REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
SOLICTUD: S-00054-2017.
PARTE SOLICITANTE: COMUNA KLEVER RAMÍREZ ROJAS, PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: (MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS NACIENTES DE AGUA EN EL SECTOR “LAS UVAS” Y “SECTOR LA TOMA”).
-II-
NARRATIVA
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:
En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis 2016, se recibió escrito interpuesto por representantes de la comuna Klever Ramírez Rojas, parroquia Chiguará municipio Sucre estado Bolivariano de Mérida, el cual solicitaron a este Tribunal que decrete, medida cautelar para la protección a las nacientes de agua en el sector “Las Uvas” y “Sector la Toma” parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 1).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis 2016, este Juzgado ordenó darle entrada y formar expediente. (Folio 6).
-III-
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar que en la presente solicitud ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte solicitante estaba en la obligación de impulsar por ante este Tribunal los mecanismos para realizar la inspección judicial: siendo que desde la fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2016), hasta el primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete 2017. Han transcurrido siete (7) meses y hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud, por lo que se traduce en falta de interés absoluta por la parte del solicitante tal como se evidencia en el calendario judicial.
Asimismo, el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, puesto que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, dado que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Ello así, cabe destacar el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Articulo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista. La causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursiva de este Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo citado establece que cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora la perención de la instancia procede de oficio o a instancia de parte opositora; criterio este que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia.
En torno al tema planteado. Cabe destacar que mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de junio de 2001 (caso: Frank Várelo Gonzales y Milena Portillo Manosalva de Valero EXP. Nº: 00-1491, s. Nº 956) ratifica la misma sala en reiteradas fechas al referirse al interés procesal; señaló:
(… Omisis…)
(SIC)…“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara. (…).
Con base a la sentencia supra citada, la cual comparte de manera jurisprudencial este Juzgado Superior Agrario y revisadas las actas procesales, se observa de la presente causa, que en fecha primero (1º) de agosto del 2016, se recibió escrito interpuesto por representantes de la comuna “Klever Ramírez Rojas”, parroquia Chiguará municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, el cual solicita a este Tribunal que decrete, medida cautelar para la protección a las nacientes de agua en el sector “Las Uvas” y “Sector la Toma” parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, siendo la única actuación por la parte solicitante.
Luego de lo precedente, se observa que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la referida parte solicitante, en su condición de parte actora en el presente asunto. A los fines de instar la prosecución de la causa de marras, hasta la presente fecha; y por cuanto han transcurrido más de siete (7) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso procesal por la parte solicitante, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
En colorario con lo indicado, es evidente para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que la parte solicitante no instó de manera alguna el proceso judicial, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización y asimismo, supone la pérdida de interés de dicha naturaleza; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo de la presente solicitud.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: pérdida del interés, por decaimiento de la acción, correspondiente a la solicitud de medida de protección a las nacientes de agua en el sector “Las Uvas” y “Sector La Toma”, incoada por los representantes de la comuna “Klever Ramírez Rojas”, parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: se ordena el archivo de la solicitud.
TERCERO: no se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
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