REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 158º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00068-2015.

RECURRENTE: ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.392.187.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.699.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383.

RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.

TERCERO INTERESADO: ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.026.983.

MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.

En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, incoado por el ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, debidamente asistidos por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1416785214RAT0175155”, a favor del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V- 9.026.983, sobre un lote de terreno denominado “LA FORTALEZA” ubicado en el sector Kilometro 12, asentamiento campesino La Fortaleza, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, que en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil quince (2015), el ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, portador de la cédula de identidad Nº V-9.392.187, domiciliado en el Fundo “LA FORTALEZA”, ubicado en el kilómetro nueve (9) y doce (12) de la vía Panamericana que va de la ciudad del El Vigía a San Cristóbal, en el sector agrícola denominado “Caño Las Dantas”, parroquia Presidente José Antonio Páez , municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, portador de la cédula de identidad Nº V-4.699.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su sesión de Directorio número EXT 225-14, de fecha 10 de septiembre de 2014, en el cual acordó:

…(omissis)…
(SIC)…Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1416785214RAT01755155, a favor de el (los) ciudadano (s) Adaulfo Segundo Torres Finol, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-9.026.983 sobre un lote de terreno denominado, “ LA FORTALEZA”, ubicado en el sector KILOMETRO 12, asentamiento campesino LA FORTALEZA parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani de estado Mérida, constante de una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS. (50ha con 73m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: RIO ONIA Y TERRENO OCUPADO POR CLAUDIO GASPARELLA. Sur: VIA AL SECTOR KILOMETRO 12 Y TERRENO OCUPADO POR CLAUDIO GASPARELLA. Este: TERRENO OCUPADOPOR CLAUDIO GASPARELLA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA LA FORTALEZA.… (…).

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente recurso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número EXT 225-14, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el cual acordó: …“Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario” número 1416785214RAT01755155, a favor del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.983 sobre un lote de terreno denominado, “ LA FORTALEZA”, ubicado en el sector Kilometro 12, asentamiento campesino La Fortaleza, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de cincuenta hectáreas con setenta y tres metros cuadrados. (50ha con 73m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Onia y terreno ocupado por Claudio Gasparella. Sur: vía al sector Kilometro 12 Y terreno ocupado por Claudio Gasparella. Este: terreno ocupado por Claudio Gasparella y Oeste: terreno ocupado por Hacienda La Fortaleza…” (…); antes señalado.

Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar, mediante el cual se alegó lo siguiente:

Alegatos de los solicitantes del recurso

(SIC) …“crecí y vivía en una de las casas de habitación de los mismos, tenía allí mis enceres domésticos, y efectuaba mis labores agrícolas y ganaderas, pero al poco tiempo del fallecimiento de mi madre ISIDORA DEL CARMEN FINOL DE TORRES, ya referida, la cual como indica falleció ab-intestado, en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2014, tanto mi padre Adaulfo Torres Canquis, ya identificado, en conjunto con mi otro medio hermano de padre y madre, Adaulfo Segundo Torres Finol, ya identificado, y con mi otro medio hermano: Rafael Torres Gil, ya identificado, en un proceso de violencia física, psicológica y de acoso, que comenzaron a producir estos tres ciudadanos contra mi persona después del fallecimiento de mi madre”…

(SIC)… “ ejecutaron más específicamente estas acciones desde la fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, ya que ese día salí temprano Del Fundo La Fortaleza donde he vivido toda mi vida y he efectuado mis labores agrícolas y rurales, el cual eran de mis padres Adaulfo Torres Canquis e Isidora Finol de torres ya fallecida, y que por el fallecimiento de esta causante, ahora somos copropietarios los hijos de esta causante con nuestro padre Adaulfo Torres Canquis, en la porción que nos corresponde como coherederos de la misma según las reglas del Derecho Hereditario reconocido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ”…

(SIC)…“y desde la fecha no he podido ingresar al Fundo La Fortaleza, en donde he vivido por más de Cincuenta (50) años y tengo sembradíos agrícolas y soy coheredero o copropietario de estos fundos”…

(SIC) …“ante esto ocurrí a las diversas instituciones, y entre ellas a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Instituto Agrario Nacional (INTI), en donde iba a solicitar un derecho de permanecía, pero allí me indicaron que el Ciudadano: ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, ya identificado, había solicitado un Registro Agrario con Adjudicación de Tierras, en el cual aparece en Nro. Exp.- ORT: 14 14 – RAT – 13 -14176, por Ante La Oficina Regional ORT INTI Mérida, con procedimiento: REGISTRO AGRARIO CON ADJUDICACION DE TIERRAS, en fecha de solicitud: 25 de septiembre de 2013, el Ciudadano: ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, ya identificado, efectuó dicha solicitud con un documento privado”…

V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 1:

.- En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), este juzgado recibió escrito presentado por el ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, portador de la cedula de identidad Nº V-9.392.187, asistido por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, portador de la cedula de identidad Nº V-4.699.251 e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 25.387, constante dicho escrito de ocho folios útiles con sus vueltos y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “E”, y “F” interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número EXT 225-14, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folios 1 al 141).

.- En fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente. (Folio 142).

.- En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano Merlin Yoel Torres Fino, asistido por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, confirió poder Apud-Acta al Ciudadano, Ángel Atilio Contreras Miranda ya identificado. (Folio 143).

.-En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), se ordenaron las respectivas notificaciones. (Folios 144 al 171).

.-En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado dejó constancia que el ciudadano, abogado Ángel Atilio Contreras Miranda en su condición de apoderado del ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, solicitó mediante diligencia, que se le haga entrega del cartel ordenando el auto de admisión. (Folio 172).

.-En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), mediante diligencia el Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, dejó constancia que “consignó ejemplar original del diario Pico Bolívar, de fecha sábado (14) de marzo de 2015, en el cual está presente el Cartel de Notificación ordenado por el tribunal”. (Folios 173 al 184).

.-En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, los ciudadanos: Mervis José Torres Finol, Misael Antonio Torres Finol, Marilyn Coromoto Torres Finol, asistidos por el abogado, Héctor José Martos Santos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.890, se dieron por notificados. (Folio 191).


.-En fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario recibió la comisión ordenada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, referente a la notificación ordenada a librar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República debidamente cumplida, en consecuencia, esta Superioridad, ordeno agregarlas al expediente y se suspendió la causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (201 al 220).

.-En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil quince (2015), esta Superioridad dictó auto acordando la suspensión de la presente causa en virtud, de la designación de la nueva presidenta del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). (Folio 221).

.-En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad, dictó auto reanudando la causa vez que conste en autos la notificación de las partes. (Folios 222 al 231).

.-En fecha diez (10) de marzo del dos mil dieciséis (2016), presente ante esta superioridad el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación del ciudadano: Merlin Yoel Torres Finol. Debidamente cumplida. (Folios 235 al 237).

.-En fecha diez (10) de marzo del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario, consignó mediante auto las resultas de la comisión, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda. (Folios 238 al 250).

.-En fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación, del ciudadano, Adaulfo Segundo Torres Finol. (Folios 251 al 253).

.-En fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad deja constancia mediante auto de la consignación de la última notificación acordada por este Tribunal. En consecuencia, ordeno la reanudación de los lapsos en la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, transcurriendo el primer día de los diez (10) días de Despacho del lapso de oposición. (Folio 254).

.-En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016), mediante escrito el abogado Miguel Monsalve, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó escrito de oposición en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y anexo poder. (Folios 255 al 264).

.-En fecha nueve (09) de mayo del dos mil dieciséis (2016), el abogado Miguel Ángel Monsalve, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas constante de tres folios útiles. Es todo. (Folios 266 al 269).

.-En fecha nueve (09) de mayo del dos mil dieciséis (2016), el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, en su carácter de autos, consignó escrito de prueba contentivo en dos (2) folios útiles y sus vueltos en original y dos (2) folios de anexos. (Folios 270 al 350).

.-En fecha diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el abogado Miguel Monsalve, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas constante de tres (3) folios. (Folio 351).

.-En fecha diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de prueba presentado por el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, identificado de autos, contentivo en dos (2) folios útiles y sus vueltos en original y dos (2) folios de anexos. (Folios 352 al 353).

.-El día dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016), el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, antes identificado, hizo oposición de pruebas promovidas por la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). (Folio 354).

.-En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto de admisión de pruebas incoadas por el abogado, Miguel Ángel Monsalve, antes identificado. (Folios 355 al 357).

.-En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto de admisión de las pruebas incoadas por el abogado, Ángel Atilio Contreras Miranda, en su carácter de autos, seguidamente se libraron las boletas, acordando lo pertinente para cada prueba admitida. (Folios 358 al 390).

.-En fecha veintiuno (21) de Junio del dos mil dieciséis (2016), se difirió la audiencia de evacuación de testigos para el veintinueve (29) de junio del año en curso, a las 10:00 a.m. Es todo. (Folio 398).

.-En fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad deja constancia mediante auto de la realización de la audiencia de declaración de testigos, siendo las 10:00 a.m. (Folios 429 al 435).

.-En fecha cuatro (4) Julio del 2016, este Juzgado Superior mediante auto deja constancia que el expediente signado bajo el Nº CA-00068-2015, constante de cuatrocientos treinta y siete (437) folios útiles, se encuentra en estado voluminoso, se acuerda cerrarla y para el mejor manejo de dicho expediente se ordena abrir una segunda pieza, la cual llevará por encabezamiento copia certificada del presente auto. (Folio 437).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 2:

.-En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior, consignó mediante auto la transcripción de la evacuación de testigos promovidos por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda de fecha veintinueve (29) de junio del año en curso. Es todo. (Folios 7 al 21).


.-En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado recibió, oficio emanado del Consejo Comunal Kilómetro 12, “Caño Las Dantas”, de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Contentivo de dos (2) folios útiles y anexo en dos (2) folios útiles con sus respectivos vueltos. Seguidamente se dicto auto ordenando la consignación del mismo. (Folios 31 al 35).

.-En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado Ángel Atilio Contreras, mediante diligencia desistió de la prueba de informes de la fiscalía. Ahora bien, visto el desistimiento. Esta Superioridad, acordó fijar para el tercer (3er) día de Despacho, siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia oral en la que se oirían los informes de las partes. Es todo. (Folio 42).

.-En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad mediante auto dejó constancia, que se realizó la audiencia oral de informes, así como también, de la consignación de los antecedentes administrativos y el poder por parte de las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). (Folios 43 al 49).

.-En fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior, dictó auto agregando la transcripción de la audiencia oral y aclarando que una vez agregada al expediente y firmada por el Juez y por el Secretario, se dejará transcurrir un lapso de cuatro (4) días para que las partes pudieren hacer objeción al acta. Es todo. (Folios 56 al 67).


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA PIEZA 1:

.- En fecha veinte (20) de julio del dos mil quince (2015), se ordenó la apertura el presente cuaderno de solicitud de medida innominada con copia certificada del auto. (Folio 1 al 2).

.- En fecha veinte (20) de julio del dos mil quince (2015), se dictó dispositivo en los siguientes términos. (Folio 3 al 8).

(…Omissis…)
(SIC)…” este Juzgado Superior Agrario, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada objeto del presente asunto requerida por el Defensor Público en materia Agraria Abg. Salvador Benítez. Y así se decide.-” (…).


.- En fecha trece (13) de agosto del dos mil quince (2015), esta Superioridad dictó auto mediante el cual declaró definitivamente el dispositivo dictado en fecha veinte (20) de julio del dos mil quince (2015).


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
PIEZA 1:


Reseña de las actas procesales del cuaderno separado

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, Garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1416785214RAT0175155, a favor del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, portador de la cédula de identidad N° V- 9.026.983, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 225-14, de fecha diez (10) de septiembre de 2014, sobre el Fundo “LA FORTALEZA”, ubicado en el kilómetro nueve (9) y doce (12) de la vía Panamericana que va de la ciudad del El Vigía a San Cristóbal, en el sector agrícola denominado “Caño Las Dantas”, parroquia Presidente José Antonio Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas se pudo constatar que en fecha (10) de marzo del año dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto ordenó abrir cuaderno separado de medida de suspensión de efectos de los actos administrativos antes señalados, solicitados mediante escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, por el ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, supra identificado, en tal sentido, manifiestó el solicitante de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos denominados: garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1416785214RAT0175155 . (…). “que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.

En tal sentido, esta Superioridad dada la especialidad de la materia agraria cuyo fin es la protección de la seguridad agroalimentaria encontró pertinente continuar con la presente solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos en el presente recurso de nulidad contencioso administrativo, encontrándose la causa principal suspendida de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De la inspección realizada por este juzgado

…(omissis)…
(SIC)… “el Tribunal procede a notificar de su misión a todos los presentes y a designar los prácticos para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente inspección, recayendo tal designación en los ciudadanos: Ing. Forestal Luis Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 9.479.054, adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Sargento JOSÉ PICÓN RUJANO, venezolano portador de la cédula de identidad Nº8.089.376, y la T.SU. forestal CLAUDIA SALAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad 8.026.594, adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes estando presentes, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, a su vez, el Tribunal los autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente inspección y sean insertas en el cuerpo del acta, además, se autoriza a tomar las coordenadas con GPS marca garmin, modelo garmin vista c. Aunado a ello, se permite la filmación del desarrollo de la presente inspección para ser consignada en disco compacto, en formato DVD, a través del equipo de video y grabación Marca: SONY, modelo: Dsc-W530, como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial; para su filmación, se autoriza al ciudadano: CARLOS FERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.208.380, quien siendo alguacil de este Juzgado y estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, quien consignará el o los respectivos CD en la presente solicitud.

El Tribunal, conjuntamente con las partes y el práctico juramentado, el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, y la ciudadana Claudia Salas TSU Forestal, procedió a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas E: 195562; N: 058013.

PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que se encuentra constituido, en el fundo LA FORTALEZA, kilómetro 9 y 12, vía panamericana, sector agrícola Caño las Dantas. Se monitorearon 4 coordenadas con respecto al plano del Instituto Nacional de Tierras. Las cuales si se corresponden con su ubicación espacial, respecto a la comprobación de coordenadas del predio.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia de las mejoras y bienhechurías en donde se observaron tres tipos de vivienda: una vivienda principal, constituida por 5 habitaciones, con sus respectivos baños, una cocina comedor y una sala, construidas con paredes de bloque y paredes frisadas y techo de acerolit.
Asimismo el Tribunal observó con el práctico juramentado una segunda vivienda, una vivienda de obreros, constituida por dos habitaciones y un baño una sala y una cocina comedor, techo de zinc, construida con paredes de bloque. Una tercera vivienda: casa de obreros con cinco (5) habitaciones y cinco (5) baños una sala cocina comedor, y techo de zinc.
Asimismo, el Tribunal pudo observar una vaquera, tres corrales, una romana, asimismo que el predio está constituido por aproximadamente treinta y seis (36) potreros y tres (3) corrales, el Tribunal observó que existe también un (1) pequeño depósito para la recolección de leche.

En el punto E: 196389 y N: 957779, se observó del camino principal una infraestructura de material de bloque sin uso, presuntamente donde existía una escuela. Seguidamente el tribunal observó con la asesoría del práctico: un tanque tipo Cooper, para baño de ganado.
Ahora bien, respecto a la maquinaria de apoyo a la unidad de producción, se observó un tractor en completo funcionamiento con sus accesorios, modelo tractor, marca Same 120 de color anaranjado, con todos sus accesorios en pleno funcionamiento y los cuatro (4) tanques de agua. Seguidamente en relación a la actividad agraria que realiza la unidad de producción el tribunal deja constancia con la asesoría del práctico del área pecuaria, se deja constancia de la cantidad de ganado:
En ese orden, se deja constancia de setenta y tres (73) vacas de raza de mestizo, pardo suizo y Cebú y Pardo, seis (6) caballos, seis (6) toros, cincuenta y cuatro (54) becerros, diez (10) mautes y seis (6) becerros recién paridos y veintisiete (27) escotero.

Asimismo, el Tribunal deja constancia de los obreros: respecto al personal que labora en la unidad de producción el tribunal deja constancia con asesoría de los prácticos de un total de tres obreros, quienes se encontraban para el momento realizando la actividad agraria.

De igual manera, el tribunal deja constancia que la finca está constituida con el área perimétrica con cercas de alambre de púa y estantillos de madera y concreto. De igual manera, el Tribunal deja constancia que se encontraron presentes los ciudadanos para el momento de la inspección: Adaulfo Torres, Adaulfo Torres Canquis, Yhajaira Peña de Torres, Javier Torres, Luis David Torres, Magleny Torres, Maribel Torres, Rafael Torres.

En este estado, solicita el derecho de palabra y concedido como les fue el abogado asistente del ciudadano Merlin Torres, anteriormente identificado, y expuso: solicito que se deje constancia, de los diferentes hierros que tiene el ganado. Es todo

En este estado, el tribunal vista la petición hecha por el abogado anteriormente identificado le concede le derecho de palabra al Sargento Picón José expuso: continuando con el recorrido, en la finca propiedad de Torres Finol se evidenció en una (1) vaquera, la cantidad de ciento diez (110) animales bovinos entre vacas toros y becerros, donde se le solicita al propietario presentar copia de los registrarlos y señales evidenciado en el ganado y copia del registro original perteneciente a la finca, igualmente, la propiedad del tractor utilizado dentro de la finca marca Same, la misma será consignado ante el departamento de Guardería del comando de zona para el orden interno Nº 22 Mérida. Es todo. Conste.

En este estado, toma el derecho de palabra el abogado Salvador Benítez y expuso: vista la inspección realizada por este digno Tribunal mediante la cual se deja constancia de la ocupación y producción agrícola establecida por el ciudadano ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, usuario de mi despacho Público Defensoril y en virtud del poder cautelar conferido a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez quien deberá velar, entre otras cosas por el interés colectivo en base a lo establecido en el articulo 152 numerales 1,2 y 7, en concordancia con los artículos: 196 y 243, es por lo que solicito con el debido respeto lo siguiente: dicte medida cautelar innominada de protección a la producción en el fundo denominado LA FORTALEZA, a fin de garantizar la continuidad de la producción agrícola ejercida por mi usuario, antes identificado, segundo, me opongo a la solicitud de la suspensión de los efectos del título y en consecuencia, solicito en base a lo que establece el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y sea declarada inadmisible la solicitud intentada por la parte recurrente sobre la nulidad del instrumento de declaratoria de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de nuestro usuario en fecha 17 de octubre 2014.
Oída la intervención del ciudadano Defensor Agrario antes identificado este tribunal se pronunciará con lo peticionado por auto separado. Es todo. Conste.
Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado asistente de la parte recurrente: sobre lo indicado por la parte de Adaulfo Segundo Torres Finol, toca el fondo y desvirtúa el procedimiento por cuanto y en tanto aquí se está atacando son los vicios en la manera como nació fraudulentamente una providencia administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual con los pedimentos que efectúa están fuera de lugar por cuanto revierte y subvierte el debido proceso ya que no puede hacer pedimentos en función de una supuesta posesión en lo cual el tribunal deja constancia de las personas que se encuentran en este acto y fundo, establece una cantidad diversa de persona, y esto es debate del fondo del procedimiento, y lo que se está pidiendo es la nulidad de la providencia administrativa que no tiene que ver con el fondo del proceso lo cual estaría desvirtuando entonces el debido proceso de mi defendido Merlin Torres Finol, como legitimo propietario del fundo y coheredero que lo protege el artículo 115 de la Constitución el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a su garantía y derecho de propiedad igualmente el articulo 771 y 772 de Código Civil, con respecto a la posesión este procedimiento es para invalidar un proceso administrativo que nació viciado y que vicia también la providencia administrativa y los efectos de la suspensión que se ha solicitado con el libelo de demanda es para el procedimiento administrativo, que no perturba en absoluto la producción pecuaria, al contrario fortalece el que se suspenda el efecto de esa providencia, lo que como principio socialista mantiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras de Tierras Agrario que es la colectivización de la actividad agropecuaria perfectamente establecida en el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto para finalizar con la sabiduría objetiva de este tribunal se establece que aquí no se está discutiendo el fondo del litigio sino se está dejando constancia de las condiciones en que esta el fundo. Es todo, perdón solicito, copia certificada de esta inspección con sus anexos de experticia presentada por el técnico, y copia del video de este acto es todo. Gracias. Conste.

En este estado, El Tribunal le acuerda expedir copia certificada del acta y del video, hasta tanto conste en las actas del presente expediente los informes respectivos. Es todo”.(…). (Cursivas de este Tribunal). (Folios 62 al 69).

.- En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. (Folio 180 al 183).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), se consignó la trascripción de la audiencia oral realizada. (Folio 184 al 191).

En fecha trece (13) de mayo de 2015, se dictó dispositivo sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos, en los términos siguientes:

(… Omissis…)
(SIC)…” Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada por el Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.699.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, actuando como apoderado judicial del ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 9.392.187.

SEGUNDO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia”... (Folios del 192 al 211).



CUADERNO SEPARADO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
PIEZA 1:

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016), se abrió el presente cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos previamente solicitados en fecha diez (10) de marzo del dos mil quince (2015). (Folio 1 al 128).

En los cuales se evidencia en sus respectivos folios lo siguiente:

• Cursa al folio tres (3) solicitud de inscripción en el registro agrario, de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Cursa al folio cuatro (4) declaración de no poseer otra parcela de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Cursa al folio cinco (5) y seis (6) carta de compromiso del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil trece (2013) ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Riela al folio siete (7) carta aval emitida por el consejo comunal KM. 12 Caño Las Dantas, del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, de fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil trece (2013), otorgada al ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol.

• Cursa al folio ocho (8) constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal KM. 12 Caño Las Dantas, otorgada al ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, de fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil trece (2013).

• Cursa al folio nueve (9) constancia de carga familiar del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, emitida por la Prefectura del Poder Popular Presidente Páez.

• Riela en los folios diez (10) al quince (15), los anexos aportados por el solicitante Adaulfo Segundo Torres Finol, para ilustrar la solicitud ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Cursa a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17), el auto de apertura emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• En los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), cursan los memorándum librados por Abg. Belkis Daniela Rubio adscrita al área legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a las siguientes aéreas, Recursos humanos, Registro Agrario y técnica agraria.

• Riela en los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), la ficha conclusiva del informe técnico de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el técnico responsable Ing. Adalberto Nava, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Cursa al folio veintiséis (26), auto de avocamiento y convalidación de fecha seis (6) de enero del dos mil catorce (2014), emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Cursa al folio veintisiete (27) y veintiocho (28), informe registral de fecha siete (7) de enero del dos mil catorce (2014), y levantamiento topográfico de fecha siete (7) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por el jefe de área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Cursa al folio veintinueve (29) y treinta (30), el condicionamiento de uso de la unidad de producción, emanada del Área de Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Riela al folio treinta y uno (31) al folio treinta y ocho (38), informe jurídico de fecha catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014), firmado y sellado por el área legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Cursa al folio treinta y nueve (39), acta de cierre de fecha catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014).

• Riela al folio cuarenta (40), la solicitud de paralización del procedimiento de fecha seis (06) de febrero del dos mil catorce (2014), suscrito por la Defensora Publica Primera en materia agraria Abg. Jhosselyn Carolina Amaya.

• Cursa al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), auto de fecha once (11) de febrero del dos mil catorce (2014), solicitando la desincorporación del sistema fénix de la solicitud en cuestión, seguidamente, cursa memorándum que le fuera librado al área de Control y seguimiento de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Cursa al folio cuarenta y cinco (45) oficio de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil catorce (2014), suscrito por la Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida para la Defensora Publica Primera en materia agraria, informándole sobre la paralización de la solicitud del acto administrativo en cuestión.

• De fecha seis (6) de mayo del dos mil catorce (2014), cursa en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58) auto donde se acuerda la realización de un acto conciliatorio así como, las participaciones libradas a los ciudadanos intervinientes en el presente expediente.

• Cursa en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63), el acto conciliatorio.

• Cursa al folio ciento setenta y dos (172), diligencia del ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, en la cual se dio por notificado del otorgamiento del acto administrativo a favor del ciudadano Adaulfo segundo Torres Finol, antes identificado.

• Cursa al folio ciento siete (107), al folio ciento veinticuatro (124), el informe técnico sobre verificación de la ocupación y producción de la actividad agrícola. De fecha cuatro (04) de marzo del dos mil quince (2015).

• Cursa a los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y dos (142), la certificación de los antecedentes administrativos, así como, del punto de cuenta Nº 1140001331, de fecha diez (10) de septiembre del dos mil catorce (2014).



-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)

Ahora bien, visto el escrito de oposición del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha veintiuno (21) de abril de del dos mil dieciséis (2016), suscrito por el abogad Miguel Ángel Monsalve, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.023.866, en su condición de apoderado referido Instituto, mediante el cual expone:
(…Omissis…)
(SIC)… “Ciertamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) prevé en su artículo 12 el derecho agrario de propiedad agraria y el y el derecho de trasmisión hereditaria, pero este derecho debe verse a la luz de todo el contenido del artículo supra indicado, es decir, en donde el campesino o campesina o persona apta para el trabajo use, goce y perciba los frutos de la tierra; pero para el presente caso, el recurrente no ha traído a los autos prueba alguna, que demuestre que se encontraba ocupando la unidad productiva, que la estuviera trabajando y ejerciendo el derecho de propiedad agraria…omissis… en cuanto a la solicitud del Registro Agrario con Adjudicación de Tierras realizado por el beneficiario de los mismos, es un derecho garantizado en la misma LTDA en el encabezamiento del articulo 12 y en el articulo 13 ejusdem; y el mismo se encuentra al inicio del procedimiento administrativo que es objeto de impugnación; y está suscrito por el funcionario autorizado al efecto de darle curso a la Ley junto al beneficiario del instrumento que es objeto de confutación…omissis…por estar el predio La Fortaleza bajo la sombra de la LTDA, está sometido a los actos Administrativos que emita el Instituto Nacional de Tierras, y, a la aplicación de los procedimientos que sustancie, como efectivamente lo hizo, que fue la emisión de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario prescrito en la norma sustantiva y a la aplicación de los procedimientos que sustancie, como efectivamente lo hizo, que fue la emisión de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario prescrito en la norma sustantiva y adjetiva agraria en su artículo 17 y siguientes, ya que con ello garantizo al beneficiario del Instrumento si incorporación al proceso productivo estatuido en el artículo 8 ejusdem…omissis… el recurrente debió accionar vía administrativa, porque aun cuando el parágrafo segundo, señala un lapso de 30 días para ejercer el recurso, por existir un otorgamiento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, no obstante, por haber emitido el instrumentoapoyado(sic) en un presunto hecho falso, debió impulsar ante el INTI la revocación de los mismos…omissis… Sobre la inexistencia de firmas de los funcionarios autorizados en la tramitación procesal administrativa, el mismo recurrente acredita, que posteriormente, la misma Administración Agraria convalido su actuar a través de un auto de convalidación; pues bien, ello lo hizo apegado al artículo 81 de la LOPA, en la que lo autoriza a convalidar los actos anulables, por lo que subsano los vicios de que adolecía…omissis…el recurrente, al haber indicado la existencia de un documento privado que obra en el expediente administrativo, que presuntamente es fraudulento, por haber atestación falsa, y que fue utilizado como cabeza para el otorgamiento del Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a la luz del articulo 17,Paragrafo cuarto de la LTDA, es interpretado como un falso supuesto de hecho, por lo que el accionante debió solicitar el sometimiento a revisión el acto que es hoy objeto de contradicción ante el INTI, a fin que este ratificara, revocara o corrigiera el mismo…omissis…Por todas las razones de hecho y de derecho señaladas en este escrito, solicito, solicito al Tribunal que confirme con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Numero: EXT 225-14, de fecha Diez (10) de Septiembre de 2014, en el que se aprobó otorgar declaratoria de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero: 1416785214RAT0175155, y cuyo documento quedo anotado dentro del INTI, en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 25, Folios 51,52, Tomo: 3198, de fecha: Diecisiete (17) de octubre de 2014, adscrita al Directorio del INTI a favor del ciudadano: ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL. “(…)


-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo agrario, incoado por el ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, debidamente asistidos por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1416785214RAT0175155”, a favor del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V- 9.026.983, sobre un lote de terreno denominado “LA FORTALEZA” ubicado en el sector Kilometro 12, asentamiento campesino La Fortaleza, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, para lo cual tenemos que:


(sic)…“Artículo 160
Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.

“Artículo 162
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.

Ahora bien, de los artículos transcritos se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que se interponga ante cualquier Juzgado Superior en materia Agraria, por lo que en este sentido, esta Juzgadora pasa a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem y al efecto, se determina que:

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1º Al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el procedimiento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1416785214RAT01755155, a favor del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.026.983 sobre un lote de terreno denominado, “LA FORTALEZA”, ubicado en el sector KILOMETRO 12, asentamiento campesino LA FORTALEZA parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de cincuenta hectáreas con setenta y tres metros cuadrados. (50has con 73m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Onia y terreno ocupado por Claudio Gasparella. Sur: vía al Sector Kilometro 12 y Terreno ocupado por Claudio Gasparella. Este: terreno ocupado por Claudio Gasparella y Oeste: terreno ocupado por Hacienda La Fortaleza, siendo así satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se decide.-

2º Se observa además que, el recurrente acompañó al escrito libelar, copia simple del acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión de Directorio número EXT 225-14, de fecha 10 de septiembre de 2014, cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa al presente recurso, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (Folio 12 al 13). Y así se decide.

3º El recurrente, en su escrito libelar, hizo mención el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrea una violación de los artículos: 25, 26, 49, 55, 115, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12, 13, 14, 23, 27, 156, 157, 160, 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículo 2,19 y numerales 1ro y 4to; 47, 55, 60, 61, 64, 65 al 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos, 545, 546, 1.352, del Código de civil; y los artículos 341, 429, 433, 433, 434, 435 del Código de Procedimiento Civil. Determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Folio 5). Y así se decide.

4º La parte recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa, observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y así se decide.

5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.

Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

DE LA ADMISIBILIDAD

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto, se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), siendo que se evidencia a la copia certificada anexo al presente recurso que el recurrente se dio por notificado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), tal como se evidencia, en el acta de la Oficina Regional de Tierras, mediante la cual solicitó copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, por lo cual salvo prueba en contrario, el presente recurso se considera como tempestivo, interpuesto dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto. (Folio 10).

4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos al acto administrativo cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuoso a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito recursivo el cual riela de los folios 1 al 8 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, portador de la cédula de identidad Nº V-9.392.187, domiciliado en el Fundo “LA FORTALEZA”, ubicado en el kilómetro nueve (9) y doce (12) de la vía Panamericana que va de la ciudad del El Vigía a San Cristóbal, en el sector agrícola denominado “Caño Las Dantas”, parroquia Presidente José Antonio Páez, municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra debidamente asistido por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, portador de la cédula de identidad Nº V-4.699.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el recurrente.

10º Este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), además de que los actos administrativos dictado por el directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a éste la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide.-

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordena la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.


-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte recurrente:

Visto el escrito de pruebas incoado en fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, portador de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº25.383, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, constante de dos (2) folios útiles y su vuelto, mediante el cual promueve como pruebas:


DOCUMENTALES:

PRIMERA: se promueve los siguientes documentales que fueron consignados con el escrito de la querella o libelo de demanda, los cuales quedaron como fidedignos por cuanto no fueron impugnados en la contestación der la querella:

• Promovió en la prueba marcada como 1).- copia simple que va en cinco (5) folios útiles, la mencionada constancia de recibo, uno de ellos va con nota de recibo en original, contentivo de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, arriba referido, otorgada al ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, antes identificado; como el documento fundamental contentivo del acto administrativo que aquí se impugna solicitando su nulidad y la suspensión de los efectos administrativos, Marcado con la Letra “A”.

Respecto a la prueba anteriormente transcrita y en virtud de que forman parte de los antecedentes administrativos, en copia simple, esta Superioridad observa que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y se valora, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio al expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.-

• Promovió en la prueba marcada como 2).- copia de los documentos de tradición legal arriba señalados en veintitrés (23) folios útiles, marcados con la letra “B”.

En ese orden de ideas, quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia como parte del acervo probatorio común de las partes, dado que la naturaleza de la garantía de permanencia agraria que es una institución propia del Derecho agrario. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y por cuanto en nada desvirtúa los actos administrativos recurridos la tradición legal del lote de terreno, (CFr. artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y así se decide.-


• Promovió en la prueba marcada como 3).- en sesenta y cinco (65) folios útiles, el expediente administrativo arriba referido, va en copia fotostática certificada, marcado con la letra “C”.

Respecto a la prueba anteriormente transcrita y en virtud de que forman parte de los antecedentes administrativos, en copia simple, esta Superioridad observa que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad, por ello los valora, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.-

• Promovió en la prueba marcada como 4).- en treinta y una (31) folios útiles, declaración de únicos y universales herederos, en copia fotostática simple, contiene acta de defunción y otros recaudos, que comprueban su legitimidad, para tener la cualidad e interés para interponer y sostener este procedimiento, marcado con la letra “E”.

• Promovió en la prueba marcada como 5).- En ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple de Acta de defunción de la causante Isidora del Carne Finol de Torres, Planillas digitalizadas bajadas por INTERNET de la nueva modalidad de la declaración sucesoral, en donde aparece su persona legitimado como coheredero de la causante: Isidora del Carne Finol de Torres, que reafirma su cualidad e interés para interponer y sostener este procedimiento, la cual es Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, van en forma Digitalizada DS-99032, con Nro. 1490044631, y reseña que tiene por registro de información fiscal (R.I.F.) de esta Sucesión Nº J404173900, y los pagos efectuados del impuesto que van en forma Digitalizada Nº99232, con bauches pagados y cancelados, donde se reseña que tiene por registro de información fiscal (R.I.F.) de esta Sucesión Nº J404173900, bauches de planillas pagadas: Nro. 1490044691, de fecha: 17/10/2014; F-Nº 1494969848, de fecha: 19/11/2014, estos pagos son efectuados por la cuota correspondiente de la coheredera: Marilyn Coromoto Torres Finol, ya identificada, y dos bauches más de pagos realizados por su persona por la cuota correspondiente al impuesto sucesoral que le corresponde como coheredero, que van con los F-Nº149469849, de fecha: 16/12/2014; y F-Nº: 1494969850, de fecha 20/01/2014, pagos efectuados que establecen nuestra solvencia en cuanto a nuestra cuota de impuesto al fisco por este concepto Sucesoral, va marcado letra “F”.

• Promovió en la prueba marcada como SEGUNDA: declaración sucesoral de Impuestos Sobre Sucesiones, declarada en fecha 17 de octubre 2014, recibida en fecha catorce (14) de marzo de 2016, el cual obra en el Expediente Nº 091, con Planilla para pagar NºF-Nº1690017191, Pagado por Bs. 260.687,30 ctms, de fecha: quince (15) de marzo de 2016, y se acompaña con el RIF de la Sucesión, que lleva por Nº J404173900; los cuales van el recibo del pago indicado en original en un folio útil, la declaración Sucesoral que va en original en cuatro folios útiles, en esta última se describen los bienes dejados por la causante, en los cuales se encuentra el Fundo la Fortaleza como patrimonio familiar, van marcado con la letra: “AA”.


• Promovió en la prueba marcada como TERCERA: una constancia firmada por ciudadanos de la comunidad de alrededor del Fundo “La Fortaleza”, donde establecen que el recurrente, así como los demás hermanos de doble conjunción desde niños estaban dentro del fundo “La Fortaleza”, trabajando, lo acompaña escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha: dos (02) de abril de 2014, en el cual se le consigna el escrito con las firmas aquí indicado, van en original en doce (12) folios útiles el escrito con las firmas, y en copia fotostática, con sello y firma de recibido ORT-INTi Mérida, en original en un folio útil, son trece (13) folios marcado con la letras “BB” .

• Promovió en la prueba marcada como CUARTA, documento el cual establece las mejoras anteriores y actuales del fundo la fortaleza, las cuales han sido realizadas por la sucesión de Isidora del Carmen Finol de Torres, que comprenden un patrimonio familiar, el mismo va en original con firmas y huellas dactilares en original, el cual fue extraído del Expediente Nº 789, que obra en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y va en siete (7) folios útiles, con escrito dirigido a la Coordinadora de la ORT-INTI-Mérida, solicitando autorización del registro de dichas mejoras y obras, marcados con las letras “CC”.


En cuanto a las pruebas documentales antes señalada (4) y 5)-. y SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA) quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias simples y certificadas de los documentos que pudieran conformar el tracto sucesoral de la de hoy de cujus ISIDORA FINOL (+), esta Superioridad observa que dichos instrumento fueron consignados junto al recurso de nulidad, asimismo, quien decide aclara que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en instrumentos sobre el querer demostrar un tracto sucesoral. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia, únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes, entendiéndose que se trata de la garantía de permanencia agraria institución propia del Derecho agrario. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo cual en nada desvirtúa los actos administrativos aquí recurridos (CFr. artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y así se decide.-.
• Promovió en la prueba marcada como QUINTO: oficio Nº DPAGRARIA01-MER-EV-008-2014, de fecha seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) remitido de la Defensoría Publica del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, a la Oficina Regional de Tierras, solicitándole que paralizará el procedimiento Administrativo aperturado al ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol; auto de fecha: once (11) de febrero del dos mil catorce (2014), de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, en donde establece oficiar a la oficina de Control y Seguimiento del Instituto Nacional de Tierra, para que Desincorporen del sistema Fénix, eliminando solicitud y Polígono Nº 13_483714, correspondiente al ciudadano ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, que guarda relación con el expediente Nº 14-14-RAT-13-14176, Memorándum de fecha: once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014), remitido a ORT-INTI-Mérida, a Control y Seguimiento INTI-Caracas; marcado con las letras “DD”.

Respecto a la prueba anteriormente transcrita y en virtud de que forman parte de los antecedentes administrativos, esta Superioridad observa que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple junto al recurso de nulidad, por ello se valoran, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.-

• Promovió en la prueba marcada como SÉPTIMO: fe de vida del ciudadano Merlyn Yoel Torres Finol, expedida por la Oficina de Atención al Ciudadano, de la Alcaldía del municipio Alberto Adriani, Aval del Consejo Comunal Kilometro 12, Caño Las Dantas, parroquia Presidente Páez, del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de febrero del dos mil catorce (2014), y constancia de carga familiar marcados con las letras “FF”.

En torno a ello, esta Superioridad observa que tal prueba versa fundamentalmente, en copia simple de la fe de vida del ciudadano Merlyn Yoel Torres Finol, y constancia de su carga familiar, expedida por la Oficina de Atención al Ciudadano, de la Alcaldía del municipio Alberto Adriani, Aval del Consejo Comunal Kilometro 12, Caño Las Dantas, parroquia Presidente Páez, del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ya que no aporta nada para desvirtuar los actos administrativos aquí recurridos, dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria y su carácter personalísimo, la cual es una protección a la producción que deviene de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.

• Promovió en la prueba marcada como OCTAVO: oficios remitidos a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida y al Instituto Nacional de Tierras de solicitud de revocatoria de los instrumentos agrarios, recibidos en fecha trece (13) de octubre del dos mil quince (2015), y consignado en el Directorio del INTI-Caracas de fecha primero (1) de octubre del dos mil quince (2015), marcados con las letras “GG”.

Esta Superioridad observa que dichos instrumentos fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas el primero en copia simple y el segundo en original, de los escritos interpuestos por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la ciudadana Marilyn Torres, pidiendo se paralice la adjudicación de tierras así como, emitan algún pronunciamiento sobre la solicitud de paralización. En ese orden de ideas, quien decide lo aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes. Dicha apreciación se hace todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Promovió en la prueba marcada como NOVENO: oficio dirigido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, recibido por ante la oficina de Atención al Soberano de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil quince (2015), marcados con las letras “HH”.

Esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado con el escrito de promoción de pruebas en copia simple y fue interpuesto por ante la Oficina de Atención Ciudadana del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por los ciudadanos Mervis Torres y Merlin Yoel Torres, pidiendo se paralice la adjudicación de tierras así como, emitan algún pronunciamiento sobre la solicitud de paralización. En ese orden de ideas, quien decide lo aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes. Dicha apreciación se hace todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Promovió en la prueba marcada como DÉCIMO: oficio dirigido al Fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pidiendo información sobre el estado de la denuncia de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil catorce (2014), que obra en el expediente Nº MP-450-173-14, recibido por la mencionada Fiscalía en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil quince (2015), marcados con la letras “II”.

Respecto a la prueba anteriormente transcrita y visto que la misma forma parte de los antecedentes administrativos y fue consignada en copia simple con el escrito de promoción de pruebas, esta Superioridad lo valora, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.-

• Igualmente como documental promovió documento que versa sobre un plano de la totalidad del área que abarca el fundo “LA FORTALEZA”, marcado con la letra “D”.

Esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado con el escrito de promoción de pruebas en copia simple. En ese orden de ideas, quien decide lo aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes ya que el mismo no fue ratificado por el técnico que lo elaboró. Dicha apreciación se hace, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

1.) Se libro oficio al consejo comunal Kilometro 15, Caño Las Dantas de la parroquia Presidente Páez, del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara si los mismos emitieron un Aval al ciudadano Merlyn Yoel Torres Finol.

Esta Superioridad, deja constancia que el Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, consignó diligencia en fecha nueve (9) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual señalo: (sic)…“se impugna por estar el mismo parcializado y emitir opinión más allá de las debidas”. Es por ello, que esta Superioridad, considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.

2.) Se libro oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe al Tribunal, si en la misma existe una demanda interpuesta por Merlyn Yoel Torres Finol, por violencia física en el expediente Nº MP-450-173-14.

Esta Superioridad observa que en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, en su carácter de apoderado de la parte recurrente señalo lo siguiente: (sic)…” desisto de la prueba de informes de la fiscalía, fíjese la audiencia”. En consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Promovió en la prueba marcada como SEGUNDO: inspección efectuada por este honorable Tribunal Superior Agrario, que se encuentra inserta en el Cuaderno de Solicitud de Suspensión de medida de este procedimiento, efectuada en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil quince (2015), marcado con las letras “HH”.

Esta Superioridad observa, que la misma fue inserta en copia simple junto con el escrito de promoción de pruebas, ahora bien, la misma se valora dado el carácter de inmediación del Juez agrario establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con el artículo 1.428 del Código Civil, esta Superioridad, señala, que el objeto de la inspección judicial consiste en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. Siendo lo más relevante la producción agraria que se efectúa en el lote en cuestión denominado “La Fortaleza”, desarrollada por el ciudadano ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL.


TESTIFICALES:

• Promovió como testigos, marcado como 1).-ÁLVARO ENRIQUE SIADES SÁNCHEZ: el cual fue evacuado como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). En los siguientes términos:

“Secretaria: en este estado, siendo las diez treinta y seis minutos de la mañana (10:36 am) presente el ciudadano: Álvaro Enrique Siades Sánchez, quien se identificó con una copia de la solicitud de naturalización, colombiano, portador de la cédula de identidad Nº E-83.660.155, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que trata sobre audiencia de testigos, manifestando estar dispuesto a rendir declaración. Seguidamente por cuanto el mismo testigo ha sido promovido para declarar de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en relación a los hechos del presente proceso el abogado Ángel Atilio Contreras; pasó a interrogar al testigo.
Abg. Ángel Atilio Contreras: solicito el reconocimiento de firma que es parte del objeto de este testigo.
Abg. Salvador Benítez: este acto es de testigos no de reconocimiento de firma.
Abg. Ángel Atilio Contreras: es parte fundamental de este testigo (falla de audio).
Abg. Ángel Atilio Contreras: puede reconocer si esta firma es suya.
Álvaro Enrique Siades Sánchez: claro y el número de cédula también.
Abg. Ángel Atilio Contreras: diga el testigo en función de su reconocimiento de firma, si las personas que aparecen allí (falla de audio).
Álvaro Enrique Siades Sánchez: (falla de audio)”.

Del análisis de las deposiciones del testigo Álvaro Enrique Siades Sánchez, esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, el testigo en análisis no expone en ningún momento descripciones o señalamientos referentes a los actos administrativos aquí recurridos y por ende en nada los desvirtúa. Es por ello, que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano Álvaro Enrique Siades Sánchez, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.

• Promovió como testigos, marcado como 2).-MARÍA NELIS GARCIA RAMIREZ. la cual fue evacuada como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). En los siguientes términos:

“Secretaria: siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 am.) presente la ciudadana María Nelis García Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.761.909, fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que trata sobre testigos, manifestando estar dispuesto a rendir declaración. Seguidamente por cuanto el mismo testigo ha sido promovido para declarar de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en relación a los hechos del presente proceso el abogado Ángel Atilio Contreras; pasa a interrogar al testigo.
Abg. Ángel Atilio Contreras: solicito ver la lista de testigos en el expediente. ¿Su nombre es?
María Nelis García: María Nelis García.
Abg. Salvador Benítez: solicito el derecho de palabra, el Abg. recurrente, quiere desnaturalizar el objeto de la presente audiencia la cual es de evacuación de testigo.
Jueza: la audiencia es de evacuación de testigos.
Abg. Salvador Benítez: la oportunidad legal para el reconocimiento de firma o desconocimiento de firma está en el artículo 248 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario y 450 del Código de Procedimiento Civil y debe ser promovida como lo establece la ley, solicito solo sean evacuados los testigos.
Jueza: suscríbase solo a evacuar los testigos.
Abg. Ángel Atilio Contreras: diga la testigo ¿si usted conoce dónde queda el fundo la Fortaleza?.
María Nelis García: el fundo La Fortaleza, queda en el kilometro 12, carretera Nacional.
Abg. Ángel Atilio Contreras: me puede indicar ¿quiénes son los hijos del señor Adaulfo Torres Canquis?
María Nelis García: Adaulfo Torres, Argenis, Misael, Marilyn, Mervy.
Abg. Ángel Atilio Contreras: entre ellos ¿hay uno llamado Yoel?
María Nelis García: si también.
Abg. Ángel Atilio Contreras:¿vive cerca del fundo La Fortaleza?
María Nelis García: si toda mi vida, mi papá es fundador de esa comunidad.
Abg. Ángel Atilio Contreras: hasta que fecha vio usted a los Torres trabajando en el fundo La Fortaleza.
María Nelis García: toda la vida, me han dado la cola y todo cuando salía al liceo.
Abg. Ángel Atilio Contreras:¿usted lo vio trabajando en el fundo La Fortaleza?
María Nelis García: ordeñaban vacas, movían el tractor.
Secretaria: toma el derecho de palabra el ciudadano Abg. Miguel Ángel Monsalve, quien interrogó a la testigo.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: yo soy el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, tiene usted conocimiento de que el Instituto Nacional de Tierras estuvo en esa finca.
María Nelis García: tuve conocimiento de que hubo problemas personales, ya que es una comunidad pequeña.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: pero conoce el título que otorgó el Instituto Nacional de Tierras.
María Nelis García: no.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: ¿y qué tan cerca vive del predio?
María Nelis García: vecinos.
Abg. Miguel Ángel Monsalve:¿tan cerca?
María Nelis García:4km”.

En tal sentido, de las deposiciones de la testigo María Nelis García, se evidencia que fue referencial y contradictoria, visto que se evidencia en la respuesta dada por la testigo a la interrogante formulada por el apoderado de la parte recurrida, Abg. Miguel Ángel Monsalve: “yo soy el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, tiene usted conocimiento de que el Instituto Nacional de Tierras estuvo en esa finca”. Responde la ciudadana María Nelis García: tuve conocimiento de que hubo problemas personales, ya que es una comunidad pequeña. Pregunta el Abg. Miguel Ángel Monsalve: pero conoce el título que otorgó el Instituto Nacional de Inti, respondió la ciudadana María Nelis García: no. Pregunta el Abg. Miguel Ángel Monsalve: ¿y qué tan cerca vive del predio? responde la ciudadana María Nelis García: vecinos. Pregunta el Abg. Miguel Ángel Monsalve:¿tan cerca?, responde María Nelis García: 4km”. Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, la testigo en análisis es una testigo referencial, quedando en absoluta evidencia que la misma ofrece versiones que le han contado, y no le consta por ella misma, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad, debido a que éstas son contradictorias entre sí. Es por ello, que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por la ciudadana María Nelis García, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.

• Promovió como testigos, marcado como 3).-DOMINGO ANTONIO GARCÍA. El cual fue evacuado como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). En los siguientes términos:

“Secretaria: siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 am.) Presente el ciudadano Domingo Antonio García, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.218.275, fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que trata sobre testigos, manifestando estar dispuesto a rendir declaración. Seguidamente por cuanto el mismo testigo ha sido promovido para declarar de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en relación a los hechos del presente proceso el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda; pasa a interrogar al testigo.
Abg. Ángel Atilio Contreras:(falla de audio).
Jueza: solicito que se sujete a la evacuación de testigos.
Abg. Salvador Benítez: me opongo a que se continúe el reconocimiento de firmas, solicito que se evacue el testigo.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: el instituto también se opone.
Abg. Ángel Atilio Contreras: diga el testigo ¿cuánto tiempo tiene usted viviendo en ese sector?
Domingo Antonio: desde mi niñez.
Abg. Ángel Atilio Contreras: ¿hasta qué fecha estuvo con Yoel Torres en la finca?
Domingo Antonio:(falla de audio).
Abg. Ángel Atilio Contreras: ¿qué tipo de actividades se hacían en la finca?
Domingo Antonio: de ganadería.
Abg. Ángel Atilio Contreras: o sea ¿qué usted puede dar fe de que Yoel Torres trabajaba en la finca?
Domingo Antonio: todos trabajaban en la finca.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: buen día yo soy el apoderado del INTi, parte demandada en el presente juicio. ¿Usted tiene conocimiento del instrumento que otorgó mi representado el Instituto Nacional de Tierras en esa finca? la tarea del Instituto es regularizar la tenencia de la tierra, ¿usted tiene conocimiento de ello, es decir, del documento que otorgó mi representado el INTi, en esa finca y la fecha en que fue otorgado?
Domingo Antonio: no, eso no lo sabía pero se además que no.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: pero de ese documento tiene o no tiene conocimiento.
Domingo Antonio: no, sé que esa finca tiene muchas hectáreas y ganado si se.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: pero del documento ¿tiene o no tiene conocimiento?
Domingo Antonio: no, pero de las vacas sí.
Abg. Salvador Benítez: ¿a qué se dedica en la actualidad?
Domingo Antonio: soy ingeniero automotriz.
Abg. Salvador Benítez: ¿dónde trabaja?
Domingo Antonio: en el Vigía estado Mérida.
Abg. Salvador Benítez:¿dónde vive?
Domingo Antonio: vía San Cristóbal.
Abg. Salvador Benítez: ¿cerca de la finca?
Domingo Antonio: sí.
Abg. Salvador Benítez:¿cómo sabe que ellos trabajan en la finca?
Domingo Antonio: si, porque fuimos criados allí y yo trabajé con ellos también y siempre estaban todos allí.
Abg. Salvador Benítez: cuando dice que trabajaba en la finca recibían instrucciones ¿de quién?
Domingo Antonio: de todos.
Abg. Salvador Benítez: pero el jefe ¿quién era?
Domingo Antonio: el papá de ellos.
Abg. Salvador Benítez: y las instrucciones ¿quién se las daba?
Domingo Antonio: todos me decían”.

En tal sentido, de las deposiciones del testigo Domingo Antonio, se evidencia que fue referencial y contradictoria, visto que se evidencia en la respuesta dada por la testigo a la interrogante formulada por el apoderado de la parte recurrida, Abg. Miguel Ángel Monsalve: “Abg. Miguel Ángel Monsalve: buen día yo soy el apoderado del INTi, parte demandada en el presente juicio. ¿Usted tiene conocimiento del instrumento que otorgó mi representado el Instituto Nacional de Tierras en esa finca? la tarea del Instituto es regularizar la tenencia de la tierra, ¿usted tiene conocimiento de ello, es decir, del documento que otorgó mi representado el INTi, en esa finca y la fecha en que fue otorgado? Respondió el ciudadano Domingo Antonio: no, eso no lo sabía pero se además que no. Pregunto el Abg. Miguel Ángel Monsalve: pero de ese documento tiene o no tiene conocimiento. Respondió el ciudadano Domingo Antonio: no, sé que esa finca tiene muchas hectáreas y ganado si se. Pregunto el Abg. Miguel Ángel Monsalve: pero del documento ¿tiene o no tiene conocimiento? Respondió el ciudadano Domingo Antonio: no, pero de las vacas sí. Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, el testigo en análisis es un testigo referencial, quedando en absoluta evidencia que la misma ofrece versiones que le han contado por cuanto no responde la pregunta realizada por el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad, debido a que éstas son contradictorias entre sí. Es por ello, que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano Domingo Antonio, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.

• Promovió como testigos, marcado como 4).-JOEL ENRIQUE TORRES BERTHOUD. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.


• Promovió como testigo, marcado como 5).-JOSÉ LUIS MARTINEZ. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.

• Promovió como testigo, marcado como 6).-LUCIANO GARCIA. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.


• Promovió como testigos, marcado como 7).-ANA BENILDE GUTIÉRREZ. la cual fue evacuada como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). En los siguientes términos:

“Secretaria: siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 am) presente la ciudadana Ana Benilde Gutiérrez, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.068.624; fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que trata sobre testigos, manifestando estar dispuesto a rendir declaración. Seguidamente por cuanto la misma testigo ha sido promovida para declarar de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en relación a los hechos del presente proceso el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda; pasa a interrogar a la testigo.
Abg. Ángel Atilio Contreras: puede decir la testigo en que sitio vive usted y cuánto tiempo lleva viviendo allí.
Ana Benilde Gutiérrez: vivo en el kilometro dos (2) tengo veintidós (22) años de estar viviendo en la zona.
Abg. Ángel Atilio Contreras: tiene conocimiento que esa zona, o es vecino de ustedes el señor Adaulfo Torres Canquis.
Ana Benilde Gutiérrez: si
Abg. Ángel Atilio Contreras: nos puede indicar si conoce a la familia de él.
Ana Benilde Gutiérrez: tengo 20 años de estarlo conociendo.
Abg. Ángel Atilio Contreras: usted nos puede indicar como se llama la esposa de él.
Ana Benilde Gutiérrez: Isidora.
Abg. Ángel Atilio Contreras: nos puede indicar si esta señora está viva o está muerta
Ana Benilde Gutiérrez: ella murió.
Abg. Ángel Atilio Contreras: podría decir la fecha de cuando aproximadamente.
Ana Benilde Gutiérrez: el veintiuno (21) de enero del dos mil catorce (2014), si no estoy equivocada.
Abg. Ángel Atilio Contreras: usted nos podría indicar los hijos que tuvieron Adaulfo y la señora Isidora.
Ana Benilde Gutiérrez: bueno esta (falla de audio) Misael, Yoel (falla de audio).
Abg. Ángel Atilio Contreras: usted vio a esos hijos de él trabajando el fundo la fortaleza.
Ana Benilde Gutiérrez: si, ha trabajado al que lo conocí, alguno fue hacerme un trabajo con una finquita que yo tengo, a trabajar con un tractor y los otros muchachos tengo conocimiento, que ellos ordeñaban y hacían los trabajos de campo.
Abg. Ángel Atilio Contreras: usted nos puede indicar en qué fecha estuvieron ellos en el fundo la fortaleza.
Ana Benilde Gutiérrez: bueno de eso no estaría muy segura pero como un año atrás dos años.
Secretaria:toma el derecho de palabra el Dr. Miguel Ángel Monsalve.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: yo represento al INTi parte demandada en este proceso judicial mí pregunta es muy concreta usted tiene conocimiento de la existencia de un instrumento o documento de INTi que yo represento sobre esas tierras.
Ana Benilde Gutiérrez: no, no tengo conocimiento pero me imagino que lo debe tener.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: pero no tiene conocimiento.
Ana Benilde Gutiérrez:no, no.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: ni conoce fecha alguna en que se haya otorgado.
Ana Benilde Gutiérrez: tampoco
Abg. Miguel Ángel Monsalve: y que se le otorgó al señor Adaulfo Torres.
Ana Benilde Gutiérrez: no”.


En tal sentido, de las deposiciones de la testigo Ana Benilde Gutiérrez, se evidencia que fue referencial y contradictoria, visto que se evidencia en la respuesta dada por la testigo a la interrogante formulada por el apoderado de la parte recurrida, Abg. Miguel Ángel Monsalve: pregunto el Abg. Miguel Ángel Monsalve: yo represento al INTi parte demandada en este proceso judicial mí pregunta es muy concreta usted tiene conocimiento de la existencia de un instrumento o documento de INTi que yo represento sobre esas tierras. Respondió la ciudadana Ana Benilde Gutiérrez: no, no tengo conocimiento pero me imagino que lo debe tener. Preguntó el Abg. Miguel Ángel Monsalve: pero no tiene conocimiento. Respondió la ciudadana Ana Benilde Gutiérrez: no, no. Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, la testigo en análisis es un testigo referencial, quedando en absoluta evidencia que la misma ofrece versiones contradictorias entre sí, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad. Es por ello, que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por la ciudadana Ana Benilde Gutiérrez, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.

• Promovió como testigo, marcado como 8).-MISAEL ANTONIO TORRES FINOL. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.

• Promovió como testigo, marcado como 9).-CARLOS JUAN PINERDA TORRES. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.


• Promovió como testigos, marcado como 10).- BERTILA ANTONIA OCANDO RINCÓN. la cual fue evacuada como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). En los siguientes términos:

“Secretaria: siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 am) presente la ciudadana Bertila Antonia Ocando Rincón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-2.053.358, fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que trata sobre testigos. Seguidamente por cuanto la misma testigo ha sido promovida para declarar de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en relación a los hechos del presente proceso el abogado Ángel Atilio Contreras, pasa a interrogar a la testigo.
Abg. Ángel Atilio Contreras:¿usted conoce a Adaulfo Torres Caquis y a su esposa?
Bertila Antonia Ocando Rincón: claro que los conozco yo fui madrina de ese matrimonio, los conozco y los quiero me une un nexo de cariño a sus seis (6) hijos entre Isidora y Adolfo, toda la vida lo vi crecer y trabajar siempre en mente luchando y trabajando al mayor, su papá le dejo muchas cosas pero los otros igualito trabajaron y pasaron todas la de Caín esa finca y otros.
Abg. Ángel Atilio Contreras:¿puede indicar la testigo si el señor Adaulfo Torres llegaba ebrio?
Bertila Antonia Ocando Rincón: no sé, osea él tomaba pero siempre demostró mucha violencia con los hijos y eso lo sabe todo el mundo.
Abg. Ángel Atilio Contreras: esa violencia trajo (falla de audio).
Abg. Salvador Benítez: objeción ciudadana Juez.
Bertila Antonia Ocando Rincón: a mí me amenazó con un disparo.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: objeción.
Juez: estamos tratando aquí una demanda contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Abg. Ángel Atilio Contreras:(falla de audio).
Abg. Miguel Ángel Monsalve: mi pregunta es si trae conocimiento de que se otorgó un instrumento de tenencia de la tierra.
Bertila Antonia Ocando Rincón: me estoy enterando (falla de audio).
Abg. Salvador Benítez: ¿tiene grado de consanguinidad o afinidad?
Bertila Antonia Ocando Rincón: no somos familia.
Abg. Salvador Benites:deje constancia (falla de audio)cuatrocientos setenta y ocho (478) del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Ángel Atilio Contreras: (falla de audio).”

En tal sentido, de las deposiciones de la testigo Bertila Antonia Ocando Rincón, se evidencia que existe un nexo de afinidad por cuanto la testigo manifiesta lo siguiente: Abg. Ángel Atilio Contreras:¿usted conoce a Adaulfo Torres Caquis y a su esposa? Bertila Antonia Ocando Rincón: claro que los conozco yo fui madrina de ese matrimonio, los conozco y los quiero me une un nexo de cariño a sus seis (6) hijos entre Isidora y Adolfo, toda la vida lo vi crecer y trabajar siempre en mente luchando y trabajando al mayor, su papá le dejo muchas cosas pero los otros igualito trabajaron y pasaron todas la de Caín esa finca y otros. Visto que se evidencia en la respuesta dada por la testigo a la interrogante formulada por el apoderado de la parte recurrente donde se manifiesta la amistad íntima ya que declara que los conoce y fue madrina de su matrimonio. Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial. En consecuencia, esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por la ciudadana Bertila Antonia Ocando Rincón, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.

• Promovió como testigo, marcado como 11).-BENIGNA HUIZA JAIMES. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.

• Promovió como testigo, marcado como 12).-HIPOLITO HUIZA JAIMES. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.

• Promovió como testigo, marcado como 13).-ATILANO HUIZA JAIMES. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.
• Promovió como testigo, marcado como 14).-FREDDY ALBERTO UZCATEGUI BRICEÑO. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.

• Promovió como testigo, marcado como 15).-FANNY MARÍA GARCIA JUNCO. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.


• Promovió como testigo, marcado como 16).-MARITZA DEL CARMEN ESTRADA APOLINAR. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.

• Promovió como testigo, marcado como 17).-YOLIMAR RAMIREZ. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.

• Promovió como testigo, marcado como 18).-JHON K.SERRANO. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.


• Promovió como testigos, marcado como 19).-MARÍA ALEJANDRA PINILLA. la cual fue evacuada como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). En los siguientes términos:

“Secretaria: siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am), presente la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PINILLA DAZA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-27.399.062; fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que trata sobre testigos, manifestando estar dispuesta a rendir declaración. Seguidamente por cuanto la misma testigo ha sido promovida para declarar de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en relación a los hechos del presente proceso el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda; pasa a interrogar a la testigo.
Abg. Ángel Atilio Contreras: la presente testigo pertenece actualmente al consejo comunal del sector donde se encuentra el fundo la fortaleza.
Abg. Ángel Atilio Contreras: ¿diga el nombre de quien conformaba el consejo comunal?
María Alejandra Pinilla:(falla de audio), Leni, señora María, Luz Marina, Rosa.
Abg. Ángel Atilio Contreras: ¿usted vive cerca del fundo la fortaleza?
María Alejandra Pinilla:siempre he escuchado del fundo la fortaleza.
Abg. Ángel Atilio Contreras: ¿usted llegó a conocer la esposa de Adaulfo Torres?
María Alejandra Pinilla:no sé, o si la conocería.
Abg. Ángel Atilio Contreras: ¿usted me puede decir el nombre de los hijos del señor Adaulfo Torres?
María Alejandra Pinilla:conozco al señor Michael el otro de vista.
Abg. Ángel Atilio Contreras:¿usted ha visto que en ese fundo se realicen actividades agrícolas?
María Alejandra Pinilla:como le digo conozco pero no bien, como le digo pequeña llegue allí y los recuerdos que tengo son pocos.
Abg. Ángel Atilio Contreras:¿vive actualmente en el sector?
Abg. Salvador Benítez:el abogado quiere hacer la pregunta una y otras vez para condicionar la respuesta
Abg. Ángel Atilio Contreras:¿a qué distancia?
María Alejandra Pinilla: no le sabría decir.
Abg. Miguel Ángel Monsalve: y representante al INTi: ¿usted tiene conocimiento de un instrumento otorgado por el INTi sobre ese predio?
Maira Alejandra Pinilla: no.
Abg. Miguel Ángel Monsalve:es todo.
Abg. Salvador Benítez:¿desde qué fecha representa al consejo comunal?
María Alejandra Pinilla: con el anterior y ahorita.
Abg. Salvador Benítez:¿cuánto tiempo?
María Alejandra Pinilla: creo que dos, no sé cuánto tiempo.
Abg. Salvador Benítez:¿usted como representante del consejo comunal tiene conocimiento de la entrega de algún instrumento o aval a favor del ciudadano Adaulfo?
María Alejandra Pinilla: no sabría decirle todo se tramitaba en casa de la señora Fani.
Abg. Salvador Benítez:¿cómo sabe a quién es a quien le otorga el aval?
María Alejandra Pinilla:quien lo entrega debe saber.
Abg. Salvador Benítez:que conste doctora”.

En tal sentido, de las deposiciones de la testigo María Alejandra Pinilla, se evidencia que fue referencial y contradictoria, visto que se evidencia en la respuesta dada por la testigo a la interrogante formulada por el apoderado de la parte recurrente y promovente, Abg. Ángel Atilio Contreras: ¿usted vive cerca del fundo la fortaleza? Respondió la ciudadana María Alejandra Pinilla: siempre he escuchado del fundo la fortaleza. Pregunto el Abg. Ángel Atilio Contreras: ¿usted llegó a conocer la esposa de Adaulfo Torres? Respondió la ciudadana María Alejandra Pinilla:no sé, o si la conocería. Pregunto el Abg. Ángel Atilio Contreras: ¿usted me puede decir el nombre de los hijos del señor Adaulfo Torres?. Respondió la ciudadana María Alejandra Pinilla: conozco al señor Michael el otro de vista. Pregunto el Abg. Ángel Atilio Contreras:¿usted ha visto que en ese fundo se realicen actividades agrícolas?. Respondió la ciudadana María Alejandra Pinilla: como le digo conozco pero no bien, como le digo pequeña llegue allí y los recuerdos que tengo son pocos. Esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, la testigo en análisis es un testigo referencial, quedando en absoluta evidencia que la misma ofrece versiones contradictorias entre sí, por cuanto habla de hechos referenciales y no tiene seguridad de las respuesta que manifiesta ya que en cada una de evidencia la duda al contestar, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad. Es por ello, que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por la ciudadana María Alejandra Pinilla, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.

• Promovió como testigo, marcado como 20).-LUZ ZOLA. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.

• Promovió como testigo, marcado como 21).-CENAIDA DIAZ. Esta Superioridad observa, que la ciudadana antes mencionada e identificada de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.

• Promovió como testigo, marcado como 22).-LUCIANO GARCIA. Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). en consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida, y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte recurrida:

Vista la diligencia de fecha nueve (9) de mayo del dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano Abg. Miguel Ángel Monsalve, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.023.866, e inscrito bajo el Inpreabogado bajo en Nº 29.409, actuando en su carácter de autos, mediante el cual promueve como pruebas:


• En la prueba marcada como 1. Promovió como prueba el expediente administrativo Nro. Exp.- ORT: 1414-RAT-13-14176, que fue consignado por la parte recurrente.


• En la prueba marcada como 2. promovió el acto administrativo que cursa en autos en los anexos que consignó la parte recurrente, emitido por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras en Reunión Nº EXT-255-14, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el cual se otorgo declaratoria de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número: 1416785214RAT0175155 a favor del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol.

• En la prueba marcada como 3. promovió los folios 14 y 15 del expediente administrativo, lo cual es auto de apertura del expediente administrativo.

• En la prueba marcada como 4. promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, el documento privado que cursa en el expediente administrativo consignado por el recurrente.

Respecto a las pruebas anteriormente transcritas (1., 2., 3., y 4) en virtud de que forman parte de los antecedentes administrativos consignados en copia simple por la parte recurrente junto a su escrito recursivo y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece la comunidad de la prueba y el análisis de todas las pruebas producidas en el juicio y traídas a autos. Esta Superioridad aprecia las referidas pruebas y asimismo observa que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple junto al recurso de nulidad, asimismo, por ello, los valora, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.-

• En la prueba marcada como 5. promovió la totalidad del expediente administrativo Nro. Exp.- ORT: 14 14-RAT-13-14176.

Respecto a ello, esta Superioridad señala que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto ordenando abrir una nueva pieza con los antecedentes administrativos, consignados por las Abogadas Rubio Belkis Daniela y Zerpa Kary Daniela, identificadas en autos, en su condición de apoderadas del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

Esta Superioridad observa, que dicho instrumento fue consignado, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.


-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos incoado por el ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, debidamente asistidos por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1416785214RAT0175155”, a favor del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V- 9.026.983, sobre un lote de terreno denominado “LA FORTALEZA” ubicado en el sector Kilometro 12, asentamiento campesino La Fortaleza, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.


Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios:

1).- De las violaciones Legales y Constitucionales.

De la violación de los artículos, 25, 26, 49, 55, 115, 143 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, donde se desprende del escrito recursivo cuando alegra la parte recurrente lo siguiente: (sic)…”Al existir ausencia total de procedimiento quebrantando la garantías constitucionales de los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional”…omissis…”los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho procedimiento se violaron todos los actos procesales Administrativos ya que no fuimos notificados para el acto procesal de la defensa, no se nos estableció el lapso probatorio para hacer uso del principio de la comunidad de la prueba y no se nos permitió evacuar pruebas… ” (Cursivas de este Juzgado).

De la violación de los artículos 12, 13, 14 y 23, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se desprende del escrito recursivo cuando alega la parte recurrente lo siguiente: (sic) …“desde la fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, ya que ese día Salí temprano Del Fundo la Fortaleza donde he vivido toda mi vida y he efectuado mis labores agrícolas y rurales, el cual eran de mis padres Adaulfo Torres Canquis e Isidora Finol de torres ya fallecida, y que por el fallecimiento de esta causante, ahora somos copropietarios los hijos de esta causante con nuestro padre Adaulfo Torres Canquiz, en la proporción que nos corresponde como coherederos de la misma según las reglas del derecho hereditario reconocido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando indica taxativamente en su Artículo: 12”… omissis…”como fue la violación de no tener los debidos permisos que debe dar el INTI para que se efectúen contratos de enajenación de mejoras sobre tierras del INTI de allí que el Articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece”(omissis)…”articulo: 23…omissis…Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria,… y cualquiera de los Órganos Agrarios, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general”…(omissis)…” igualmente que con el otorgamiento de la Carta agraria también existe total ausencia del procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y subsiguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal como se expuso anteriormente el acto administrativo aquí recurrido adolece de un total y absoluto procedimiento… ” (Cursivas de este Juzgado).

De la violación de los artículos 2, 19 numerales 1ro y 4to; 32, 46, 47, 55, 60, 61, 62, 64, 65 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se desprende del escrito recursivo cuando alega la parte recurrente lo siguiente: (sic)…”Viola los numerales 1y 4 de las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al existir ausencia total de procedimientos quebrantando las garantías constitucionales”…(omissis)…”los artículos 47 al 77 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no aplicarse las referidas normas como supletorias, y no existir en la ley especial agraria un procedimiento para sustanciar la Garantía de Permanencia Agraria. ”…omissis…”el acto administrativo es violatorio de las garantías legales establecidas en el artículo 73 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no notificarse del acto”…(omissis)…”actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 46, 53 y 62 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicados supletoriamente por mandato del Articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanando los errores y omisiones en que hubiere incurrido la Administración… ” (Cursivas de este Juzgado).

De la violación del artículo 1.352, Código civil. Donde se desprende del escrito recursivo cuando alegra la parte recurrente lo siguiente: (Sic)…” Artículo 1.352 del Código Civil…lo que significa que el acto de la enajenación está viciado de nulidad, sobre el mismo no se estableció el susodicho procedimiento administrativo para que cumpla los efectos jurídicos tanto formales del derecho como de hecho de tal manera que se impugna… ” (Cursivas de este Juzgado).


PUNTO PREVIO NATURALEZA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA

Ahora bien, de lo anteriormente señalado cabe destacar, que la GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, de conformidad como lo define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal (intuito personae) en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con vocación de uso agrario, por el titular de ese derecho ESPECIAL, el cual es el fin perseguido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), tal como se ha establecido por la jurisprudencia y la doctrina en materia agraria.

En ese orden, esta Sentenciadora observa que, en ningún momento se configura una aparente falta de ilegitimidad para con la persona a quien se le atribuyó la garantía de permanencia, esto es para el ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, identificado en autos, más sin embargo, él mismo y así se evidencia de las actas administrativas, siempre se hizo parte en el proceso administrativo: de declaratoria de garantía de permanencia y del registro agrario solicitados, como ocupante y productor del fundo “LA FORTALEZA”, para lo cual, se evidencia el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 2 del artículo 17, esto es que “…se garantiza (…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años…”, de modo que, con razón a lo que se está analizando, es por lo que este Juzgado Superior debe desechar dicho argumento señalado por la parte recurrente, dado que el mismo no se ve viciado de ninguna manera, por la presunta ilegalidad de la decisión administrativa de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Fundamentado esto, en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo principio socialista señala que la tierra es para quien la trabaja. Y así se decide.-

2).- De la lesión al Derecho a la defensa, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…” los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho procedimiento se violaron todos los actos procesales Administrativos ya que no fuimos notificados para el acto procesal de la defensa, no se nos estableció el lapso probatorio para hacer uso del principio de la comunidad de la prueba y no se nos permitió evacuar pruebas…” (Cursivas del Tribunal).

Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).

En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…omissis…)

(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).

Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.

Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)

(SIC)…“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).

En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
(…omissis…)

(SIC)…”En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).

En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos, los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que este no es una simple forma procedimental.

Ello así, y por cuanto la parte actora alega que el Instituto Nacional de Tierras no notificó a la hoy aquí recurrente, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:

Esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
(…omissis…)
(SIC)… “En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”

De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, toda vez que se evidencia en los autos que cursan insertos en los antecedentes administrativos actuaciones realizadas por el hoy recurrente ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, identificado de autos; así lo presentado, sin dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (dado el carácter personalísimo de la misma), en cuanto al procedimiento se refiere; se puede constatar de las actas procesales que el ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, interpuso la solicitud de inscripción en el Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida en fecha, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), según se verifica al folio tres (3) de la pieza Nº 1 de los antecedentes administrativos. Asimismo, el Directorio del Ente agrario aprobó el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1416785214RAT0175155 en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Por otro lado, se realizó la inspección técnica por el técnico responsable Ing. Adalberto Nava, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.218.365, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida. No se evidenció existencia alguna sobre dicho conflicto planteado por el recurrente, motivo por el cual sólo se notificó al ciudadano solicitante Adaulfo Segundo Torres Finol, ello por cuanto se presumía la posesión agraria (propiedad agraria) al momento de la inspección, sobre el predio objeto de litigio.

Del mismo modo se evidencia que desde el seis (6) de febrero del dos mil catorce (2014), cursan actuaciones por parte del hoy recurrente como parte de la sucesión de la ciudadana Isidora del Carmen Finol de Torres, actuación que cursa al folio cuarenta (40) de la pieza Nº 01 de los antecedentes administrativos, es decir que tuvo acceso al expediente administrativo.

En ese orden la propiedad agraria, tal como lo establece la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los títulos de propiedad no son requisitos fundamentales para otorgarla. Por el contrario, es la posesión la que la va a definir la cual lleva implícita la actividad agraria desplegada en el lote de terreno desarrollado. En el presente caso, al momento de otorgar los títulos agrarios se evidenció la posesión del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol. Y así se decide.-

Y en este sentido, resulta claro inferir que el conferimiento de la Garantía de Permanencia Agraria, busca proteger la posesión sobre la tierra que tiene el campesino, grupos de población, pequeños y medianos productores agrarios, de grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, como los sistemas cooperativos, comunitarios, consejos comunales entre otros y que la referida figura agraria ha sido por demás objeto de múltiples discusiones acerca de si realmente su existencia implica una limitación o restricción al Derecho de Propiedad, estipulado en la Constitución Nacional, el cual indudablemente al ser un concepto civilista se aparta de la noción en el Derecho agrario de lo que es el Derecho a la Propiedad Agraria, la cual involucra sólo dos de los atributos de la propiedad esto es el goce y disfrute de la tierra haciendo el paréntesis que se trata primeramente de tierras con vocación agraria.

Asimismo, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).

Por otro lado, con respecto a la declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2.012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

(Sic)…“En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.


Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo primero que establece lo siguiente:

“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.”(…).

Dejando claro esta Superioridad el carácter constitucional de la garantía de permanencia agraria y su vinculación al derecho a la defensa- antes señalada.
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegada por el recurrente, ni de violación de ninguno de los artículos señalados por el recurrente tales como, 25, 26, 55, 115, 143 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 13, 14 y 23, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 2, 19 numerales 1ro y 4to; 32, 46, 47, 55, 60, 61, 62, 64, 65 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 1.352, Código civil. Como para lo cual se deben desestimar los mismos, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario aquí impugnado dado su carácter personalísimo. Y así se decide.-

De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:

Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no incurrió en falta de notificación alguna, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado el carácter estrictamente personal de la misma, por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Y Así, se establece.

Por otro lado, vale aclarar que la GARANTÍA DE PERMANENCIA y el REGISTRO AGRARIO, son actos que se otorgan intuitu personae, lo cual consiste, en una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una determinada circunstancia, que no puede ser transferida a terceras.

Ya que va directamente relacionada con la actividad agraria desarrollada por el beneficiario de la garantía de permanencia, al respecto, la Sala Constitucional ha definido el concepto de actividad agraria mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos ajenos que mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria.

Aunado a eso, la garantía de permanencia agraria debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).

Cumpliendo de esta manera con la función social de la tierra, tal como quedó demostrado dentro de los antecedentes administrativos para el momento de tramitar el otorgamiento de los títulos agrarios, a favor del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol. Y así se decide.-

En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en -la posesión- de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).

Ahora bien, concatenando el estudio de los antecedentes administrativos presentados por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y conforme a lo establecido supletoriamente en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 59: los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

Visto lo señalado, se evidencia en el devenir del proceso que el hoy recurrente, y su apoderado judicial Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, tuvieron acceso al expediente, así como estuvieron a derecho en lo que respecta a la sustanciación del procedimiento en sede administrativa. Así se decide.

De la nulidad de los actos administrativos:

Por otro lado, esta Superioridad trae a colación lo precisado en cuanto a los vicios que afectan los actos administrativos susceptibles de anulabilidad del acto administrativo en virtud de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo denominado, “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”.

En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia, así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, -cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).

En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

En quinto término, surgió el elemento causa del acto, según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). Se evidencia de las actas procesales que conforme a la INSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, la administración pública agraria no incurrió en ningún supuesto señalado anteriormente que permitan a esta Superioridad anular los actos administrativos denominados “garantía de permanencia socialista agraria” y “carta de registro agrario”. Y así se decide.-

Finalmente, podemos concluir que del análisis de las actas procesales de la jurisprudencia y del estudio doctrinal realizado por esta Superioridad no corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, tal como se señala en los vicios anteriormente precisados.

Por lo cual, la Administración Agraria aplicó correctamente el procedimiento adecuado para otorgar la “GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida observa que el recurrente Merlin Yoel Torres Finol, identificado en autos, no logró demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo agrario contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha diez (10) de septiembre del dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1416785214RAT0175155, a favor del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.026.983. Por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-X-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.699.251 y e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.392.187. Contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en reunión EXT-225-14 de fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Mediante la cual acordó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1416785214RAT0175155 a favor del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.026.983.

SEGUNDO: sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo procedimiento administrativo derivado de los actos administrativos agrarios en referencia.

CUARTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.

SEXTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-


LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO