REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITUD: 00031-2015
SOLICITANTE: ciudadano LUIGINO VENDRAME VELASCO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 8.081.738 actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “Agropecuaria la Haciendita, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES: ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-3.990.568, V-15.032.801 y V-20.198.105, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 15.480, 112.635 y 193.800, en su orden.
MOTIVO: RATIFICACIÓN MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN QUE CONFORMAN LOS FUNDOS “CORAZÓN DE JESÚS” y “CAÑO BLANCO”.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se recibió la presente solicitud de medida de protección, por ante este Tribunal Superior Agrario, con sus respectivos anexos. Seguido se le dio cuenta a la ciudadana Jueza. (Folios 1 al 61).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se le dio entrada y el curso de Ley. Se fijó Inspección Judicial. (Folio 62 al 69).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, la ciudadana Abg. María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, presentó escrito denunciando a funcionarios de la Oficina Regional de Tierras ORT-Mérida, por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso del productor Luigino Vendrame Velasco. Igualmente solicitan que se oficie a la ORT-Mérida para que suministre copias certificadas de las actuaciones cumplidas por personal adscrito en esa oficina en los fundos agropecuarios La Haciendita o Caño Blanco y San francisco o Corazón de Jesús en el curso de los meses abril, mayo y junio 2015 y que se agilice y culmine el informe técnico de inspección destinado a establecer la existencia o no de presuntos solapamientos y que por vía de informes remitan a este Tribunal copias del mismo para ser agregados al expediente. (Folios 84 al 89).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, este Juzgado ordenó oficiar a la ORT-Mérida, al Comando del Destacamento 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Vigía y al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando lo anteriormente señalado. (Folios 91 al 94).
En fecha dos (2) de julio de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de realizar inspección judicial a los fundos agropecuarios que funcionan como una sola unidad de Producción denominados “Corazón de Jesús” antes “San Francisco” y “Caño Blanco” también conocido como “La Haciendita”, fijada en fecha 15 de junio 2015. (Folios 97 al 101).
En fecha trece (13) de julio de 2015, se recibió por ante este Juzgado informe técnico emanado del comando de Zona para el orden interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la inspección realizada por este Juzgado. (Folios 104 al 216).
En fecha trece (13) de julio de 2015, el Abogado Tomás Eduardo Maldonado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, mediante diligencia consignó documentación dando cumplimiento a lo acordado en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2015. (Folios 216 al 396).
SEGUNDA PIEZA
En fecha veinte (20) de julio 2015, la ciudadana Abg. María Milena Rivas Rojas, en su carácter de autos mediante escrito ratificó sus denuncias en contra de la ORT-Mérida (INTi) y solicitó se decrete medida de protección sobre los fundos “Corazón de Jesús” antes “San Francisco” y “Caño Blanco” conocido como “La Haciendita”. (Folios 4 al 7).
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se recibió oficio Nº DIRECCIÓN 0522, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo informe técnico de la inspección realizada en los fundos ya identificados. (Folios 10 al 23).
En fecha treinta (30) de julio de 2015, se recibió oficio Nº 356-2015, de fecha 21 de julio del año en curso, emanado Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 254 al 70).
En fecha treinta (30) de julio de 2015, se recibió oficio Nº ORT-MER-CG-112-2015, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras-Mérida (INTi), mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada de las actuaciones relacionadas con los fundos “Corazón de Jesús” antes “San Francisco” y “Caño Blanco” conocido como “La Haciendita”. (Folios 71 al 95).
En fecha cinco (05) de agosto 2015, la ciudadana Abg. María Milena Rivas Rojas, identificada en autos, mediante diligencia consignó copia simple del expediente Nº 780 contentivo de la solicitud de medida de protección intentada por la ciudadana Elida Abendaño Mora por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y del fallo dictado por dicho Tribunal declarándola improcedente. (Folio 96 al 173).
En fecha trece (13) de agosto 2015, este Juzgado Superior decretó medida autosatisfactiva de producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito. (Folio 177 al 222).
En fecha trece (13) de octubre 2015, la ciudadana abogada consignó ejemplar del diario “PICO BOLIVAR”. (Folio 250 al 260).
En fecha cuatro (04) de noviembre 2015, el ciudadano Abg. Thomas Eduardo Maldonado Gil, solicitó se oficiara a la ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, Defensora Pública Agraria, de la medida autosatisfactiva de producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, para que tuviera conocimiento de la decisión dictada y se abstenga de realizar o instruir algún acto que pudiera interrumpir la producción desplegada en la unidad de producción. (Folio 264 al 267).
En fecha cuatro (04) de noviembre 2015, se ordenó la notificación a la Presidenta del Instituto Nacional de Tierras se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 268 al 272).
En fecha quince (15) de diciembre 2015, la ciudadana Josselyn Carolina Amaya Fernández, presentó escrito anunciando formal oposición a la decisión dictada por este Juzgado en fecha (13) de agosto del año en curso. (Folio 287 al 297).
En fecha quince (15) de diciembre 2015, la Abg. María Milena Rivas Rojas, solicitó inspección judicial sobre los fundos “Corazón de Jesús” y “Caño Blanco”. (299).
En fecha siete (07) de enero 2015, se fijó inspección judicial para el día veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) solicitada por la Abg. María Milena Rojas. (Folio 307 al 311).
TERCERA PIEZA:
En fecha veinte (20) de enero 2015, se recibió oficios Nros 2015-704 y 2015-727, emanados del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda de fecha veinticuatro (24) de noviembre (2015) contentivo de notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y Viceprocurador General de la República. (Folio 8 al 29).
En fecha veinte (20) de enero 2015, este Juzgado Superior agrario suspendió la causa por cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 30).
En fecha veintisiete (27) de enero 2016, el Abg. Richard José Hernández Rivas, en su carácter de Defensor Público Agrario apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de enero 2016. (31 al 57).
En fecha tres (03) de febrero 2016, esta Alzada dictó auto dejando constancia que la causa se encontraba suspendida y que se pronunciaría de dicha apelación una vez reanudada la causa. (Folio 59).
En fecha tres (03) de marzo 2016, la ciudadana Abg. María Milena Rivas Rojas, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare el desacato a la medida de protección agropecuaria. (Folio 62 al 72).
En fecha once (11) de marzo 2016, esta Superioridad acordó inspección judicial sobre los fundos “Corazón de Jesús” y “Caño Blanco” conocido como la haciendita, para el día treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 89 al 95).
En fecha diecisiete (17) de marzo 2016, la ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de autos presentó escrito ratificando: la apelación de fecha 27-01-2016, escrito de oposición, oponiéndose al auto de fecha 11-03-2016 y escrito de fecha 3-3-2016. (Folio 96 al 98).
En fecha diecisiete (17) de marzo 2016, la ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de autos, promovió pruebas. (102 al 109).
En fecha dieciocho (18) de marzo 2016, la ciudadana Abg. Jhosselyn Amaya, presentó escrito de pruebas. (Folios 120 al 161).
En fecha dieciocho (18) de marzo 2016, la ciudadana Abg. María Milena Rivas Rojas, en su carácter de autos, hizo observaciones al escrito presentado por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso. (Folio 163 al 166).
En fecha veintiocho (28) de marzo 2016, este Juzgado Superior dictó auto dando respuesta al escrito consignado por la ciudadana Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en fecha 17 de marzo de 2016. (Folio 167 al 171).
En fecha veintiocho (28) de marzo 2016, se dictó auto ordenando expedir cómputos solicitados por la ciudadana Jhosselyn Carolina Amaya Fernández. (Folio 172 al 173).
En fecha veintiocho (28) de marzo 2016, se dictó auto ordenando expedir cómputos solicitados por la ciudadana Jhosselyn Carolina Amaya Fernández. (Folio 174 al 176).
En fecha veintiocho (28) de marzo 2016, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la Abg. Jhosselyn Amaya en fecha 17 de marzo de 2016. (Folio 177 al 182).
En fecha veintiocho (28) de marzo 2016, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la Abg. Jhosselyn Amaya en fecha 18 de marzo de 2016. (Folio 183 al 185).
En fecha treinta (30) de marzo 2016, este Juzgado realizó inspección judicial. (Folio 187 al 190).
En fecha treinta y uno (31) de marzo 2016, la ciudadana Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, presentó escrito de pruebas. (Folio 191 al 207).
En fecha primero (1º) de abril 2016, la Abg. María Milena Rivas Rojas, en su carácter de autos presentó escrito de pruebas y anexó original de informe de evaluó a la unidad de producción “La Haciendita”. (Folio 216 al 264).
En fecha primero (1º) de abril 2016, se fijó inspección judicial solicitada en fecha 17 de marzo de 2016, por la Abg. Jhosselyn Amaya para el día viernes (15) de abril 2016, sobre el predio “Rancho Luz de Luna” (Folio 266 al 271).
En fecha primero (1º) de abril 2016, se dejó expresa constancia que la experticia se fijaría una vez que constare en autos los informes requeridos a la Oficina Regional de Tierras Mérida. (Folio 272).
En fecha cuatro (04) de abril 2016, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas en fecha treinta y uno (31) marzo de 2016, por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, con respecto a la prueba promovida de inspecciones judiciales, el Tribunal las negó. (274 al 276).
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a Derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la Abg. María Milena Rivas. (Folio 278 al 282).
En fecha cuatro (04) de abril 2016, la ciudadana Abg. María Milena Rivas Rojas, en su carácter de autos, promovió pruebas. (Folio 284 y vuelto).
En fecha cuatro (04) de abril 2016, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Abg. María Milena Rivas Rojas. (Folio 285).
En fecha siete (07) de abril 2016, la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, apeló parcialmente del auto dictado de fecha veintiocho 28 de marzo 2016. (286 al 311).
CUARTA PIEZA:
En fecha trece (13) de abril 2016, este Juzgado Superior dio respuesta al escrito interpuesto en fecha siete (07) de abril de 2016, por la Abg. Jhosselyn Amaya. (Folio 6 al 8).
En fecha catorce (14) de abril 2016, la ciudadana Jhosselyn Carolina Amaya, presentó escrito de oposición a la inspección realizada en fecha treinta (30) de marzo de 2016. (Folio 9 a1 14).
En fecha catorce (14) de abril 2016, el Ing. Ítalo Montilla consignó informe técnico del predio “La Haciendita” (Folio 22 al 184).
En fecha catorce (14) de abril 2016, se recibió informe técnico emanado de la Unidad Territorial de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folio 185 al 196).
En fecha veinticinco (25) de abril 2016, se recibió copia certificada del expediente administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MÉRIDA), (INTi). Referente a la ciudadana Elida Avendaño. (Folio 205 al 382).
En fecha veintiséis (26) de abril 2016, este Tribunal Superior dio respuesta al escrito de fecha 14 de abril de 2016, interpuesto por la Abg. Jhosselyn Amaya. (Folio 385 al 388).
En fecha nueve (09) de mayo 2016, esta Alzada ordenó Oficiar a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras para la realización de una inspección técnica sobre la unidad de producción conformada por los fundos “Corazón de Jesús” y “Caño Blanco”. (Folio 389).
QUINTA PIEZA:
En fecha diez (10) de mayo se recibió escrito interpuesto por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, actuando en representación de los ciudadanos: Yngris Karina Ledezma Prieto y Ángel de Jesús Ledezma Prieto, contentivo de adhesión de tercero necesario art 370 Ord. 3 y 6, conjuntamente con inspección judicial y solicitud de medida de protección al cultivo. (Folio 03 al 22).
En fecha diez (10) de mayo se recibió escrito por la ciudadana Jhosselyn Carolina Amaya, interponiendo recurso de consulta obligatoria artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le dio cuenta a la ciudadana Jueza. (Folio 23 al 55).
En fecha diez (10) de mayo se recibió escrito interpuesto por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, actuando en representación de los ciudadanos: Jeniree Julye Ledezma Prieto y Ángel de Jesús Ledezma Prieto, contentivo de adhesión de tercero necesario art 370 ord. 3 y 6, conjuntamente con inspección judicial y solicitud de medida de protección al cultivo. (Folio 56 al 72).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Tribunal Superior Agrario acordó inspección judicial para el día 18 de mayo de 2016, a la unidad de producción conformada por los fundos “Corazón de Jesús” y “Caño Blanco”. (Folio 74).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, la Abg. Jhosselyn Amaya, presentó escrito oponiéndose al informe de fecha 14 de abril de 2016. (Folio 75).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, este Juzgado dictó auto declarando improcedente la solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria en el fundo “La Esmeralda” así como la adhesión de terceros. (Folio 79).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se dictó auto solicitándole a la Abg. Jhosselyn Amaya aclare los fundamentos legales y jurídicos del escrito donde solicita la consulta obligatoria. (Folio 80).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la Abg. Jhosselyn Amaya se opuso a la incorporación de las grabaciones realizadas por funcionarios de este Tribunal. (Folio 86 y 87).
En fecha treinta y uno (31) de mayo se recibió escrito interpuesto por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, actuando en representación de los ciudadanos: Yngris Karina Ledezma y Ángel de Jesús Ledezma Prieto, contentivo de adhesión de tercero necesario art 370 ord. 3 y 6. (Folio 92 al 96).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, apeló del auto de fecha veintitrés (23) de mayo 2016. (Folio 98 al 105).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito interpuesto por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, actuando en representación de los ciudadanos: Jeniree Julye Ledezma Prieto y Ángel de Jesús Ledezma Prieto, contentivo de adhesión de tercero necesario art 370 Ord. 3 y 6. (Folio 107 al 113).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis 2016 se recibió escrito por la ciudadana Jhosselyn Carolina Amaya, interponiendo recurso de consulta obligatoria artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le dio cuenta a la ciudadana Jueza. (Folio 115 al 147).
En fecha seis (06) de junio 2016, esta Superioridad ordenó inspección judicial promovida en fecha (17) de marzo dos mil dieciséis (2016) por la ciudadana Jhosselyn Carolina Amaya, sobre el predio “Rancho Luz de Luna” para el día 28 de junio de 2016. (Folio 149 al 154).
En fecha seis (06) de junio 2016, esta Superioridad dejó expresa constancia que no cursa a las actas de la solicitud material audiovisual señalado por la Abg. Jhosselyn Amaya. (Folio 157).
En fecha trece (13) de junio de 2016, este Tribunal dictó auto dejando constancia que lo solicitado por la Abg. Jhosselyn Amaya, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, ya cursa en autos. (Folio158)
En fecha trece (13) de junio 2016, esta Superioridad declaró improcedente la apelación interpuesta por la ciudadana Jhosselyn Carolina Amaya en representación de los ciudadanos Yngris Ledezma y Ángel de Jesús Ledezma contra el auto de fecha 23 de mayo de 2016. (Folio 159).
En fecha trece (13) de junio 2016, este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016. (Folio 160).
En fecha trece (13) de junio 2016, esta superioridad declaró improcedente lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública en cuanto a la consulta obligatoria. (Folios 161 al 169).
En fecha trece (13) de junio 2016, este Juzgado Superior Agrario declaró improcedente la apelación interpuesta por la Abg. Jhosselyn Amaya contra el auto de fecha 23 de mayo del año en curso. (Folio 170).
En fecha diecisiete (17) de junio 2016, la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya recusó a la Jueza de este Tribunal. (Folio 172 al 181).
En fecha veinte (20) de junio de 2016 esta Superioridad declaró INADMISIBLE por extemporánea la recusación planteada por la ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya. (Folio 184 al 188).
En fecha veinte (20) de junio 2016, este Juzgado, ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras solicitándole informes pendientes relativos a la medida de protección. (Folio 190 y 191).
En fecha veintisiete (27) de junio 2016, la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya presentó escrito de apelación contra decisión de este Tribunal de fecha 13 de junio de 2016. (Folio 204 al 214).
En fecha veintiocho (28) de junio 2016, este Juzgado Superior realizó inspección judicial en el predio “Rancho Luz de Luna”. (Folio 216 al 223).
En fecha cuatro (4) de julio de 2016, se dictó auto admitiendo en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, por la Abg. Jhosselyn Amaya contra el auto de fecha 13 de junio de 2016. (Folio 227).
En fecha veintinueve (29) de julio 2016, este Tribunal ordenó ratificar los oficios a la Oficina Regional de Tierras, Instituto Merideño de Desarrollo Rural, solicitando las resultas de los informes técnicos. (Folio 233 al 239).
En fecha veintinueve (29) de julio 2016, esta superioridad ordenó librar oficio a los fines de remitir copia certificada de la solicitud de medida de protección a la unidad de producción que conforman los fundos “Corazón de Jesús” y “Caño Blanco” a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la apelación de fecha 13 de junio de 2016. (Folio 243 y 244).
En fecha ocho (08) de agosto 2016, se recibió informe técnico emanado de la Dirección Estatal Mérida del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas correspondiente a la inspección judicial realizada en fecha treinta (30) de marzo de 2016. (Folio 249 al 256).
En fecha ocho (08) de agosto 2016, se recibió informe técnico emanado del Instituto Merideño de Desarrollo Rural, correspondiente a inspección judicial de fecha veintiocho (28) de junio 2016. (Folio 257 al 264).
En fecha veinte (20) de enero 2017, se dictó dejando constancia que las causales por las cuales se admitió la prueba de experticia fueron satisfechas verificando las coordenadas solicitadas en el expediente administrativo consignado. (Folio 277 al 278).
En fecha veintiséis (26) de enero 2017, se recibió informe técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras (INTi) de fecha dieciocho (18) de mayo de 2016, solicitado por este Juzgado Superior Agrario. (Folio 279 al 304).
En fecha catorce (14) de febrero del año en curso, el Abg. Golfredo Armando Contreras, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitó se aclare la medida de protección dictada en fecha 13 de agosto de 2015 y aclarar los términos de la misma. (Folio 314).
En fecha diecisiete (17) de febrero 2017, la ciudadana Abg. María Milena Rivas Rojas, presentó escrito solicitando se desestime el informe técnico elaborado por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras. Se le dio cuenta a la Jueza y se le dará respuesta al mismo para el momento de la decisión. (Folio 318 al 324).
PRESUPUESTOS PARA DICTAR MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS DE PROTECCIÒN
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, observa finalmente esta Juzgadora, que el alegato del solicitante acerca de la situación planteada en la unidad productiva de autos, evidentemente configura una conducta por parte del Instituto Nacional de Tierras, que desmejoraría la continuidad de la producción agraria, ante la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la actividad desplegada por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, pudiera verse afectada no sólo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia del solicitante y beneficiario de la medida asentado en el fundo, y de la familia que allí labora, ya que se debe continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.
ACTIVIDAD AGRARIA DESPLEGADA EN EL PREDIO
Constatado por esta Juzgadora en diversas inspecciones entre ellas la del treinta (30) de marzo de 2016; que la actividad agraria desplegada en la unidad de producción, es fundamentalmente agrícola animal en el rubro de leche, existiendo en el predio rebaños discriminados en vaqueras constando en una de ellas (vaquera III “La Garrapata) trescientos cincuenta y siete (357) mautes y veinticuatro (24) toros padrotes. En la vaquera Nº II denominada “La haciendita”: ciento cuarenta y tres (143) vacas de ordeño, seis (6) toros y ciento cuarenta y un (141) crías, entre becerros y becerras. En la vaquera Brahaman: se contabilizaron un (1) toro reproductor, ciento dos (102) vacas de ordeño y ciento dos (102) becerros, para un total de ochocientos setenta y seis (876) animales, marcados con su respectivo hierro. Igualmente se contabilizaron en el predio siete (7) yeguas y siete (7) caballos para un total de 14 equinos.
Ahora bien, la agropecuaria “La Haciendita, C.A” desarrolla una actividad agraria acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ameritó una medida de protección a la unidad de producción que conforman los Fundos “Corazón De Jesús” y “Caño Blanco”, frente a la amenaza de destrucción a la continuidad de la producción, que constituyó la actividad desplegada por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, lo cual supuso un conflicto con un procedimiento administrativo, y en el cual según el correcto obrar- le sería respetados los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, y le sería garantizada la oportunidad para que ejercieran sus defensas en tal procedimiento. Es por ello, que consideró pertinente esta Juzgadora, decretar medida de protección a la unidad de producción que conforman los Fundos “Corazón De Jesús” y “Caño Blanco”. Siendo que el fundo “Corazón de Jesús”, consta de una superficie de doscientos ochenta y cinco hectáreas (285 Has.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Hacienda Caimán; Sur: terrenos ocupados en parte por Marino Mora y en parte con terrenos ocupados por Fundo Zamorano Graciliano Rojas; Este: terrenos ocupados en parte por Hacienda Nueva Cadiz, en parte por el Dr. Rivas Uzcátegui y en parte Hacienda Caño Blanco; y Oeste: Terrenos ocupados por Ledezma Prieto. Y el otro fundo denominado “Caño Blanco”, también conocido como “La Haciendita”, con una superficie de cuatrocientos treinta y un hectáreas con cinco mil
quinientos cuarenta metros cuadrados (431 Has. 5.540 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con mejoras que son o pertenecieron a Francisco Uzcátegui; Sur; colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a Noval Raúl Hernández divide en una parte camellón de penetración constante; Este: en parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a Elio Uzcátegui y en otra parte colinda con el señor Pulido; y Oeste: colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a Alejo Torres y en otra parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a Gustavo Rivas, ambos ubicados en la Jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se instó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien es sujeto pasivo de la presente medida, respetar, durante la vigencia de la medida sólo la actividad agraria y de esta manera satisfacer los objetivos para lo cual fue dictada por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
Asimismo, al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida autosatisfactiva de protección solicitada, vista las inspecciones realizadas, se observó para el momento que el solicitante desarrollaba labores de agro-producción en dicha unidad de producción, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo entendido como la seguridad agroalimentaria; y otorgar por dos (2) años de conformidad con el ciclo biológico de la actividad agraria, medida autosatisfactiva de protección como en efecto se dictó en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)…”PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida.-
SEGUNDO: se decreta medida autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en la unidad de producción que conforman los fundos Corazón de Jesús y Caño Blanco, interpuesta en fecha 19 de mayo de 2015, por el ciudadano Luigino Vendrame Velasco, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “Agropecuaria la Haciendita”, C.A. (ya identificados) siendo que el fundo Corazón de Jesús, consta de una superficie de doscientos ochenta y cinco hectáreas (285 Has.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Hacienda Caimán; Sur: terrenos ocupados en parte por Marino Mora y en parte con terrenos ocupados por Fundo Zamorano Graciliano Rojas; Este: terrenos ocupados en parte por Hacienda Nueva Cadiz, en parte por el Dr. Rivas Uzcátegui y en parte Hacienda Caño Blanco; y Oeste: Terrenos ocupados por Ledezma Prieto. Y el otro fundo denominado “Caño Blanco”, también conocido como “La Haciendita”, con una superficie de cuatrocientos treinta y un hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta metros cuadrados (431 Has. 5.540 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con mejoras que son o pertenecieron a Francisco Uzcátegui; Sur; colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a Noval Raúl Hernández divide en una parte camellón de penetración constante; Este: en parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a Elio Uzcátegui y en otra parte colinda con el señor Pulido; y Oeste: colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a Alejo Torres y en otra parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a Gustavo Rivas, ambos ubicados en la Jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-
TERCERO: en consecuencia, se ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, y a cualquier particular abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a perturbar la producción desplegada en la unidad de Producción anteriormente identificada. Y así se decide.-
CUARTO: la vigencia de la medida dictada es de dos (2) años contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el informe técnico presentado por la funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Bolivariano de Mérida en el cual se desprende el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, tal como lo establece la sentencia vinculante dictada en el exp. N° 11-513 en fecha 29 de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
QUINTO: se ordena notificar de la presente medida autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en la unidad de producción que conforman los fundos Corazón de Jesús y Caño Blanco, mediante oficio al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, al Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, asimismo, se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: Procuraduría General de la República, en la persona del Procurador General (e), a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi) en la persona de su Coordinadora, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la persona de su Directora, al Director del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión; ya que dicha medida es VINCULANTE para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agropecuaria y agrícola animal consistente en ganadería de doble propósito que se encuentra en lo mencionados fundos, ante cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Por ello, para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, en la ciudad de Caracas, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrense Oficios y Despachos, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: se fija como oportunidad para realizar la respectiva oposición a la presente medida autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en la unidad de producción que conforman los fundos Corazón de Jesús y Caño Blanco, a cualquier interesado, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia, se ordena librar un cartel de emplazamiento en un diario de la localidad. Y así se decide. –
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).
POR OTRO LADO ES PRECISO TRAER A COLACIÓN LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AGRARIA.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, la ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en su condición de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de los ciudadanos: Elida del Carmen Avendaño Mora, Himar Alfonso Pabón Claro, Ángel Amado Jiménez, Noé Ramírez Ramírez, Juan Gabriel García, José Amenodoro Díaz Márquez, Cecilia Molina de Méndez, Juan Bautista Jaimes, Asdrubal Eustoquio Araque Astroga y María Magdalena Villasmil Varela, presentó escrito de oposición en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)…”Encontrándome en tiempo hábil de conformidad con el artículo 246 LTDA, procedo en este escrito anunciar (sic) formal OPOSICION, a la decisión dictada por este digno Tribunal dictada (sic) en fecha trece (13) de Agosto de 2015, (…).
No le cabe más a esta Opositora enunciar el error de Juzgamiento de este Superior, ya que entro (sic) en EXTRA PETITA, este Aquo dio más de lo que se le solicito (sic) dentro del cuerpo de la Solicitud; lo que se traduce a todas luces en un error INEXCUSABLE DEL JUEZ de quien aquí decide, así como la violación Flagrante al Debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva. (…)
Se viola este DERECHO A LA IGUALDAD Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, contemplado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la falta de Notificación de los sujetos pasivos de la presente Solicitud. (…) En vista de todo esto, se podría ver afectado el PRINCIPIO DE CELERIDAD, DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA JUSTICIA y DERECHO A LA DEFENSA (sic); todos estos hechos lesionan los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y LEGÍTIMA EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
Aunado a todo lo anterior cabe destacar que se vulnero (sic) el DERECHO A LA DEFENSA, ya que la sentencia del AQUO, no ordenó (sic) la notificación de los ciudadanos CARLOS CARRERO Y EUDO ABENDAÑO, ciudadanos contra los cuales se introdujo la presente Solicitud de Medida de Protección al Cultivo. (…).
En tal sentido es oportuno señalar ciudadana Juez, que el Tribunal Superior en materia Agraria violento (sic) el principio de Legalidad de las formas procesales, la cual deviene del derecho al DEBIDO PROCESO, de muy amplio contenido que en su concepción formal envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley (…).
De igual forma cabe destacar que por auto de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2015, este Aquo ordenó a esta Defensora que se abstuviera de realizar alguna actuación en detrimento de la Medida de Protección dictada en fecha trece (13) de agosto de 2015, a favor del ciudadano LUIGINO VENDRAME, fácilmente me fue notificada de la Decisión del tribunal, en dicho auto el Aquo ordena a esta Defensora extralimitándose en el ejercicio de sus Funciones; motivado a que esta (sic) dando una orden de no hacer a un funcionario público, adscrita a una Institución Autónoma, que esta (sic) al servicio de los Beneficiarios de la Ley de Tierras, para ejercer su derecho a la defensa y a su vez con Inspectores propios que velan por las eficaces actuaciones de los Defensores hacia sus Defendidos. (…) se puede colegir que son atribuciones por Ley expresa que el Defensor realice actuaciones para sustanciar y apoyar las denuncias realizadas por los beneficiarios de la Ley de Tierras; razón por la cual mal podría este Aquo ordenar que esta Defensora se abstenga de realizar actuaciones en el pro del derecho a la defensa de sus usuarios.
DEL PETITUM
Solicito muy dignamente a este digno Tribunal sea admitida la OPOSICIÓN, y sustanciada conforme a derecho. Pronunciándose:
1.- Solicito muy respetuosamente sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELA AL PRESENTE EXPEDIENTE, por violación a los PRINCIPIOS DE CELERIDAD, DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA JUSTICIA y DERECHO A LA DEFENSA, NOTIFICACION PERSONAL DEL SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, FALTA DE JURISDICCIÓN; todos estos hechos lesiona los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y LEGÍTIMA EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
2.- Sirva DECLARAR LA FALTA JURIDISCCIÓN para conocer del presente procedimiento y remitir la presente Solicitud para el Tribunal Competente para conocer procedimientos entre Particulares. (…). (Cursiva de este Juzgado).
Al respecto esta Superioridad aclara que la medida de protección es sólo a la producción desplegada en los lotes de terrenos: “Corazón de Jesús” y Caño Blanco”, por consiguiente resulta improcedente la oposición a dicha medida entendiendo que de las diversas inspecciones realizadas se verificó la producción existente, para lo cual el juez agrario debe ser garante ya que la misma trasciende al orden público constitucional como lo es la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA AGRARIA.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, la ciudadana abogado Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, actuando en su carácter de autos, promovió las siguientes pruebas:
1.- Consignó marcado con la letra “A” acta de fecha tres (3) de marzo de 2016 suscrita por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Mérida.
2.- Consignó marcado con la letra “B” acta de fecha cuatro (4) de marzo de 2016 suscrita por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Mérida.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas (1 y 2), vale decir, las correspondientes.- promovidas, quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias simples de actas suscritas por la Oficina Regional de Tierras ORT-Mérida (INTi).
En ese orden de ideas quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, dada la naturaleza de las medidas autosatisfactivas de protección a la producción (Vid. Sentencia Sala Constitucional, expediente 13-0485, de fecha 29-07-2013, ponente: magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Así se decide.
Promovió prueba de informes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de que se oficiare al Instituto Nacional de Tierras en su Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, para que: remitiera a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante dicha institución sobre la ciudadana Elida del Carmen Abendaño Mora, titular de la cédula de identidad N° V-20.573.788, sobre un fundo denominado “Rancho Luz de Luna” ubicado en el sector las cruces, parroquia Héctor Amable Mora, del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de cuarenta y un (41) hectáreas con cinco mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (5.246 M2).
De la prueba transcrita, se recibió oficio Nº ORT-MERIDACG-0049-2016, de fecha 04 de abril del 2016, en el cual la Oficina Regional de Tierras, remitió copia certificada del expediente administrativo que sigue la ciudadana Elida Abendaño por dicha Oficina Regional.
En lo que respectar a la prueba de informes solicitada previamente transcritas, quien aquí decide es de destacar que resultan irrelevantes, dado que nada aporta en relación al fondo del asunto acá recurrido sobre la medida de protección decretada (Vid. Sentencia Sala Constitucional, expediente 13-0485, de fecha 29-07-2013, ponente: magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).ya que no aporta nada para desvirtuarla dada la naturaleza de las mismas, la cual es una protección a la actividad agraria.
Promueve inspección judicial de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano: para que este Tribunal se trasladare y constituyera en el predio denominado “Rancho Luz de Luna” ubicado en el sector las cruces, parroquia Héctor Amable Mora, del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, propiedad y ocupado por la ciudadana Elida del Carmen Abendaño, dentro de los siguientes linderos: norte: hacienda El Caimán; sur: terreno ocupado por Ingrid Ledezma; este: terreno ocupado por Luigino Vendrame y vía agrícola; oeste: terreno ocupado por Ingrid Ledezma, a los fines de que se deje constancia:
Respecto a la prueba de inspección judicial anteriormente transcrita, se deja expresa constancia que la misma se realizó en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, dejando constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)… “cumpliendo los lineamientos emanados por la Gerencia de Desarrollo Agropecuario y Extensión del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), se realizó inspección técnica el día 28 de junio de 2016, dicha inspección se llevó a cabo con la presencia de la ABG. Katherine Beltrán Zerpa Juez Superior Agrario, la Sra. Elida del Carmen Abendaño (presunta propietaria).
Una vez localizada la unidad de producción Agropecuaria “LA HACIENDITA” (supuestamente Rancho Luz de Luna) en el sector indicado, se procedió a verificar La ubicación geográfica constatando que la misma se encuentra en el sector Las Cruces, parroquia Héctor Amable Mora del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para trasladarse al predio existe una carretera de tierra en buenas condiciones transitable para cualquier vehículo pero se observó el inconveniente que existe un portón con candado que no permite el libre acceso al predio, por lo que se procedió a ingresar por otra vía alterna. Para verificar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno y tomar coordenadas geográficas a fin de determinar el área total del predio en conflicto, se procedió a efectuar un recorrido observando que la mayor extensión del terreno se encuentra bajo pastos los cuales se utiliza para el pastoreo de ganado de ceba, en algunos puntos se observó una planta de Plátano en desarrollo pero no representa una actividad económica de importancia. Igualmente se observó un lote de ciento veinte (120) cabezas de ganado aproximadamente, propiedad del señor Luigino Vendrame siendo esta la principal actividad desarrollada en la unidad de producción. El lote de terreno presenta una topografía plana aprovechable.”
De esta manera, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al principio de inmediación del juez agrario.
Promueve prueba de experticia, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el lote denominado “Rancho Luz de Luna” ubicado en el sector las cruces, parroquia Héctor Amable Mora, del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, ocupado por la ciudadana Elida del Carmen Abendaño Mora, ubicado dentro de los siguientes linderos: norte: hacienda El Caimán; sur: terreno ocupado por Ingrid Ledezma; este: terreno ocupado por LuiginoVendrame y vía agrícola; oeste: terreno ocupado por Ingrid Ledezma, para que ubique geográficamente los linderos y coordenadas UTM N: 211346; E: 964877; si los mismos caen dentro de las coordenadas suministradas por la Oficina Regional de Tierras Mérida, dentro de su procedimiento administrativo; todo ello, con la finalidad de demostrar que su usuaria se encuentra dentro del lote de terreno con procedimiento INTi.
De la prueba promovida, se evidencia que las coordenadas no coinciden con las coordenadas del lote de terreno objeto de la presente medida de protección, tal como se dejó expresa constancia mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete 2017.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, la ciudadana abogado Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, actuando en su carácter de autos, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del plano marcado con la letra “A” levantado por el Instituto Nacional de Tierras, al lote de terreno ocupado por el ciudadano Luigino Vendrame, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.738, del lote de terreno denominado agropecuaria “La Haciendita”; a los fines de demostrar que en el lindero oeste el solicitante de la presente medida de protección, tiene como colindante a la ciudadana Elida del Carmen Abendaño, lo que traduce que el solicitante convalida la posesión de su usuaria.
2.- copia simple marcada “B” de la constancia CIRA, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, expedida sobre expediente administrativo, signado bajo el N° 14/850/ADT/2015/1140005177, a los fines de demostrar que su usuaria posee procedimiento aperturado por ante la ORT-Mérida.
3.- Copia simple marcada “C” de la constancia CIRA, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2015, expedida sobre el expediente administrativo signado bajo el N° 14/850/ADT/2015/1140006098, a los fines de demostrar que su usuaria posee procedimiento administrativo aperturado por ante la ORT-Mérida.
4.- Copia simple marcada “D” de informe técnico de fecha catorce (14) de mayo de 2015, efectuado por la Oficina Regional de Tierras, al Rancho “Luz de Luna”, ubicado en el sector Las Cruces, parroquia Héctor Amable Mora, del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de mostrar que su usuaria, posee procedimiento administrativo apertura por ante la ORT-Mérida, así como inspección técnica de campo dejando constancia de la producción existente en el lote de terreno.
5.- Copia simple marcado con la letra “E” documento de compra- venta, suscrito entre los ciudadanos Frank Torres y Carlos Alberto Carrero, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, a los fines de demostrar la cualidad del ciudadano Carlos Carrero, como ocupante y poseedor del predio en conflicto así como vendedor de las mejoras existentes en el lote de terreno en conflicto.
6.- Copia simple marcado con la letra “F” documento de compra-venta, suscrita entre los ciudadanos Carlos Alberto Carrero y Elida del Carmen Abendaño, de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, a los fines de demostrar la cualidad del ciudadano Carlos Carrero, como ocupante y poseedor del predio en conflicto así como vendedor de las mejoras existentes en el lote de terreno en conflicto y la cualidad de su defendida para estar en plena posesión del lote de terreno en conflicto.
7.- Copia simple marcada con la letra “G” del acta levantada por ante la Oficina Regional de Tierras, suscrita por el ciudadano Albio Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.568, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luigino Vendrame, mediante el cual autoriza a la ciudadana Elida del Carmen Avendaño a ingresar por el camellón que parte de Mucujepe al fundo agropecuario San Francisco, a los fines de demostrar la cualidad de poseedora de la ciudadana Elida del Carmen Abendaño, como ocupante y poseedora del predio en conflicto.
8.- Copia simple marcada “H” de la denuncia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2015, efectuada por ante el comando de la Guardia Nacional, de los daños al cultivo de plátano, a los fines de demostrar la veracidad de los daños a los cultivos posteriores al dictamen de la medida de protección al cultivo.
9.- Copia simple marcada con la letra “I” del escrito consignado ante el presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de demostrar las actuaciones realizadas por ante las diferentes Instituciones con la finalidad de la resolución del conflicto.
10.- Copia simple marcada con la letra “J” del escrito consignado ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de demostrar las actuaciones realizadas por ante las diferentes Instituciones con la finalidad de la resolución del conflicto.
11.- Copia simple marcada con la letra “K” del escrito consignado ante la Coordinación de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de demostrar las actuaciones realizadas por las diferentes Instituciones con la finalidad de la resolución del conflicto.
12.- Copia simple marcado con la letra “L” del documento de opción de compra-venta, suscrita entre los ciudadanos Carlos Alberto Carrero, Luigino Vendrame y Gino Vendrame Caterrin.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes.- promovidas: copia simple marcado con la letra “F” documento de compra-venta, suscrita entre los ciudadanos Carlos Alberto Carrero y Elida del Carmen Abendaño, copia simple marcada con la letra “G” del acta levantada por ante la Oficina Regional de Tierras, copia simple marcada “H” de la denuncia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2015, copia simple marcada con la letra “I” del escrito consignado ante el presidente del Instituto Nacional de Tierras, copia simple marcada con la letra “J” del escrito consignado ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, copia simple marcada con la letra “K” del escrito consignado ante la Coordinación de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, copia simple marcado con la letra “L” del documento de opción de compra-venta .
En ese orden de ideas quien decide aprecia dichas documentales, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, dada la naturaleza de las medidas autosatisfactivas de protección (Vid. Sentencia Sala Constitucional, expediente 13-0485, de fecha 29-07-2013, ponente: magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.
Igualmente, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, la ciudadana abogado Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, actuando según requerimiento como representante legal de los ciudadanos: Himar Alfonzo Pabón Claro, Ángel Amado Jiménez, Noé Ramírez Ramírez, Juan Gabriel García, José Amenodoro Díaz Márquez, Cecilia Molina de Méndez, Juan Bautista Jaimes, Asdrúbal Eustoquio Araque Astorga y María Magdalena Villasmil Varela, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple marcada “A” de la constancia CIRA signada bajo el Nº 13_43275 del ciudadano Himar Alfonso Pabón Claro, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-23.220.803.
2.- copia simple marcada “B” del título de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario Nº 141678562013RAT240509, del ciudadano Noé Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-3.962.628.
3.- Copia simple marcada “C” del requerimiento de los ciudadanos Himar Alfonzo Pabón Claro, Ángel Amado Jiménez, Noé Ramírez Ramírez, Juan Gabriel García, José Amenodoro Díaz Márquez, Cecilia Molina de Méndez, Juan Bautista Jaimes, Asdrúbal Eustoquio Araque Astorga y María Magdalena Villasmil Varela.
4.- Copia simple marcada “D” promovida en “otro sí” constancia de tramitación de solicitud de derecho y procedimiento administrativo del ciudadano José Amenodoro Díaz Márquez, portador de la cédula de identidad Nº 5.346.041.
Con respecto a la pruebas documentales promovidas supra transcritas, este Tribunal no tiene nada que valorar niega la admisión de dichas pruebas, en virtud que las mismas no guardan relación alguna con el hecho debatido. Entendiendo que la medida de protección dictada por este Tribunal, es sólo la protección a la producción (Vid. Sentencia Sala Constitucional, expediente 13-0485, de fecha 29-07-2013, ponente: magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
De la prueba de inspección judicial:
Promueve inspección judicial de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano: para que este Tribunal se traslade y constituya:
1.- en el predio del ciudadano Himar Alfonzo Pabón Claro, denominado “La Fortuna” ubicado en el sector Las Cruces, Los Agregados, parroquia Héctor Amable Mora, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos que son o fueron de hacienda El Carmen; sur: zona protectora; este: con terrenos que son o fueron de hacienda El Carmen; oeste; zona protectora.
2.- En el predio del ciudadano Noé Ramírez Ramírez, denominado “Mata de Coco”, ubicado el sector Las Cruces, Los Agregados, parroquia Héctor Amable Mora, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos que son o fueron de Gregorio Benito Jiménez y Marbella Torres; sur: río Mocoties; este: con terrenos que son o fueron de Rigoberto Peñafiel; oeste; con terrenos que son o fueron de José Gregorio Benito Jiménez y río Mucujepe.
3.- En el predio del ciudadano Juan Gabriel García, ubicado el sector “Las Cruces”, Los Agregados, parroquia Héctor Amable Mora, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos que son o fueron de Marbella Torres; sur: con terrenos que son o fueron de Enrique Ferreira y José Moreno; este: con terrenos que son o fueron de Marbella Torres; oeste: río Mucujepe.
4.- En el predio del ciudadano José Amenodoro Díaz Ramírez, denominado “La Esperanza”, ubicado el sector Las Cruces, Los Agregados, parroquia Héctor Amable Mora, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos que son o fueron de María Méndez; sur: Jairo Pabón; este: río Mucujepe; oeste; con terrenos que son o fueron de río Mucujepe (sic) y María Méndez.
5.- En el predio de la ciudadana Cecilia Molina de Méndez, S/N, ubicado el sector Las Cruces, Los Agregados, parroquia Héctor Amable Mora, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos que son o fueron de Ángel Ledesma; sur: con terrenos que son o fueron de Carlos Medina; este: con terrenos que son o fueron de Ángel Ledesma; oeste; río Mucujepe.
Con respecto a las pruebas promovida de inspecciones judiciales supra transcritas, este Tribunal negó la admisión de dichas pruebas, en virtud que las mismas no guardan relación alguna con el hecho debatido tal como fue establecido en auto de fecha cuatro (4) de abril de 2016. Entendiendo que la medida de protección dictada por este Tribunal, es sólo la protección a la producción de los lotes de terreno “Corazón de Jesús” y “Caño Blanco”. (Vid. Sentencia Sala Constitucional, expediente 13-0485, de fecha 29-07-2013, ponente: magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE
En fecha primero (1°) de abril del año en curso, la ciudadana abogada María Milena Rivas Rojas, actuando en su carácter de autos, promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito de los documentos que obran a los folios 20 al 49 de la Primera Pieza del expediente que fueron acompañados con la solicitud de la medida de protección.
2. Valor y mérito del escrito de fecha 3 de Marzo de 2016 y de los recaudos que se acompañaron al mismo, los cuales rielan a los folios 62 al 71 de la Tercera Pieza del expediente.
3. Valor y mérito de los escritos de fechas 15 de Diciembre de 2015 y 27 de Enero de 2016, las cuales obran a los folios 287 al 297 de la Segunda Pieza y 31 al 56 de la Tercera Pieza del expediente.
4. Valor y mérito de los recaudos consignados por la Defensa Pública Agraria en el lapso de promoción de pruebas que se contraigan a actuaciones de la ORT Mérida con sede en El Vigía y que estén relacionados o vinculados con los fundos agropecuarios beneficiados por la medida de protección y/o con los supuestos productores que se oponen a ella y que esa Defensa dice representar.
5.- Original de Informe de Avalúo elaborado a la Unidad de Producción La Haciendita constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.
Los escritos de las partes constituyen el acervo probatorio promovido en su oportunidad y se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la producción existente en los lotes de terrenos: “Corazón de Jesús” “Caño Blanco”.
PRUEBAS DE INFORMES
1. Con fundamento en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera a la Oficina Regional de Tierras Mérida con sede en El Vigía, lo siguiente:
• Informe sobre la actuación de fecha 22 de Mayo de 2015 practicada en el Fundo Corazón de Jesús por esa ORT en compañía de los ciudadanos Eudo Abendaño, Elida Abendaño y Carlos Carrero y una Comisión del Destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariana comandada por el Teniente Coronel Maximiliano Méndez Méndez Comandante del Destacamento 222 de la GNB con sede en El Vigía, alegando que su presencia en el sitio tenía por objeto establecer un posible solapamiento.
• Informe sobre los expedientes Nos. 14/850/ADT/2015/1140005177 y 14/14/RDGP/095004 que conforme tienen conocimiento son expedientes aperturados en contra del productor que aquí representan.
Esta Superioridad, deja expresa constancia, que la Oficina Regional de Tierras no dio respuesta a los informes solicitados en diversas oportunidades y es por ello, que esta Superioridad, considera que no existe las resultas de las pruebas de informes solicitados que amerite análisis o valoración. Y así se decide.
En fecha cuatro (4) de abril de 2016 la ciudadana abogada María Milena Rivas Rojas, actuando en su carácter de autos, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Único: Valor y mérito de la inspección practicada por el Tribunal a solicitud de parte, en fecha treinta (30) de marzo de 2016, en la Unidad de Producción que conforman los fundos “Corazón de Jesús” y “Caño Blanco”, que obra a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190) tercera pieza del expediente.
Al respecto, esta Superioridad le otorga valor probatorio a la inspección realizada ya que con la misma se constataron hechos y circunstancias relacionada con la actividad agraria desarrollada en los lotes de terrenos: los lotes de terreno “Corazón de Jesús” “Caño Blanco” que permitieron decretar la medida de protección todo ello, conforme artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil y el principio de inmediación del juez agrario. Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015.
DEL JUEZ NATURAL PARA CONOCER DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGRARIAS (AUTOSATISFACTIVAS).
De un análisis de las actas del presente expediente es importante precisar la última sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° AA10-L-2011-000314, de fecha veintiséis (26) del mes febrero del año dos mil quince (2015), y publicada en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en la cual quedó sentado la fundamentación de la especialidad agraria y del juez natural en las medidas de protección tanto de carácter agrarias como ambientales redactada en los siguientes términos:
…(omissis)…
(SIC)“…De ello resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
(…)
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que ‘(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.
De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.”(…)Resaltado de esta Superioridad.
Aunado a eso, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).
Esta Superioridad en cumplimiento al innovador régimen indicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sustentable de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2.006, dictó fallo mediante el cual entre otras consideraciones estableció cinco (05) conclusiones fundamentales para decretar medidas cautelares innominadas oficiosas agrarias, a saber:
A).- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo tribunal en el fallo parcialmente trascrito, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.
Es por ello, que se procura así decidir sobre la política de lo que es soberanía alimentaria para lo cual es necesario enfatizar: que las políticas de los Estados deben estar enfocadas a combatir el hambre y la pobreza. La seguridad agroalimentaria entendida como la disponibilidad de alimentos necesarios para satisfacer las necesidades de un país es un requisito fundamental para combatir la inseguridad agroalimentaria. -Tanto la disponibilidad como el acceso oportuno a los alimentos es la verdadera seguridad agroalimentaria que fundamenta a un país.
En ese orden, la importancia de la seguridad agroalimentaria como política de Estado fortalecida a través de medidas protección agrarias decretadas por los jueces naturales necesarias para la continuidad de la actividad agraria cuando exista riesgo de dicha continuidad.
1. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo socioeconómico de la nación.
2. Es un principio de Derechos humanos consagrado en el artículo 305 de la constitución.
3. Garantiza la disponibilidad de productos agrícolas para la nación.
4. Resguarda a la población del hambre, como resultado de su aprovechamiento del potencial agro productivo y sirve para impulsar al sector agrícola, tanto vegetal como animal. Para suplir las necesidades de una población en crecimiento y de un estado donde la producción nacional se encuentra disminuida y no se llenan los requerimientos, teniendo que recurrir a la importación y dependencia foránea.
5. Compromete al estado en el deber de promover la producción agrícola interna.
Lo antes expuesto lo desarrolla el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual quedó sentado que la seguridad agroalimentaria es de orden público, el cual fue desarrollado posteriormente en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (2008) en su artículo 5:
(Sic)…La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:
Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:
1. La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.
2. El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social.
3. La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población. (…)
Desarrolla este artículo la premisa constitucional del artículo 305 en relación a la importancia del Estado de garantizar la seguridad agroalimentaria y es el Derecho agrario a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde faculta a los jueces agrarios a decretar las medidas de protección tendentes a la continuidad de la seguridad agroalimentaria en el desempeño de las actividades agrarias desarrolladas por los productores agrarios. Para lo cual es fundamental la institución de las medidas llamadas por muchos autores agraristas “autosatisfactivas.” Pues obedecen a una circunstancia determinada por un tiempo específico.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”(…).
Ahora bien, quien aquí decide, observa que del estudio de las actas procesales se evidencia, la existencia de una actividad agraria efectuada por el ciudadano LUIGGINO VELDRAMI SOBRE LOS LOTES DE TERRENOS: “Corazón de Jesús” y “Caño Blanco”, anteriormente identificados, la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los tribunales con competencia agraria tal como señala la jurisprudencia antes reseñada. Siendo el sujeto activo de dicha medida el ciudadano antes mencionado.
A su vez, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del Derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del Derecho agrario como un derecho distinto al civil.
En ese orden, refería el ilustre maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias a la actividad-agraria.
Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una configuración distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del Derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”.
Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, formuló su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Asimismo, impulsó el tema de la autonomía del Derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el Derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
Quien aquí decide, observa en el estudio de las actas procesales la existencia de una actividad agraria, que está relacionada directamente con la teoría de la “agrariedad” la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los tribunales con competencia agraria, tomando en consideración la naturaleza de las medidas de protección agrarias desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en distintas decisiones de los Tribunales agrarios así como en sentencias del más alto Tribunal. Y así se decide.
En ese sentido, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario precisa:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda. “
Se evidencia la actuación de este Juzgado Superior Agrario cuando ordena al Ente agrario (Instituto Nacional de Tierras) abstenerse de realizar cualquier acto tendente a obstaculizar la actividad agraria desplegada en la Unidad de Producción que conforman los fundos “Corazón de Jesús” y “Caño Blanco”.
Asimismo, este Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente solicitud ya antes desarrollados, sobre todo debido a la presencia de los extensos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en relación a la presente incidencia de oposición. YASÍ SE DECIDE.
En ese orden, resulta forzoso para esta superioridad precisar como derecho fundamental lo que tipifica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 sobre el principio de seguridad agroalimentaria, siendo este de orden público:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria. (Cursivas por este Tribunal).
No obstante, la doctrina agraria señala el carácter y naturaleza de las medidas acordadas de oficio en relación al principio de seguridad agroalimentaria :
(…) Variabilidad. Las medidas adoptadas de oficio, al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas en la medida que cambien el estado de las cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten.
Urgencia. La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva. De allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. En ese sentido debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. (…) (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario) (p.p 77).
Asimismo, se hace referencia al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(SIC) Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional “.
De allí que, el carácter excepcional y el interés general contenido en las medidas tendentes a garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y la tutela de los derechos ambientales, hace que las mismas no sean sustitutivas de vías ordinarias, como el caso de las acciones posesorias y reivindicatorias en materia agraria, resultando inadmisible cualquier medida que se peticione para tutelar intereses particulares propiamente dichos, por cuanto se estaría desvirtuando la naturaleza conferida por el legislador. (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario) (p.p 50).
Igualmente, resaltamos que de conformidad con el artículo precedente las medidas autosatisfactivas se dictan en resguardo de los intereses colectivos que están intrínsecamente relacionados con la seguridad y la soberanía alimentaria, sin distinción dado el alcance de dicho artículo en relación al Juez agrario , evitando la interrupción de la producción agraria para lo cual deben tener un carácter temporal mientras persista el riesgo a esa interrupción para lo cual esta Superioridad conteste a lo antes expuesto decretó la medida por dos (2) años contados a partir del trece (13) de agosto dos mil quince (2015), todo de conformidad con el informe técnico presentado por la funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Bolivariano de Mérida en el cual se desprende el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción. Cumpliendo así un mandato constitucional. Y así se decide.-
Ahora bien, como fin único se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”.
(Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Por otro lado, a criterio de esta Superioridad , el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional ya antes mencionado.
Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha (13) trece de agosto de 2015, en la que se funda sus motivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En base a los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), las cuales fueron corroboradas el mismo día en inspección judicial que esta Juzgadora hiciere y reiteradas inspecciones, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que esta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad agraria consistente en producción de doble propósito según se pudo constatar en el predio agropecuario denominado “unidad de Producción “Corazón de Jesús” antes “San Francisco” y “Caño Blanco””, ya identificados , así que en virtud de la función social que esta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agraria, ya que no le es factible a este juzgador ignorar, la actividad, vital para la seguridad agroalimentaria de la Nación (Vid.305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, todos los elementos considerados para decretar la medida de protección en su momento, permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aun cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. Y así se establece.
CÓMO SE SUSTANCIÓ
Es importante acotar que la medida de protección para su momento fue decretada contra un Ente agrario, siendo una actividad de utilidad pública como la seguridad agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, tal como señalaba el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, hoy 111 el cual reza:
(SIC) Artículo 111. “Cuando decrete medida procesal, de embargo, secuestro ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República o quien actúen en su nombre, deben contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que queda del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
En tal sentido, una vez decretada la medida esta Superioridad suspendió conforme al artículo señalado y seguidamente pasado dicho lapso el procedimiento siguió siendo sustanciado de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición a la medida el Instituto Nacional de Tierras a través de sus apoderados no hizo oposición. Y así de decide.
Se evidencia de las actas procesales que quien hace oposición fue la ciudadana Defensora. Y que del informe técnico solicitado al Instituto Nacional de Tierras recibido por ante este Juzgado en fecha veintiséis (26) de enero de 2017 se pudo constatar que la presente medida no afecta los parceleros tal como se observa del acta signada 00086, la cual corre también inserta el expediente. Y así se decide.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inherente interés colectivo.( seguridad agroalimentaria).
Por otro lado, precisa el criterio reiterado de la doctrina en relación al carácter de las medidas que quien tiene fundados motivos para considerar que sufrirá un daño inminente o irreparable durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho por la vía del proceso ordinario, puede solicitar, mediante escrito dirigido al juez, las providencias de urgencia que, según las circunstancias, sean las más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión de mérito. Tal como se evidenció al momento de decretarse la presente medida.
En ese contexto, más sin embargo esta Superioridad dado el carácter que presentan las medidas “autosatisfactivas” a la producción bien desarrollada en líneas anteriores y en virtud del conflicto existente en los predios colindantes a la unidad de producción y en aras de mantener la paz social en el campo principio fundamental del nuevo Derecho agrario modifica los términos de la medida de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida.-
SEGUNDO: ratifica la vigencia de la medida (de fecha 13 de agosto de 2015) autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en la unidad de producción que conforman los fundos Corazón de Jesús y Caño Blanco, interpuesta en fecha 19 de mayo de 2015, por el ciudadano Luigino Vendrame Velasco, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “Agropecuaria la Haciendita”, C.A. (ya identificados) siendo que el fundo Corazón de Jesús, consta de una superficie de doscientos ochenta y cinco hectáreas (285 Has.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Hacienda Caimán; Sur: terrenos ocupados en parte por Marino Mora y en parte con terrenos ocupados por Fundo Zamorano Graciliano Rojas; Este: terrenos ocupados en parte por Hacienda Nueva Cadiz, en parte por el Dr. Rivas Uzcátegui y en parte Hacienda Caño Blanco; y Oeste: Terrenos ocupados por Ledezma Prieto. Y el otro fundo denominado “Caño Blanco”, también conocido como “La Haciendita”, con una superficie de cuatrocientos treinta y un hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta metros cuadrados (431 Has. 5.540 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con mejoras que son o pertenecieron a Francisco Uzcátegui; Sur; colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a Noval Raúl Hernández divide en una parte camellón de penetración constante; Este: en parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a Elio Uzcátegui y en otra parte colinda con el señor Pulido; y Oeste: colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a Alejo Torres y en otra parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a Gustavo Rivas, ambos ubicados en la Jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-
TERCERO: se aclara que los términos de la presente medida es sólo sobre la producción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desplegada en la unidad de producción de los lotes de terreno “Corazón de Jesús” “Caño Blanco” dado su carácter excepcional, sin menoscabar las vías ordinarias previstas en el artículo 197 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del solicitante de la medida y Defensora Pública Agraria.
QUINTO: publíquese la presente decisión en el portal web del tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
V
DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las una de la tarde (1:00 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
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