá recurrido sobre la nulidad del acto administrativo, ni para desvirtuarlo dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria, y su carácter personalísimo, la cual es una protección a la producción que deviene de la posesión agraria (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.
4. Se ofició a FUNDACOMUNAL, para que informe, la existencia y constitución del Consejo Comunal “Independencia”, municipio Tulio Febres Cordero RIF: J29955066-3 y si se encontraba vigente en fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).
De la prueba up-supra transcrita se recibió oficio Nº ORYPPP/034/2016, emanado de la ciudadana Génesis Ortega, en su condición de coordinadora de área oficina de Registro y Promoción del Poder Popular del estado Bolivariano de Mérida, en el cual informa que, el consejo comunal “INDEPENDENCIA” del municipio Tulio Febres Cordero, parroquia Independencia fue creado el 27-07-2010, número de registro en el SITUR: 14-22-02E30-0000, RIF: J-29955066-3, número de cuenta asignado 0175-025-29-0070247964, fecha de última elección de vocerías; 07-10-2013 y fecha de vencimiento de las vocerías 07-10-2015. Es de mencionar que el Consejo Comunal anteriormente referido se encontraba vigente a la fecha del cinco (05) de Mayo del dos mil catorce (2014).
Respecto a ello, según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, se aprecia el presente documento administrativo por ser emanado de la Administración Pública de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los consejos comunales. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código del Procedimiento Civil, el mismo nada aporta para desvirtuar los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 069-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas.
-IX-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos incoado por la ciudadana María Eva López Trejo, debidamente asistida por el abogado Leonardo Alberto Matheus López, supra identificados, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en reunión ORD-589-14 mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1418897414RAT0000669”, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios:
1).- De las violaciones Legales y Constitucionales artículos 305 y 307.
De la violación de los artículos, 1, 13, 17, 22, 86 y 92, 17 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tales aserciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…” el Ente agrario quebrantó el artículo 22, contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) quebrantando tal principio ya que con el otorgamiento del título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1418897414RAT0000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.591.967 se viola el derecho a la propiedad privada y de protección a la producción nacional... el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega a los ocupantes o poseedores ilegales, invasores, cualquier pretensión de indemnización de sus bienhechurías en el proceso de rescate de las tierras (…) el artículo 92(…) niega en teoría, a los ocupantes ilegales o invasores, derechos de posesión a los efectos de adjudicarles tierras. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras, el carácter de poseedores (…) se violó por el ente agrario, el principio del respeto a la propiedad privada. Se entregó una adjudicación de tierras que no son propiedad del INTI, quebrantando el principio del respeto a la propiedad privada, quebrantando de igual manera lo previsto en la Constitución vigente, establecido en el artículo 115(…) el Instituto Nacional de Tierras, violó groseramente la disposición legal prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) en su ordinal 2, se establece el derecho de que se garantice a los pequeños productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años, en su ordinal 5 se establece que la garantía de que los campesinos puedan generas su bienestar, y no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia. Así las cosas se han demostrado, que mi mandante y su ex esposo (verdaderos dueños) han ocupado y mantenido en producción estas tierras por más de 40 años, violándoseles así además su medio de subsistencia. (…)” (Cursiva del Tribunal).
PUNTO PREVIO NATURALEZA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA
Ahora bien, de lo anteriormente señalado cabe destacar, que la GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, de conformidad como lo define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal (intuito personae) en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con vocación de uso agrario, por el titular de ese derecho ESPECIAL, el cual es el fin perseguido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), tal como se ha establecido por la jurisprudencia y la doctrina en materia agraria.
En ese orden, esta Sentenciadora observa que, en ningún momento se configura una aparente falta de ilegitimidad para con la persona a quien se le atribuyó la garantía de permanencia, esto es para el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, más sin embargo, él mismo y así se evidencia de las actas administrativas, siempre se hizo parte en el proceso administrativo: de declaratoria de garantía de permanencia solicitada y del registro agrario, como ocupante y agricultor del predio “LA RETIRADA”, para lo cual, se evidencia el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 2 del artículo 17 al cual la parte recurrente hace referencia, esto es que “…se garantiza (…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años…”, de modo que, con razón a lo que se está analizando, es por lo que este Juzgado Superior debe desechar dicho argumento señalado por la parte recurrente, dado que el mismo no se ve viciado de ninguna manera, por la presunta ilegalidad de la decisión administrativa de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Fundamentado esto, en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo principio socialista señala que la tierra es para quien la trabaja. Y así se decide.
2).- De la lesión al Derecho a la defensa, fundamentado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”El acto administrativo contentivo de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA quebrantó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cuál establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas (…)”En efecto, se violó el derecho a la defensa, pues no se notificó a los ocupantes o por lo menos a los propietarios…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).
En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…omissis…)
(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.
Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)
(SIC)…“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).
En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
(…omissis…)
(SIC)…”En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).
En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos, los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que este no es una simple forma procedimental.
Ello así, y por cuanto la parte actora alega que el Instituto Nacional de Tierras no notificó a la hoy aquí recurrente, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:
Esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
(…omissis…)
(SIC)… “En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”
De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes; así lo presentado, sin dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (dado el carácter personalísimo de la misma), en cuanto al procedimiento se refiere; se puede constatar de las actas procesales que el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, interpuso la solicitud de inscripción en el registro agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida en fecha, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), según se verifica al folio 1 de la pieza Nº 1 de los antecedentes administrativos. Asimismo, el Directorio del Ente agrario aprobó en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) el instrumento agrario y el instrumento fue entregado al beneficiario en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
Por otro lado, se realizó la inspección técnica por la Ingeniero a cargo Keila López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 16.038.047, adscrita Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no se evidenció existencia alguna sobre dicho conflicto planteado por el recurrente, motivo por el cual sólo se notificó al ciudadano solicitante Hernán Rendón Salcedo, ello por cuanto se presumía la posesión agraria al momento de la inspección, del ciudadano antes referido, sobre el predio objeto de litigio. Tal como lo establece la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo atinente a la institución de la garantía de permanencia agraria, en donde los títulos de propiedad no son requisitos fundamentales para otorgarla. Por el contrario, es la posesión la que la va definir la cual lleva implícita la actividad agraria desplegada en el lote de terreno desarrollado. En el caso de marras se evidencia la posesión actual del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en -la posesión- de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Y en este sentido, resulta claro inferir que el conferimiento de la Garantía de Permanencia Agraria, busca proteger la posesión sobre la tierra que tiene el campesino, grupos de población, pequeños y medianos productores agrarios, de grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, como los sistemas cooperativos, comunitarios, consejos comunales entre otros y que la referida figura agraria ha sido por demás objeto de múltiples discusiones acerca de si realmente su existencia implica una limitación o restricción al Derecho de Propiedad, estipulado en la Constitución Nacional, el cual indudablemente al ser un concepto civilista se aparta de la noción en el Derecho Agrario de lo que es el Derecho a la Propiedad Agraria, la cual involucra solo dos de los atributos de la propiedad esto es el goce y disfrute de la tierra haciendo el paréntesis que se trata primeramente de tierras con vocación agraria.
Asimismo, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Por otro lado, con respecto a la declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2.012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)…“En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo primero que establece lo siguiente:
“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.”(…).
Dejando claro esta Superioridad el carácter constitucional de la garantía de permanencia agraria y su vinculación al derecho a la defensa- antes señalada.
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa por la supuesta ausencia del valor de las pruebas, alegada por el recurrente, para lo cual se debe desestimar el mismo, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario impugnado dado su carácter personalísimo. Y así se decide.-
De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:
Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no incurrió en falta de notificación alguna, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado el carácter estrictamente personal de la misma, por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Y Así, se establece.
Por otro lado, vale aclarar que la GARANTÍA DE PERMANENCIA y el REGISTRO AGRARIO, son actos que se otorgan intuitu personae, lo cual consiste, en una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una determinada circunstancia, que no puede ser transferida a terceras.
Ya que va directamente relacionada con la actividad agraria desarrollada por el beneficiario de la garantía de permanencia, al respecto, la Sala Constitucional ha definido el concepto de actividad agraria mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos ajenos que mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria.
Aunado a eso, la garantía de permanencia agraria debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
Cumpliendo de esta manera con la función social de la tierra, tal como quedó demostrado dentro de los antecedentes administrativos para el momento de tramitar el otorgamiento de los títulos agrarios, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo.
En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en -la posesión- de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Ahora bien, concatenando el estudio de los antecedentes administrativos presentados por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y conforme a lo establecido supletoriamente en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 59: los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Visto lo señalado, se evidencia en el devenir del proceso que los recurrentes y sus apoderados judiciales, tuvieron acceso al expediente, así como estuvieron a derecho en lo que respecta a la sustanciación del procedimiento en sede administrativa. Así se decide.
De la nulidad de los actos administrativos:
Por otro lado, esta Superioridad trae a colación lo precisado en cuanto a los vicios que afectan los actos administrativos susceptibles de anulabilidad del acto administrativo en virtud de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo denominado, “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”.
En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia, así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, -cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
En quinto término, surgió el elemento causa del acto, según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). Se evidencia de las actas procesales que conforme a la INSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, la administración pública agraria no incurrió en ningún supuesto señalado anteriormente que permitan a esta Superioridad anular los actos administrativos denominados garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario. Y así se decide.-
Finalmente, podemos concluir que del análisis de las actas procesales de la jurisprudencia y del estudio doctrinal realizado por esta Superioridad no corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, tal como se señala en los vicios anteriormente precisados.
Por lo cual, la Administración Agraria aplicó correctamente el procedimiento adecuado para otorgar la “GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de septiembre de 2014, mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-X-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana María Eva López Trejo, debidamente representada por los abogados Leonardo Matheus y José Ygnacio Rendón Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.247 y 83.681, respectivamente, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario 1418897414RAT00000669 N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-589-14.
SEGUNDO: sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo agrario en referencia.
CUARTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
SEXTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
KBZ/kq
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